REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000122 (9178)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000090
PARTE ACTORA: Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.894.212 y 11.174.477 respectivamente, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Amalia Isabel Guevara Pulido, Oliver Aguirre Rojas y Francisbeth Dorta Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA., bajo los números 27.667, 84.124 y 241.758, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Pichincha, Centro Comercial Don Chalo, Local s/n de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil T.V. RIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar en fecha 17/07/2002, anotada bajo el N° 55, Tomo 37-A REGMESEGBO 304, representada por su Presidente ciudadano: Jhonny Elías Masry, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.7.528 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando José Jiménez Rodríguez, Carlos Amauris Aular Cabeza y Amauris Ernesto Aular Cabeza, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA., bajo los números 95.689, 127.601 y 96.727, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Recibida en fecha 06/07/2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza co-apoderado judicial de la parte demandada Empresa TV RIO, C.A, representada por su presidente ciudadano Jhonny Elías Masri, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito Judicial de fecha 06/06/2017, la cual declaró con lugar confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia con lugar la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, condenando en costas a la parte demandada.
Aduce la parte demandada en su escrito de apelación: “…APELO de la sentencia según resolución N°: PJ0252017000121 sobre el desalojo del inmueble dictada por este Tribunal de fecha seis de mayo del año en curso…”
En fecha 06/07/2017, se le da entrada a la causa bajo el Nº FP02-R-2017-000122 (9178), conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 04/08/2017, el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza, apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes expresando:
“…Es por todas estas razones se le solicito al honorable juez con carácter de URGENCIA declinara su competencia a un Tribunal especializado, es decir, a un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de obtener un debido proceso, y una tutela judicial efectiva, mediante el conocimiento de un juez natural, como lo establece el articulo 41 Constitucional, con las debidas garantías de un juicio justo, previa notificación del Fiscal de Familia además de esto hay una serie de vicios procesales que atentan con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como lo son la violación de los articulo 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la obligación del Estado, a través de sus órganos en garantizar la asistencia y representación judicial de los Niños, Niñas y Adolescentes ARTICULO 87 ”Derecho de la Justicia. Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente independientemente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. (…)… De la misma manera ciudadana Juez Ahora, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, hizo caso omiso esta petición a que declinara su competencia violentando así el articulo 71 de Nuestro Código de Procedimiento Civil que copiado textualmente dice: “ La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresando las razones o fundamentos que se alegan. El remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción…. En conclusión honorable Juez, vale la pena recordar que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefinición de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio...”.
En fecha 07/08/2017, éste tribunal, dejó constancia que el día (26/07/2016)-venció el lapso para presentar informes; iniciándose el lapso de ocho (8) días, para que se presentaran las observaciones a los informes propuestos por las partes en caso de haber hecho uso de este derecho conforme lo dispone el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha27/09/2017 - se dejó constancia que el día 19/09/2017-venció el lapso para la presentación de las observaciones, por lo que quedo abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del CPC.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I:
LA PRETENSION
Invocan los co-apoderados de la parte actora en su escrito libelar:
“…que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, destinado a uso comercial que forma parte del Centro Comercial “DON CHALO”, ubicado en la calle Machado, cruce con Pichincha, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número 08, el cual consta de un área aproximada de… (41,60 Mts.2),... y sobre el cual en fecha 18 de noviembre de 2008, sus representados le cedieron dicho inmueble (local comercial) en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil “TV RIO C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, por una año fijo, hasta el día 18 de noviembre de 2009, y con un canon inicial de Bs. 1.400 mensuales.
Manifiestan que en dicho contrato de arrendamiento se estableció, en la CLÁUSULA TERCERA, un término de duración de un (01) año fijo e improrrogable, a partir de la fecha del otorgamiento, es decir, desde el dieciocho (18) de noviembre del año 2008, hasta el dieciocho (18) de noviembre del año 2009... Así mismo, conforme a la CLAUSULA CUARTA la arrendataria se obligó a cancelar los cánones arrendaticios en forma mensuales y consecutivas los primeros cinco (05) días de cada mes siguiente al vencido,… fijándose el canon de arrendamiento en la suma de… (Bs. 1.400,00)… hasta que en el año 2012, “LA ARRENDATARIA” cancelaba la suma mensual de … (Bs. 4.000,00), suma ésta que la arrendataria canceló hasta el mes de diciembre de 2012.
