REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



ASUNTO: FP02-R-2017-000079
RESOLUCION Nº PJ0172017000092



ACCIONANTE: ELBA JOSEFA GARCIA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.094.843, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 36.098, de este domicilio.


ACCIONADA: MARVIN YOELIS ARBELAEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.219.485, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: LEONARDO ENRIQUE RANGEL SOLOMON y LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 107.300 y 20.450, de este domicilio.



MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA







PRIMERO
En fecha 10/05/2016 la ciudadana Elba Josefa García de Morillo, debidamente asistida por el abogado Arquímedes A. Henríquez Q., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 36.098, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito contentivo de formal demanda por acción reivindicatoria contra la ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez Velásquez.

De la Admisión:
En fecha 31/05/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la demandada ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez.

En fecha 22/06/2016, el alguacil del tribunal aquo, dejo constancia de haberse trasladado en dos oportunidades (07 y 03 de junio de 2016) al domicilio procesal de la parte demandada, sin lograr su citación.

Por diligencia de fecha 22/06/2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por cartel, por lo que, el tribunal de la causa por auto de fecha 31/05/2016, acordó lo requerido.

Mediante diligencia de fecha 06/07/2016, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de citación, publicado en el diario el luchador de fecha 01/07/2016.

De la Contestación a la Demanda:
Mediante escrito de fecha 09/08/2016, la ciudadana Marvin Yoelis Arbelaez, debidamente asistida por el abogado Leonardo Rangel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 107.300, procedió a contestar la demanda.

De las Pruebas Promovidas:
• Parte actora:
- Invoco el merito favorable de los autos.
- Promovió documentales, testimoniales, pruebas de informes y posiciones juradas
• Parte demandada:
- Promovió posiciones juradas, documentales, testimoniales.

De la Sentencia en Primera Instancia:
En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

De la Apelación:
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2017, el abogado Arquímedes A. Henríquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba Josefa García de Morillo, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 17/04/2017; por lo que, el tribunal de la causa dictó auto el día 12 de mayo de 2017, en la cual oyó el recurso en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a esta instancia superior.

De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 30 de mayo de 2017, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 22/06/2017, el abogado Leonardo Enrique Rangel Salomón, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Marvin Yoelis Arbelaez Velásquez, presentó escrito de informes por ante esta instancia, en la cual expresó: “(…) que mi representada cuenta con un Titulo Supletorio registrado, que junto a la respectiva inscripción catastral (2014), el pago de los impuestos correspondientes (2008 al 2016), el pago de servicios públicos (agua, teléfono y luz), compra de terreno municipal debidamente protocolizada en el Registro Publico de Ciudad Bolívar (2015) e inscripción como vivienda principal ante el SENIAT (2015); desvirtúan la comisión de una supuesta invasión ocurrida el 03 de octubre de 2015, y acreditan a la demandada con justo título y título jurídico que demuestran el derechero legítimo de poseer… Todo lo cual obliga a desechar la restitución del derecho de propiedad, pues quien posee, usa y disfruta el inmueble es legalmente propietario por tener mejor derecho de poseer, hasta que no se anule el documento traslativo registrado a favor de la demandada y el titulo supletorio también debidamente registrado a su nombre. En consecuencia solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017 en la presente causa, y en consecuencia confirme la sentencia que declara sin lugar la acción reivindicatoria que acá se tramita (…)”.

Por su parte, en fecha 28/06/2017, el abogado Arquímedes A. Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en los siguientes términos: “…que si bien es cierto, que la presente acción quedó plenamente demostrada, con todos los documentos, que se acompañaron conjuntamente con el libelo de demanda, no es menos cierto, que igualmente, que con todo la carga probatoria, presentada oportunamente, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es evidente que la parte actora, probó real y efectivamente, el derecho que le asiste, en la presente acción, llenando todos los extremos de ley, muy especialmente, los requisitos exigido en el artículo 548, del Código Civil.
Como también, quedaron en evidencia, durante el juicio, todos los artificios y artimañas con que la parte demandada, quiso justificar su pretendido derecho, tales como: Presentando un documento privado, para lo cual, quedó demostrado, que le falsificó la firma, a la parte actora, pero que sin embargo, no fue ni valorado ni mucho menos tomando en cuenta, por el Ciudadano Juez de la causa.
Por todo lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente, se sirva admitir, tramitar, sustanciar y valorar el presente escrito de informes, apreciarlo en su justo valor conjuntamente con todas las pruebas aportadas, para que al momento de dictar el fallo, con ocasión al presente recurso, se declare con lugar, el presente RECURSO DE APELACIÓN , anulándose la contradictoria sentencia y en la sentencia de fondo, se declare con lugar, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, con todos sus petitorios y se condene en costa procesales, a la parte perdidosa…”.
Mediante auto de fecha 12/07/2017, se dejó constancia que el día 11/07/2017 venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes, iniciándose así el lapso se sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El asunto bajo revisión versa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Elba Josefa García de Morillo, en el juicio que por acción reivindicatoria, donde pretende la reivindicación de las bienhechurías, aduciendo que las mismas son de su propiedad, según título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Heres, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre de fecha 22 de agosto de 1993, cuyos linderos, medidas y demás descripciones se desprenden del mismo, y que aquí se dan por reproducidos.
Que dicho inmueble fue alquilado por periodos cortos, con la finalidad de obtener recursos económicos y así realizarle mejoras, el cual desde el momento de su compra -31-10-1969- y durante más de cuarenta y cinco (45) años, nunca fue perturbada en su posesión.

Por su parte, la accionada de autos, en el acto de la litis contestación, expuso:
-Que gestionó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres un Titulo supletorio en fecha 12/05/2014, que la acredita propietaria de una (01) bienhechuría (casa), que se encuentra enclavada en un terreno de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (542,95 m2) y que cuenta con las siguientes características y linderos: “… Ubicada en el Barrio Las Moreas, casa S/N, calle Independencia, con calle Merecure, Parroquia Catedral, en ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar…casa tipo unifamiliar, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro y ventanas Basculantes con protectores de hierro, instalaciones de aguas blancas, piso de cemento, con tres (03) Santamaría etc. Encontrándose la misma alinderada de la siguiente manera: NORTE: Sra. Alicia Betancourt con (30,47 mts); SUR: Calle Independencia, con (30,16 mts); ESTE: Calle Merecure, con 17,18 mts); OESTE: Sra. Anneliesse Arbeláez, con 17,76 mts)…”.
-Negó, rechazó y contradijo que haya permanecido la demandante fuera de la ciudad por más de 4 años, que en fecha 03/10/2015 haya interrumpido su posesión pacifica de la casa que le vendió en el año 2008, mediante invasión u otro acto de fuerza. Que con premeditación y alevosía haya elaborado o evacuado fraudulentamente un titulo supletorio con las mismas características del inmueble que se pretende reivindicar. Que haya tramitado de forma irregular e ilegal en el año 2014 la creación de un expediente catastral con inscripción y elaboración de la cédula catastral respectiva. Que el procedimiento administrativo respectivo se encuentre viciado o sea anulable por cuanto se cumplieron los extremos de ley. Que la accionante y su hijo hayan hecho mejoras al inmueble que pretenden reivindicar. Que la hayan despojado de alguna forma a la demandante del inmueble, que los vecinos ofrezcan apoyo total e irrestricto a los actos injustos e ilegales que ejerce la ciudadana Elba Josefa García de Morillo en su contra desconociendo aviesamente la compra que convenimos el 16 de enero 2008. Que rechaza e impugna la estimación de la cuantía por exagerada.
Solicitó la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo exigido por la ley (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) y por no anularse previamente el justo título de propiedad.

Delimitado como ha sido el hecho controvertido, se pasa a revolver como primer punto previo la impugnación de la cuantía:

PRIMER PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía

La demandada de autos en el acto de contestación, procedió a impugnar la cuantía estimada en el escrito libelar, pues a su decir, la misma es exagerada en función del valor actual del inmueble que por sus características y ubicación se valúa en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000).