Expresan que finalizado el término fijo del contrato (18/11/09), las partes no acordaron prórroga convencional alguna pero sin embargo “LA ARRENDATARIA” continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento e igualmente se le aceptó los cánones de arrendamiento siguientes al término inicial del contrato…
Que … continuó ocupando el inmueble y cancelando los respectivos cánones de arrendamiento fijados para la fecha, motivo por el cual a partir del día mencionado (18/05/10)… transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, pero regulado con las mismas condiciones originales, estipuladas en el contrato.
Manifiestan que la arrendataria procedió en fecha 11 de marzo de 2013 a consignar los cánones de arrendamiento ante este mismo Juzgado, conforme al expediente Nº FP02-S-2013-000763, argumentando que las mensualidades de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 fueron consignados sobradamente fuera del lapso previsto tanto en el contrato (dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mensualidad) como el previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 ni siquiera aparecen consignados por la arrendataria, concluyendo que las citadas consignaciones arrendaticias son ilegítimas y en consecuencia se tenga a la arrendataria en estado de insolvencia, por haber dejado de cancelar más de dos cánones de arrendamiento como lo prevé el ordinal a) del artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..
También fundamentan su pretensión de desalojo en que la arrendataria cambió el uso comercial que se le había destinado al inmueble arrendado, conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, es decir, “para funcionamiento de la sede de estudios y oficinas del canal Televisión TV RIO C.A.”, manifestando que es utilizado para vivienda y pernocta del ciudadano JHONNY ELIAS MASRY, Presidente de la empresa arrendataria y de su núcleo familiar, conforme al ordinal d) del artículo 40 referido Decreto-Ley.
Indican igualmente, que la arrendataria ha incumplido con la cláusula OCTAVA del referido contrato, la cual prohíbe expresamente realizar modificaciones o reformas de ninguna especie a la infraestructura del inmueble arrendado sin autorización expresa y por escrito de los arrendadores, al haber la arrendataria realizado reformas o remodelaciones en el local arrendado sin la autorización de sus representados, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el ordinal c) del artículo 40 ejusdem. del Decreto-Ley mencionado e igualmente en la del ordinal i) que se refiere al incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y al contrato, siendo en este caso el incumplimiento de la cláusula OCTAVA.
Por último fincan su pretensión de desalojo en que la arrendataria incumplió con la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento conforme a la cual serán por cuenta única y exclusiva de la arrendataria todo lo relativo al pago de los servicios públicos del local arrendado (electricidad, teléfono, aseo urbano, entre otros) con la obligación expresa de entregar a los arrendadores en forma anual copia de todos los recibos debidamente cancelados y en original al término del contrato, pero que sin embargo esta obligación expresa de la arrendataria nunca ha sido cumplida por ella por cuanto nunca ha entregado ningún recibo o solvencia a los arrendadores, ni en forma anual, ni al finalizar el término contractual, ni de la prórroga legal, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el citado ordinal i) del Decreto-Ley en referencia. …..”.
En fecha 16/05/2017, los abogados Fernando José Jiménez Rodríguez, Carlos Amauris Aular Cabeza y Amauris Ernesto Aular Cabeza apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición de cuestiones previas en los términos siguientes:
“…consideramos que es oportuno analizar, como punto previo, los requisitos de Admisibilidad de la Demandada, los cuales están regulados en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil…
…(omissis)…
…es el caso ciudadano juez, que la parte actora en su escrito de demanda, no define con claridad meridiana los linderos a los cuales se refiere con el local número 8… estas razones hacen la demanda por parte de la actora, no este claramente identificados los linderos, por tal razones de hecho y de derecho oponemos las cuestiones previas a que se refiere el artículo número 346…numeral seis del Código de Procedimiento Civil… donde se indica el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340...Ley adjetiva.
Igualmente…oponemos lo establecido… acerca de las cuestiones previas en atención al artículo 346, numero 11: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…Honorable juez, en la demanda de la parte actora… esta tratando de confundir a este tribunal cometiendo fraude procesal en vista de que, como ellos bien lo saben, y así lo establece la Ley… a todas luces nuestro patrocinado ha hecho su consignación correctamente y legalmente ya que en ningún momento se ha dejado de cancelar dos cuotas consecutivas, y la parte actora expone en su retensión que sólo son los meses de noviembre de 2013 y febrero de 2016 los que quedaron insolventes…, yendo en total discordancia con los hechos ya que se puede observar que no hay 60 días continuos…de retardo en las cuotas de los canon de arrendamiento.
…si sacamos el cómputo de enero de 2013 y febrero del año 2013 hasta el febrero de 2017¿ han transcurrido cuatro años y cuatro meses en el supuesto negado que no se hubiese consignado el pago… que esa deuda ya hubiese quedado prescrita…
Creemos que la presente acción debe ser declarada inadmisible… ya que existe una prohibición de la ley o porque no existen determinadas causales para su ejercicio… como hemos visto y como hemos explanado en nuestro escrito de exposiciones de cuestiones previas, la parte actora ha quebrantado el orden público y la norma adjetiva y sustantiva que rige la materia…
Para finalizar honorable juez, esta pretensión por desalojo… debe ser declarada inadmisible por cuanto en condiciones de normalidad en la etapa de admisiones de la presente demanda, existe la falta de cumplimiento de los supuestos procesales… con relación a las cuestiones previas, ordinal 11, según el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil la demandan queda desecha y extinguido el proceso en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en protección a la Tutela Judicial efectiva, el 49 y 256 del texto Constitucional.…”.
En fecha 24/05/2017, la representación de la parte demandante, consignó ante el tribunal a quo escrito solicitando se sentencie la causa dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda; así mismo a todo evento ratificó las pruebas acompañadas al libelo de la demanda.
En esa misma fecha (24/05/2017) el apoderado judicial de los actores, mediante escrito dieron contestación a las cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 866, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El día 05/06/2017, la ciudadana Carmen Candurin, debidamente asistida por el Abg. Carlos Aular, solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
El tribunal a quo el día 06/06/2017, mediante sentencias interlocutorias N° PJ0252017000119 y PJ0252017000120, declaró improcedente la regulación de competencia y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha (06/06/2017), dictó sentencia definitiva (PJ0252017000121) en la cual declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte actora en el presente juicio.
Contra esa sentencia definitiva, en fecha 13/06/2017, el abogado Carlos Aular co-apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso de apelación; por lo que, el tribunal de la causa el día 15/06/2017 - oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a esta instancia superior.
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de esta misma Circunscripción Judicial; en concordancia con lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009; y con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010. Así se considera.
PUNTO PREVIO.
Debe este tribunal de alzada hacer la siguiente observación antes de entrar a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en los términos siguientes:
El artículo 4 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias…”.
La cláusula segunda del contrato bajo análisis se estipuló:
“EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar (sic) los mencionados locales para el funcionamiento de la sede de estudios y oficinas del canal de Televisión TV RIO C.A.”
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido al respecto por la Sala Constitucional:
“…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-”
La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.”.
Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación de un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias…
Concluye quien suscribe, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, más garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(omissis).”
Aplicando la jurisprudencia parcialmente trascrita al caso que nos ocupa, tenemos que:
La presente causa debió ser tramitada por el procedimiento breve y no por el procedimiento oral, tal y como fue sustanciada por el tribunal a quo, lo cual traería la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por los tramites del juicio breve, constituyendo así un reposición inútil del proceso.
Sobre las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala Civil en reiteradas oportunidades señalando:
“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.”.
Ello así, la causa debió ser seguida a través del juicio breve y no por el oral tal circunstancia no afecto los derechos de la parte demandada, ya que el juicio fue tramitado por un procedimiento más favorable, dotado de una serie de garantías más amplias, a favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto al lapso de contestación, recursos e incidencias que pueda presentarse en el decurso del debate judicial, dándole así al demandado mayor y más amplia oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, tanto en el tribunal a quo, como por ante este tribunal superior, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior de seguidas se pasa a decidir la apelación propuesta:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del tribunal de cognición de fecha 06/06/2017, mediante la cual declara con lugar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia con lugar la pretensión de desalojo formulada por la parte actora con base en la siguiente argumentación:
De la demanda se desprende que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un local propiedad de los arrendadores el cual es objeto del presente juicio; con la finalidad de que el arrendatario lo utilizara como sede de estudios y oficinas del canal de Televisión de TV. RIO C.A (cláusula segunda del contrato). Es por lo que los accionantes demandan y solicitan el desalojo del inmueble en cuestión, estimando la acción en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). El tribunal de la causa, admite y ordena la citación de la accionada a los fines de que esta ejerciera su derecho a la defensa. Se pudo observar que esta -la parte la demandada- no dio contestación al fondo. Solo opuso las cuestiones previas supra señaladas.
Es por lo que el tribunal a quo para decidir aprecio la conducta contumaz del demandado, quien no compareció en los lapsos establecidos a dar contestación a la demanda, a presentar pruebas que pudieran de manera alguna, modificar, enervar, disminuir o extinguir la pretensión de la parte actora, entrando así en los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir quedando confesa, y por ende declarando con lugar la demanda de desalojo.