En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“(…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74) (…)”.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la parte demandada fundamentó su impugnación, limitándose únicamente a fundamentar la misma, por considerar que la estimación de la demanda es exagerada, debido a que el inmueble según su decir, no se valúa en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) sino en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), sin aportar algún elemento probatorio que demostrara tal hecho. Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la impugnación bajo examen. En consecuencia, queda firme la estimación de la demanda realizada en el escrito libelar, a saber, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000). Así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda por no agotar el procedimiento previo, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas

La accionada de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el capítulo III, arguyó entre otras cosas:
“(…) Ahora bien, a todas luces se evidencia que la presente demanda es contraria a la Ley y no puede admitirse hasta tanto no conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo previo que contempla la Ley especial, pues el juicio de acción reivindicatoria eventualmente provocaría mi desocupación de una (sic) inmueble familiar que ha sido registrado ante el SENIAT como vivienda principal; por lo que permitir la continuidad de este proceso en violación a las normativas antes transcritas y las interpretaciones realizadas al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, produciría una violación a nuestro derecho a la defensa y un grave vicio procesal (…)”

Dicho esto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 502 de fecha 1 de noviembre de 2011 y 1.212 de fecha 17 de abril de 2013, ratificadas el día 18-10-2016, Exp. N° 16-0480, dejando sentando entre otras cosas lo que sigue:
“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Antes esto incumplimiento la acción debe ser rechazada, y como corolario de lo anterior extinguido el proceso (…omissis…)”.

Así las cosas, constata esta sentenciadora que queda evidenciado en forma clara, que la protección acordada por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la permitida por cualquier título, sea por arrendamiento, venta, usufructo, comodato, entre otras, y no la devenida o generada por una posesión ilícita, cual es aquella posesión que no ampara la ley, y en tal sentido, se observa de las presentes actuaciones que en el caso sub examine, se está en presencia de una pretensión reivindicatoria incoada contra la accionada Marvin Yoelis Arbeláez Velásquez, acción ésta que por su propia naturaleza de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, se ejerce contra el poseedor no propietario, o en todo caso, hacia aquel que posee en contra de la voluntad del titular de la propiedad, esto es, cuya posesión tiene causa ilícita; y siendo de este modo la situación planteada en autos, es evidente que la presente acción no está amparada por la protección que brinda dicho Decreto a los poseedores de un inmueble destinado a vivienda principal, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta superioridad, la declaratoria de inadmisibilidad solicitada. Así expresamente se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la falta de pronunciamiento de una de las defensas invocadas en la contestación de la demanda
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, en interpretación y aplicación de esta norma, quien suscribe realiza los siguientes delineamientos:

El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos.

En el presente caso la parte accionada, en el acto de la litis contestación, alegó en el capítulo IV denominado “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR NO ANULARSE PREVIAMENTE JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD” lo que sigue: “(…) Con respecto a la acción reivindicatoria la doctrina y jurisprudencia ha desarrollado sus extremos y bases jurídicas de procedencia, pero particularmente ha dispuesto que cuando exista documentación que acredita la propiedad a ambas partes, es necesario primero dilucidar el tema de dominio legítimo para poder acceder a la vía reivindicatoria (…).
(…) Por tales motivos solicito se declare inadmisible la acción reivindicatoria hasta tanto la demandante no logre dilucidar la nulidad del justo título de propiedad que hago valer sobre el inmueble y reconoce en su libelo de demanda (…)”.

Así las cosas, tenemos que la recurrida, con ocasión del aludido alegato de la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno.

Ahora bien, al respecto es importante destacar que, el juez cumple su deber de congruencia en la medida que resuelve la pretensión y las defensas opuestas por las partes, independientemente de que las razones por las que las acoge o desecha sean ajustadas a derecho.

Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva, hoy objeto de revisión, el juez a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre tal inadmisibilidad planteada como ya se dijo en la oportunidad de la contestación, y cuya omisión deviene en infracciones de normas ligadas al orden público, encontradas en el caso bajo estudio, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este tribunal de alzada declarar como en efecto declara de oficio la nulidad de la referida sentencia, así pues, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. Así expresamente se declara.
Anulada como ha sido la decisión recurrida, este juzgado superior, en pleno uso del poder de revisión de la sentencia, mediante el ejercicio de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdicente del principio procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, entre otros, de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa lo que sigue:

De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó esta juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo evidenciar, se repite, que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda procedió a solicitar entre otras cosas, la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse anulado previamente justo título de propiedad.

Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva-recurrida, dictada por el tribunal a quo, que cursa a los folios que van desde el 175 al 181 de la tercera pieza del expediente, se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a ese alegato de inadmisibilidad planteado por la parte demandada, con los argumentos plenamente detallados en el señalado escrito y que aquí se dan por reproducidos

En este sentido, se hace necesario realizar los siguientes delineamientos:
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, ratificada el día 30-05-2014 Exp. AA20-C-2013-000812, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta alzada pasa a realizar un recuento de los actos determinantes del proceso.
En fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Elba Josefa García de Morillo, asistida por el Abg. Arquímidez Henriquez presentó demanda de reivindicación contra la ciudadana Marvin Yoelis Arbeláez Velásquez, y alegó ser la legítima propietaria de unas bienhechurías, conformadas por una casa, ubicada en la siguiente dirección: Calle Independencia, que es su frente, cruce con la Calle el Merecure, del barrio Las Moreas, zona Urbana de esta ciudad capital, Municipio Heres, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Alicia Betancourt; SUR: Calle Independencia, que es su frente, ESTE: Calle el Merecure y OESTE: Casa y solar de Ignacio Hidalgo, la cual mide, veintinueve (29) metros de largo lote, por diecisiete (17) metros con noventa (90) centímetros de ancho para una extensión de terreno de: QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (519,10 mts.) aproximadamente, en donde a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, hizo construir progresivamente con los años, en dicha parcela de terreno de propiedad municipal, las siguiente bienhechurías: una (1) casa para vivienda familiar, hecha de bloques de cemento, con techo de platabanda, piso de cemento, compuesta de cinco (5) dormitorios, una (1) sala, dos (2) baños, una (1) cocina y comedor, un (1) lavandero, un (1) garaje, un (1) porche de platabanda, con puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio e internamente se comunica con un (1) local comercial, que colinda con la Calle El Merecure, dependiente de la misma construcción, el cual tiene dos (2) baños, totalmente cercada de bloques de cemento, rejas, portones y puertas Santamaría en su frente.
Inmueble que le pertenece, según documento debidamente protocolizado, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre de fecha 22-08-1993.
Que en virtud, que las bienhechurías fueron construidas en terreno municipal, realizó las diligencias tendientes a la compra del mismo, solicitando la compra primera vez, en fecha 15-10-1982, proceso éste que por causa ajena a su voluntad se vio interrumpido, y por segunda vez lo hizo, en fecha 31-01-2011, sin embargo, no obtuvo la compra del mismo, debido a que el mismo se vio interrumpido motivado a un accidente de tránsito que sufrió el día 22-05-2011, lo cual condujo a que su hija la trasladara la ciudad de Mérida por un lapso de cuatro (04) años aproximadamente para recuperar su salud
Que oportunamente consignará: certificado de solvencia Nº DH-109697 desde el 01-01-2011 hasta el 30-06-2011, relación de deuda emitida por la Dirección de Hacienda Municipio Heres por concepto de aseo domiciliario e inmueble urbano de fecha 14-06-2010, así como boleta de información catastral emitida por la oficina municipal de catastro de fecha 07-06-2010 y constancia de inscripción catastral de fecha 08-06-2010, cuyo expediente administrativo llevado por la división de catastro y tierra signado con el Nº 48.185.
Que la posesión se vio interrumpida, cuando la ciudadana Marvin Yoelis Arbeláez Velásquez, el día 03-10-2015, de manera ilegal e ilegítima, invadió el inmueble (casa) de su única y exclusiva propiedad, quien meses antes, elaboró un título supletorio con las mismas características de su inmueble, con la diferencia que no colocó que en el lindero OESTE, al ciudadano IGNACIO HIDALGO, sino que colocó a la ciudadana ANNELIESSE ARBELAEZ, como también le adicionó metros cuadrados a la parcela de terreno, tal instrumento fue evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según asunto distinguido con el Nº FP02-S-2014-001385 fechado 26-05-2014, registrado el 21-07-2015, bajo el Nº 2015.409, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3799, título éste que solicita que al momento de la sentencia definitiva se ordene estamparle su nota marginal de nulidad en su asiento respectivo, en el registro inmobiliario.
Que la Coordinación de Catastro y Tierra Municipal, coordinada por el Ing. Geinard Arreaza, le aperturó otro expediente, como si se tratara de otro inmueble, distinguido con el Nº 54.715, el cual incluye, copia de la cédula catastral, con su plano por el adverso, certificado de solvencia, planilla de inscripción del inmueble, copia del título supletorio. Que violentaron su derecho de propiedad, al darle curso a cualquier trámite o solicitud de la referida ciudadana, debido a que como especialistas de la rama catastral de ejidos y tierras municipales, pudieron evidenciar, de que se trata de un solo bien y único bien, que le corresponde a su expediente llevado por la Dirección de Catastro Municipal, distinguido con el Nº 48.185, que contiene, cédula catastral y plano, planilla de inscripción del inmueble, documentos de propiedad, debidamente registrados, así como autorización del Síndico Procurador Municipal de fecha 21-07-1993 para protocolizar su título supletorio.
Que la ciudadana Marvin Arbelaez, tramitó por ante la Alcaldía del Municipio Heres, la compra de la parcela de terreno, cuyo título quedó anotado bajo el Nº 026, tomo 01, páginas 53 y 54, de fecha 12-03-2015 del libro de registro de venta, compra ésta que también logro registrar, quedando anotada bajo el Nº 2015-409, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3799, de fecha 07-04-2015.
Que el día 11-04-2016, siendo aproximadamente las 9:30 am, en la secretaría de la Cámara Municipal, se llevó a cabo una reunión entre las partes, conjuntamente con el Presidente de la Comisión de Zonificación y Urbanismo, Concejal Carlos Rodríguez, donde la ciudadana Marvin Arbelaez, entre otras cosas, planteó que la demandante le había vendido, en el año 2008, dicha casa, por la canidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), cuestión ésta que es totalmente falsa.
Que por todo lo antes expuesto, se puede evidenciar que en el presente caso, se demuestra la existencia de una presunción grave a su favor de que real y efectivamente se le pretende despojar. Consignó anexo a la demanda:
• Copia certifica del título supletorio fechado 07-10-1982, protocolizado ante el Registro Público en fecha 27-08-1993, bajo el N1 26, Protocolo Primero, Tomo 09, del tercer trimestre año 1993, previa autorización de la Alcaldía del Municipio Heres, registrada bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 09 del tercer trimestre del año 1993.
• Documento de venta privado, celebrado entre José Giuttius Barlet -vendedor- y Benito Morillo -comprador-.
• Copia certificada del título supletorio a nombre de la demandada de autos, así como el documento de venta de la parcela de terreno, a favor de la accionada de marras.
De los argumentos arriba esbozados, expuestos en el escrito libelar, se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión de una persona que también aduce ser propietaria, quien por ende se ha negado a hacerle entrega del bien inmueble objeto de reivindicación, por desconocer el carácter de propietaria que ésta se atribuye.
Asimismo, se observa que la parte demandada en su contestación admitió como cierto: Que gestionó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres el título supletorio en fecha 12/05/2014, que la acredita propietaria de unas (01) bienhechurías (casa), que se encuentra enclavada en un terreno de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (542,95 m2) y que cuenta con las siguientes características y linderos: “… Ubicada en el Barrio Las Moreas, casa S/N, calle Independencia, con calle Merecure, Parroquia Catedral, en ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar…casa tipo unifamiliar, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro y ventanas Basculantes con protectores de hierro, instalaciones de aguas blancas, piso de cemento, con tres (03) Santamaría etc. Encontrándose la misma alinderada de la siguiente manera: NORTE: Sra. Alicia Betancourt con (30,47 mts); SUR: Calle Independencia, con (30,16 mts); ESTE: Calle Merecure, con 17,18 mts); OESTE: Sra. Anneliesse Arbeláez, con 17,76 mts)…”.
Que el inmueble en cuestión cuenta con cédula catastral de fecha 16/06/2014, sustanciado ante la Coordinación de Catastro y Tierra Municipal, emitida a su nombre en calidad de propietaria, que compró ante el Municipio Heres la parcela de terreno municipal, pagando el precio de la venta en el año 2014, con protocolización del contrato de venta el 07-04-2015, cuya venta fue suscrita por el Alcalde y su persona el 12-03-2015.