Así las cosas, este tribunal superior antes de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer las siguientes reflexiones.
La pretensión deducida por el actor fue admitida por el procedimiento oral, acorde con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según señala el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de procedimiento Civil, “…está regido por los siguientes principios: a) oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito evitando que a audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas; b) brevedad, requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las aleaciones y pruebas superfluos o impertinentes; concentración, en virtud del cu al todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia ora, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse (experticia, e inspección ocular)...”.
En este tipo de procedimiento, la parte demandada está obligada a dar contestación al fondo de la pretensión y en ese mismo acto, puede oponer cuestiones previas para ser resueltas antes de la fijación de la audiencia del debate oral, según el artículo 865 que dispone de que: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresara todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...”.
En el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que la parte demandada en fecha 16/05/2017, consigna escrito donde sólo opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, así como también la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con base en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/05/2017, el abogado Oliver Alexis Aguirre Rojas apoderado de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas. Así como diligencia donde señaló al tribunal a quo que:
“…(omissis)… en este sentido el encabezado del artículo 868 del Código adjetivo dispones que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, es decir, se le tendrá por confeso…pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del artículo 362, es decir, debe sentenciarse la causa…”.
El tribunal a quo en decisión dictada en fecha 06/06/2017 declaró la confesión ficta, en virtud de que los apoderados judiciales no presentaron escrito de contestación a la demanda durante el lapso establecido, así como tampoco no promovieron pruebas algunas que le favorecieran, y en consecuencia decreto con lugar la pretensión deducida por la parte actora.
Ahora bien, respecto a la confesión ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Casación Civil que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas... La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.”.
Asimismo, la misma Sala, en reiteradas sentencias ha señalado que:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley...”.
En el caso su-lite se constata, que la parte demandada en fecha 16/05/2017 -día décimo noveno del lapso establecido para la contestación de la demanda- solo opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del CPC, no dando contestación al fondo de la misma; por lo que ante tal situación y habiendo la parte accionada omitido –como ya se dijo- la contestación a la pretensión, a partir del día 18/05/2017, exclusive, quedaba abierto ope legis, el lapso para promover las pruebas conducentes en apoyo a su posición procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ejusdem; cuyo lapso de cinco días de despacho discurrió de la manera siguiente: 18, 19, 22, 23 y 24 de mayo de 2017, tal como se desprende de la certificación de cómputos de días de despacho hecha por el tribunal a quo, anexa al folio 36 de la segunda pieza del expediente y sin que conste en autos que la parte demandada hubiere promovido pruebas en el presente juicio.
Quedando evidenciado en autos que la parte demandada, no dio contestación a la pretensión de desalojo de inmueble en la oportunidad legal; ni promovió las pruebas pertinentes que le favorecieran y no siendo contraria a derecho la presente demanda, por cuanto la misma tiene sustento en el ordenamiento jurídico positivo, vale señalar en el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, forzoso es concluir, que incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia, la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo, respecto al inmueble propiedad de los demandante que le fue arrendado a la parte demandada, ubicado en el Centro Comercial “Don Chalo”, Local N° 8, calle Machado, cruce con Avenida Pichincha de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos Norte: Que es su frente con la calle pichincha; Sur: Pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A.; Este: Pared de lindero que colinda con propiedad vecina y Oeste: Pared con lindero que colinda con local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A.
Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de apelación, estando los mismos analizados y comprendidos en el texto de este fallo, el tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se dispone.
Como resultado, no ha lugar la apelación de la parte demandada.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Amauris Aular Cabeza co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/06/2017.
SEGUNDO: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se declara CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoado por los ciudadanos: Juan Alberto Guevara Pulido y Néstor Horacio Guevara Pulido, contra la Empresa TV RIO, C.A, representada por el ciudadano: Jhonny Elías Masry; en consecuencia se ordena a la parte demandada:
a) Desalojar y por ende a entregar a la parte demandante el inmueble arrendado ubicado en el Centro Comercial “Don Chalo”, Local N° 8, calle Machado, cruce con Avenida Pichincha de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos Norte: Que es su frente con la calle pichincha; Sur: Pared de lindero que colinda con la Empresa Intercable C.A.; Este: Pared de lindero que colinda con propiedad vecina y Oeste: Pared con lindero que colinda con local Nº 3, donde funciona Panadería Center Pan C.A., completamente desocupado y en el mismo estado de uso y funcionamiento que lo recibió.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 06/06/2017, con los razonamiento aquí expuestos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 00:00pm.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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