Desconoció, negó y rechazó que la ciudadana Elba García de Morillo fuera propietaria de la bienhechuría desde el año 1969 en virtud de haberla adquirido con su difunto esposo Benito Morillo, que la accionante haya intentado comprar la parcela de terreno en la que se encuentras enclavadas las bienhechurías que le vendió en fecha 16/01/2008; que en medio de las gestiones de la compra del terreno se haya podido realizar alguna inspección; que la accionante cuente con documentación debidamente protocolizada ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres; cuente con boleta de información catastral a su nombre.
Solicitando finalmente, se declare inadmisible la presente acción reivindicatoria en virtud de que la demandante no agotó el procedimiento administrativo previo que contemplan los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y pretende desconocer justo título de propiedad (título supletorio y compra de terreno al Municipio registrado) sin lograr la nulidad de dichos documentos. A todo evento, solicitó se declare sin lugar la acción reivindicatoria.
Además, se observa que fueron ofrecidos junto a la contestación, recibo fechado 16-01-2008 por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000) -el cual fue desconocido por la parte actora, específicamente la firma como emanada de ella- arrojando como resultado la prueba grafotécnica que la misma no era de la autoría de la ciudadana Elba de Morillo (parte actora).
Así como una serie de documentales, entre las cuales se puede mencionar:
• Registro de Vivienda Familiar, proveniente del Servicio Nacional Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Documento de venta de la parcela de terreno que le hiciera la Alcaldía de Heres, en fecha 12-03-2015, protocolizado el 07-04-2015, inscrito bajo el Nº 2015-409, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3799 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
• Título supletorio fechado 22-05-2014, evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
• Constancia de Inscripción, Nº 54.715 fechada 25-06-2014, suscrita por la Coordinadora de Catastro y Tierras, adscrita a la Alcaldía de Heres.
• Boleta de Información Catastral, Exp. Nº 54.715.
• Carta Aval, de la Junta Parroquial Catedral.
• Constancia de Residencia, suscrito por el vocero del Consejo Comunal Moreas I.
• Denuncia presentada por el hijo de la accionante ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• Denuncia contra el hijo de la denunciante, realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• Rif de la demandada.
• Constancia de Residencia, expedida por el Conejo Nacional Electoral.
• Solicitud de servicio eléctrico para la vivienda que se pretende reivindicar.
• Factura fechada 09-07-2014, elaborada por el Diario El Luchador, correspondiente a la publicación, requerida en el procedimiento de compra del terreno.
• Legajo de facturas de pagos de servicios, impuestos.
• Certificado de Solvencia.
El juez de la recurrida, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“(…) La acción de reivindicación procede cuando el demandado comprueba los siguientes hechos de manera concurrente:
1.- Que es propietario en virtud de un justo título de la cosa cuya restitución reclama.
2.- Que el demandado posee o detenta la misma cosa que su contraparte reclama.
3.- Que esa posesión del demandado deriva de un título que legalmente le confiere el derecho de posesión.
En el caso de autos la actora aduce que su contraparte invadió la vivienda aprovechándose que ella se encontraba de viaje. Por su parte, la demandada dice que entró en posesión en virtud de una compra que le hizo a la demandante.
En prueba de la compra la parte demandada produjo un recibo de pago del precio de la vivienda litigiosa supuestamente firmado por la actora. Ese recibo fue desconocido y el resultado del cotejo el cual está agregado en los folios 16 al 19 de la 2ª pieza arrojó que la rúbrica no pertenece a la demandante. Este recibo, por consiguiente, es ineficaz para comprobar la supuesta venta aducida por la demandada.
Como prueba de su condición de propietaria la parte actora produjo un título supletorio evacuado en el año 1982 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Ciudad Bolívar con las declaraciones de los testigos Fabricio José Aponte Ríos y María Enriqueta Gimón de Torelle. Este documento fue protocolizado en el Registro Público en el año 1993 bajo el nº 25, protocolo primero.
En la fase probatoria los testigos del justificativo no fueron promovidos para que ratificaran sus declaraciones en virtud de lo cual dicho título por mas que esté registrado carece de eficacia probatoria para serle opuesto a la demandante.
El documento privado de venta de fecha 30 de diciembre de 1969 carece igualmente de eficacia probatoria debido a que no cumple con las exigencias del artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil relativo a la necesidad de registrar todo acto entre vivos traslativo de la propiedad de inmuebles. El incumplimiento de esta formalidad la sanciona el primer párrafo del artículo 1924 con la privación de eficacia frente a los terceros que por cualquier título hubieran adquirido legítimamente derechos sobre el inmueble.
Los testigos promovidos por la actora en la fase probatoria en los capítulos III y IV no tienen valor probatorio por la sencilla razón de que ninguno de ellos participó en la formación del título supletorio arriba analizado y la propiedad de inmueble no puede probarse con este medio probatorio ni por cartas de residencia, justificativos de consejos comunales, informes de imputación de algún hecho punible por el Ministerio Público ni expedientes administrativos llevados por alguna autoridad municipal. Todas estas son probanzas ofrecidas por la demandada en su escrito de promoción que carecen de eficacia alguna.
Por otro lado, en autos cursan un cúmulo de documentos administrativos y documentos públicos que en su conjunto demuestran que la demandada tiene un derecho a poseer el mismo inmueble que la señora Morillo pretende reivindicar. Estos documentos fueron producidos por ambos contendientes. Veamos:
La señora Arbelaez Velásquez produjo los siguientes:
1.- Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT nº 20200809004019459 de la casa sin número ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral perteneciente a la señora Arbelaez conforme a un título supletorio inscrito en el Registro Público el 21 de julio de 2015, con el nº 2015-409, asiento registral 2, matricula 299.6.3.1.3799.
2.- Documento de venta de la parcela de 542,95 metros cuadrados propiedad del municipio Heres ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral entre los siguientes linderos: Norte: Alicia Betancourt con 30,47 metros; Sur: calle Independencia con 30,16 metros; Este: calle Merecure y Alicia Betancourt con 17,18 metros; Oeste: Annelissie Arvelaez con 17,76 metros. Sobre esa parcela está construida una bienhechuría de 278,19 metros. Este documento fue registrado el 7 de abril de 2015 con el nº 2015.409, asiento registral 1, del inmueble matriculado nº 299.6.3.1.3799.
Nótese que los datos de registro del documento de venta de la parcela son los mismos a que se refiere la constancia “Registro de Vivienda Principal” ante el SENIAT nº 20200809004019459.
El documento señalado en el nº 1 es un documento administrativo que hace plena fe mientras no sea desvirtuado mediante prueba en contrario. El documento señalado en el nº 2 es un documento público que hace plena fe mientras no sea tachado de falso o que con los medios permitidos en la ley se demuestre la simulación del negocio documentado.
La demandante promovió los siguientes:
1.- Una constancia de inscripción en catastro municipal de la casa sin número ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral, nº 06-02-01-130 del 8 de julio de 2010 la cual no comprueba la propiedad del inmueble.
2.- Un oficio SM-318-2016 del 7 de abril de 2015 de la sindicatura Municipal dirigido a Larry José Arcas Jefe de Comisiones en la cual señala que ambos inmuebles –el reclamado por el Elba García y el perteneciente supuestamente a Marvis Arbelaez- son la misma vivienda, que corresponden a la misma dirección y por error involuntario se efectuó una doble inscripción en catastro recomendando a la parte interesada (Elba García ) que ejerciera el correspondiente recurso de nulidad ante los órganos administrativos.
3.- Informe técnico de la Coordinación de Catastro y Tierra del municipio Heres (folio 186, 1ª pieza) en el cual se señala que ambos inmuebles se corresponden con la misma dirección y que por error involuntario se realizó una doble inscripción del mismo inmueble.
Todos estos documentos, los producidos por ambos litigantes, arrojan una presunción de que la demandada Marvis Arbelaez si no es la propietaria del inmueble litigioso por lo menos está ocupándolo amparada por unos documentos públicos y administrativos conocidos por la demandante y su apoderado judicial los cuales legitiman su posesión y desvirtúan el alegato de que entró a la vivienda invadiéndola.
Los documentos producidos por la demandante, mencionados en los números 1, 2 y 3, en conjunción con la constancia de registro de vivienda principal ante el SENIAT y el documento de venta de la parcela sobre la cual está enclavada la vivienda convencen al juez de que la señora Marvin Arbelaez posee de manera legítima, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 555 del Código Civil conforme a la cual toda construcción hecha sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Esa presunción no fue desvirtuada por la demandada que no tachó el documento de venta de la parcela que hizo el municipio a la demandada, documento público que hace plena fe en virtud del artículo 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 1920 ejusdem de que la demandada es propietaria de la parcela de 542,95 metros cuadrados ubicada en la calle Independencia con calle Merecure del barrio Las Moreas, parroquia Catedral entre los siguientes linderos: Norte: Alicia Betancourt con 30,47 metros; Sur: calle Independencia con 30,16 metros; Este: calle Merecure y Alicia Betancourt con 17,18 metros; Oeste: Annelissie Arvelaez con 17,76 metros. Sobre esa parcela está construida una bienhechuría de 278,19 metros.
En esa parcela está construida la casa que la demandante reclama como suya y que según el oficio SM-318-2016 del 7 de abril de 2015 de la sindicatura Municipal dirigido a Larry José Arcas Jefe de Comisiones demuestra que ambos inmuebles –el reclamado por el Elba García y el que posee Marvin Arbelaez- son una misma vivienda que por error involuntario fue inscrita dos veces en el catastro municipal. A la misma comprobación se llega con el examen del informe técnico de la Coordinación de Catastro y Tierra del municipio Heres (folio 186, 1ª pieza) en el cual se señala que ambos inmuebles se corresponden con la misma dirección y que por error involuntario se realizó una doble inscripción del mismo inmueble.
Ya se dijo que el título supletorio registrado no es oponible a la demandada lo que significa que ese documento no desvirtúa la presunción que consagra el artículo 555 del Código Civil por cuya razón si la vivienda que reclama la actora es la misma que está edificada sobre la parcela adquirida por la señora Arbelaez entonces ha de presumirse que la accionada es la propietaria y que su posesión la autoriza la citada presunción ex artículo 555.
En cuanto a la afirmada invasión de que se dijo víctima la señora Elba García de Morillo basta decir que en el acto de posiciones juradas efectuado el 7-11-2016 a la posición 4 para que la demandante “confesara” que vio a su contraparte romper candados para entrar a la casa la señora García contestó que no la vio.
Lo relevante para decidir esta causa es que la demandante no probó fehacientemente su calidad de propietaria de la vivienda en tanto que la demandada sí demostró que tiene derecho a poseer el mismo inmueble en virtud de una presunción legal no desvirtuada. En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar por la falta de los presupuestos materiales de procedencia de la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil lo que patentiza la inutilidad de reponer la causa al estado de que se agote la gestión conciliatoria prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues aun cuando la accionante cumpla con dicho trámite su pretensión no podrá prosperar (…)”.
(Destacado del fallo)

Con base en los hechos arriba transcritos parcialmente esta alzada, considera conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia de vieja data, N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000, ratificada en sentencias más recientes: "(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (…).”

Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:
“(…) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.

Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Subrayado nuestro)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble sobre el cual ambas partes poseen documento de propiedad de las bienhechurías y la accionada además posee documento sobre la parcela de terreno -lo cual es un hecho admitido por las partes- con ello, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta la demandada, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la procedencia o no de la nulidad del documento de venta de la parcela de terreno, sobre el cual están construidas las bienhechurías, objeto de reivindicación.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y la nulidad de los documentos supra mencionados, específicamente el tantas veces señalado contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal. Lo que permite concluir, que la demandante ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa a la incoada. En este caso en particular, la nulidad del contrato de compra-venta de la parcela de terreno, que le hiciere la Alcaldía del Municipio Heres a la accionada de autos, identificada en autos.
Como se observa, existe una diferencia entre la acción derivada de la nulidad de compra-venta de la parcela de terreno que hiciere la demandada al Municipio Heres y la reivindicación del inmueble –bienhechurías- que ésta posee, pues en la primera se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar se deje sin ningún efecto jurídico el mismo, el cual no es otro que -como si jamás hubiese existido. En cambio, en la reivindicación se busca que el poseedor (demandado) entregue al demandante el bien objeto del juicio.
En ese orden de ideas, ha sido pacífica la jurisprudencia patria que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que la accionante no puede reivindicar la cosa reclamada, pues para ello, debe ejercer la acción previa que resulte pertinente, toda vez que la demandada, arguye tener derecho sobre el bien en referencia.
Corolario a lo antes expuesto, en estricta aplicación, de la doctrina y la jurisprudencia patria, resulta forzoso para este tribunal superior declarar procedente la defensa bajo análisis alegada por la accionada, por tanto se DECLARA INADMISIBLE la presente acción reivindicatoria por ser contraria a derecho, por cuanto existe una relación jurídica preexistente que debe ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de la nulidad de contrato de compra-venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Heres y la demandada de marras, plenamente identificado en autos. Así se declara.
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso analizar la tercera defensa invocada por la parte demandada en la contestación, así como el fondo del asunto en litigio. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 17-04-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

TERCERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la demandada de autos en el capítulo IV del escrito de contestación, en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda de acción reivindicatoria por ser contraria a derecho, por cuanto existe una relación jurídica preexistente que debe ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de la nulidad de contrato de compra-venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Heres y la demandada de marras, plenamente identificado en autos.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículos 274 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 3:00 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal