REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-V-2017-000023.
ANTECEDENTES
Presentada en fecha 12 de enero del 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal en esa misma fecha (13-01-2017) demanda de acción mero declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana Ana María Cedeño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.084 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Alexis José Crespo Villafranca, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.614 contra el ciudadanos Ánglys María Coa Barry, Ángel Aristide Coa Barry y Anghela Lilina Coa Tamayo, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas Nros. 12.188.740; 16.162.681 y 11.353.772 y de este domicilio, mediante el cual la accionante alegó lo siguiente:
Que desde el año 2.005 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Ángel Arístides Coa Rivas, con quien mantuvo una relación ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales con vecinos hasta el día de su fallecimiento 18 de noviembre del 2016.
Que permaneciendo juntos, trabajando y subsistiendo gracias al capital que hicieron juntos que les permitió cubrir sus gastos del hogar y durante todo el transcurso de la enfermedad de su amado compañero.
Que establecieron su domicilio en la urbanización Altos de Cayaurima, Terraza 4, casa 11, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar y que no procrearon hijos comunes.
La accionada fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.-
El Tribunal admitió la demanda el 16 de enero de 2017 ordenando librar boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, asimismo se libro edicto conforme al articulo 507 del Código Civil y una vez constara la consignación de la boleta y del edicto se ordenaría la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero del 2017 al alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del Ministerio Publico.
El 27 de enero del 2017 la parte actora consignó el edicto debidamente publicado.
En fecha 07 de febrero del 2017 el tribunal ordenó librar las compulsas respectivas.
El 10 de febrero la parte actora solicitó medida de embargo de las prestaciones sociales y acervo hereditario del de-cujus Ángel Arístides Coa Rivas.
En fecha 25 de enero del 2017 al alguacil de este tribunal consignó recibo de citación de la codemandada Anglés María Coa debidamente firmada y de los ciudadanos Ángel Arístides Coa y Ángela Liliana Coa los cuales no logró encontrar.
El 17 de febrero los codemandados parte actora Ángel Arístides Coa Barry, Ánglys Maria Coa Barry y Beatriz Elena Tamayo consigna poder Apud Acta otorgado a la abogada Ana Karina Ron.
En fecha 21 de abril del 2017 se dejó constancia del lapso de vencimiento del lapso de emplazamiento (20/04/2017) y promoción de pruebas (10/05/2017) Asimismo, se dejó constancia que las partes presentaron sus escritos de pruebas.
El 20 de abril de 2017 los ciudadanos Ángel Arístides Coa Barry, Ánglys Coa Barry y Anghela Liliana Coa Tamayo, conforme a lo previsto en el Código Adjetivo procedieron a contestar la demanda alegando:
Niegan los siguientes hechos:
• Que la ciudadana Ana María Cedeño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.084 mantuvo una relación concubinaria por más de 11 años de forma ininterrumpida con el fallecido Ángel Arístides Coa Rivas, (padre de los codemandados) ya que para el año 2005 estaba casado con la ciudadana Beatriz Tamayo.
• Que la ciudadana Ana María Cedeño y su difunto padre Ángel Arístides Coa Rivas hayan establecido su domicilio en la urbanización Cayaurima, terraza 4, casa 11 de la parroquia Marhuanta del Municipio Heres del estado Bolívar, ya que cuando no estaba en casa de su esposa Beatriz Tamayo se quedaba en Ciudad Piar Campo A7 donde reside el padre del finado ya que este trabajaba en la empresa Siderurgica del Orinoco.
• Que dentro de los bienes obtenidos de la supuesta comunidad conyugal con el finado Ángel Arístides Coa Rivas se encuentren:
1. un vehículo marca Chevrolet, modelo blazer 4x4, año 1997, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color azul serial de motor 7VV3312233, serial carrocería: 8zndt13W7VV312244 placa, SAC98E; ya que el mismo fue adquirido dentro de su matrimonio con la ciudadana Beatriz Tamayo el cual esta a su nombre según consta en el Registro Automotriz.
2. Las prestaciones Sociales del ciudadano Ángel Arístides Coa Rivas que le corresponde de su trabajo en la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, ya que de exclusiva de la Sucesión Coa Barry y Coa Tamayo.
• Que los ciudadanos Ana María Cedeño y el finado Ángel Arístides Coa Rivas hayan formalizado por ante cualquier autoridad civil un Justificativo de Testigo en fecha 28/05/2015 ya que no se encuentra inserto por ante ninguna Notaria de esta Ciudad.
En fecha 12 de mayo del 2.017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (10/05/2017).
Llegado el momento para presentar pruebas la parte actora a través de su apoderado abogado Alexis José crespo Villafranca consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (02) folio útil sin anexos, a través del cual ratificó e hizo valer el merito favorable de la copia certificada del acta de unión estable de hecho que acompañó con el libelo de la demanda promovió la declaración de los testigos ciudadanos Elgar salvador Pinto; Delvalle Josefina Millán Catalan; Manis Josefina Coa Rivas; Jenny Del Valle Jiménez Rojas y Edmundo Alfredo Hernández González.
En fecha 15 de mayo del 2.017 el apoderado de la parte actora presente escrito de oposición a la prueba de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo del 2.017 y se declaró sin lugar la oposición planteada por la parte demandante y se procedió admitió las pruebas
El 19 y 20 de mayo del 2.017 el apoderado de la parte actora abogado Alexis José crespo Villafranca y la apoderada de la parte demandada abogada Ana Karina Ron solicitaron se nombrará correo especial.
El 28 de mayo del 2.017 el apoderado de la parte actora abogado Alexis José crespo Villafranca presentó escrito de evacuación de pruebas.
ARGUMENTO DE LA DECISION
Llegada la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este proceso el tribunal observa que la demandante pretende que se declare que estuvo unida en concubinato con el señor Ángel Arístides Coa, ya fallecido, desde el año 2005 hasta el 18 de noviembre de 2016.
La demanda fue propuesta en contra de los tres hijos del finado Ángel Coa: Anglys María, Ángel Arístides y Anghela Liliana.
En el folio 29 consta la citación de Anglys María Coa. En el folio 39 cursa un poder apud acta conferido por Ángel Arístides Coa, Anglys María Coa y una tercera no demandada Beatriz Elena Tamayo.
En el cuaderno separado cursa en el folio 16 un poder otorgado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros a la abogada Ana Karina Ron por Anghela Liliana Coa Tamayo. Ese poder fue consignado en los autos el 15 de marzo de 2017.
El 20 de abril, último día del lapso de emplazamiento la apoderada de los litisconsortes pasivos contestó la demanda negando los hechos aducidos en el libelo. Afirmó que en el año 2005 el finado Ángel Coa estaba casado con Beatriz Tamayo.
Para decidir el tribunal observa:
El concubinato que goza de cobertura constitucional y produce los mismos efectos que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio que se profesan mutuamente el trato de marido y mujer y que gozan del reconocimiento de la sociedad como tales en el entendido de que la unión debe ser estable por lo cual se exige que ella haya perdurado al menos dos (2) años y que no coexistan con otras relaciones similares en el mismo periodo.
Es necesario precisar que si uno de los unidos está casado o lo ha estado durante cierto periodo de la unión dicha circunstancia pero se no elimina la posibilidad de que se declare el concubinato (putativo), salvo que la parte o tercero que alegue la coexistencia del matrimonio demuestre que el accionante conocía tal situación.
Seguidamente el jurisdicente valorará el material probatorio aportado por las partes.
Prueba de la demandante.
1.- Copia certificada del acta de defunción del señor Ángel Coa. Este instrumento hace plena fe del fallecimiento del mencionado ciudadano.
2.- Un justificativo de testigos evacuado en la Notaría 1ª de Ciudad Bolívar. Este documento carece de eficacia si no es ratificado por la vía testimonial que fue lo que ocurrió en esta causa puesto que las personas que fueron interrogadas en la Notaría, Luis Ugas Bacaro y Esglin Guevara Bolívar, no fueron llamadas para que ratificaran sus dichos en el lapso de evacuación. Por tanto, se desecha el justificativo en cuestión.
3.- Nota de Duelo. Este instrumento es irrelevante porque el fallecimiento del supuesto concubino ya fue probado con el acta de defunción.
4.-Copia de un informe médico y constancia de miramiento y cuidado. Estos instrumentos son igualmente irrelevantes por la misma razón anotada en el punto 3.
5.- Testimonio de Del Valle Josefina Millán respondió al interrogatorio que conoce a los supuestos unidos, que fue ella quien los presentó, que le consta que hicieron vida conyugal porque siempre estuvo junto a ellos en sus eventos y reuniones, que vivieron en Altos de Cayaurima en Ciudad Bolívar, que no tuvieron hijos comunes. Al contrainterrogatorio respondió que conoció a Ángel Coa desde hace 46 años y a su ex esposa porque estaba divorciado la conoció el día del velorio.
Esta testigo es creíble porque dio razón fundada de sus dichos por cuya razón la valora como un indicio de que la demandante vivió unida de manera estable y permanente con el finado Ángel Coa.
6.- Jenny Jiménez Rojas dijo conocer a los supuestos unidos desde el año 2005, les consta que hicieron vida conyugal porque son sus vecinos y viven al lado de ella en Altos de Cayaurima, que no procrearon hijos.
Esta testigo es creíble porque dio razón fundada de sus dichos y además dijo ser vecina de la pareja por cuya razón la valora como un indicio de que la demandante vivió unida de manera estable y permanente con el finado Ángel Coa.
7.- Elgar Salvador Pinto dijo conocer a los supuestos unidos y que vivieron como pareja desde el año 2005. Que le consta lo dicho porque los socorrió muchas veces durante sus enfermedades y antes mantuvieron mucho trato; que fueron sus vecinos, ellos vivieron en la casa 11 y él en la Nº13, que no tuvieron hijos.
Este testigo es creíble porque dio razón fundada de sus dichos y además fue vecino de la pareja por cuya razón lo valora como un indicio de que la demandante vivió unida de manera estable y permanente con el finado Ángel Coa.
Pruebas de los codemandados.
1.- Copia simple del acta de matrimonio de Ángel Coa y Beatriz Elena Tamayo celebrado el 5-10-1991. Esta copia no fue impugnada por lo que se tiene por fidedigna y prueba el matrimonio de los prenombrados ciudadanos en el año 1991.
2.- Copia simple de una decisión de un juzgado de municipio del Estado Carabobo que declara la disolución del matrimonio de Ángel Coa y Beatriz Elena Tamayo el 15-10-2013. Esta copia no fue impugnada por lo que se tiene por fidedigna y prueba el matrimonio de los prenombrados ciudadanos en el año 1991.
La conjunción de ambas copias demuestra que el finado Ángel Coa y Beatriz Elena Tamayo estuvieron casados desde octubre de 1991 hasta el 15 de octubre de 2013.
3.- Copia simple de un acta de unión estable de hecho expedida por el Registro Civil de Ciudad Piar que da fe que los ciudadanos Ángel Coa Rivas y Eva de Jesús Hernández Silva manifestaron el 22-9-2014 que tenían una unión estable desde el 12-7-2007.
La parte actora no impugnó la copia simple del acta de unión estable por cuya razón se tiene por fidedigna; sin embargo, esta supuesta unión entre los ciudadanos Ángel Coa Rivas y Eva de Jesús Hernández Silva no fue alegada en la contestación en virtud de lo cual se trata de un hecho extemporáneo que no entró a formar parte del tema litigioso conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo se desestima el acta de unión estable sin perjuicio de que la ciudadana Eva de Jesús Hernández pueda incoar la demanda de falsedad a que se contrae el artículo 507 del Código Civil para hacer valer sus derechos.
4.- Prueba de Informes a CVG FERROMINERA ORINOCO CA., cuyas resultas cursan en el folio 107 mediante oficio ALCP-0171/17 del 2-6-2017 en el cual jefe del departamento de asuntos laborales informa que el señor Ángel Arístides Coa Rivas en el registro de carga familiar mantuvo a la señora Beatriz Elena Tamayo a quien también señaló como beneficiaria del seguro de vida.
Esta prueba no fue impugnada. A juicio del sentenciador por tratarse de una empresa del Estado Venezolano que emplea a miles de trabajadores y con muchos años de establecida los informes de CVG FERROMINERA ORINOCO CA., son apreciados como plena prueba de que la señora Tamayo hasta en junio de 2017 aún gozaba de los beneficios laborales que esa empresa concedía al señor Ángel Coa. No obstante, esta probanza no demuestra que la demandante tuviera conocimiento del estado de casado de su pareja.
Del escrito de evacuación de pruebas del 23 de mayo presentado por el apoderado de la demandante.
De ese escrito las fotografías, la nota de duelo y la solicitud de adelanto de vacaciones debieron producirse en el lapso de promoción ordinario por cuya razón su producción en el lapso de evacuación las hace ilegales. Las otras probanzas ya fueron analizadas, salvo el registro de información fiscal de Beatriz Tamayo Ruiz promovido para acreditar la dirección de habitación de la referida ciudadana lo cual este juzgador considera irrelevante porque ninguna utilidad representa para resolver este litigio.
Conclusiones.
Los testigos ofrecidos por la demandante demuestran que ella y el señor Ángel Arístides Coa cohabitaron durante largo tiempo entre el año 2005 y el día del deceso del señor Coa, que ellos se profesaron mutuamente el trato de marido y mujer y que dicha relación fue conocida por su entorno social .
Por otro lado, los codemandados no alegaron en su contestación ni llegaron a probar que la actora hubiese tenido conocimiento del matrimonio que unió a Ángel Coa Rivas con Beatriz Elena Tamayo quien no fue emplazada como litisconsorte pasiva puesto que a la fecha de interposición de la demanda de mera declaración del concubinato esta ciudadana no detentaba la cualidad de heredera del finado Ángel Coa. Sin embargo, la señora Tamayo intervino otorgando un poder a la abogada Ana Karina Ron. Consecuencia de lo expuesto es que para quien suscribe esta decisión los testigos de la demandante valorados en conjunto prueban plenamente que entre ella y el finado Ángel Coa existió un concubinato putativo durante 11 años, esto es, entre el 18 de noviembre de 2005 y el 18 de noviembre de 2016.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR demanda mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana Ana María Cedeño contra el ciudadanos Ánglys María Coa Barry, Ángel Aristide Coa Barry y Anghela Lilina Coa Tamayo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.-
Resolución Nº PJ0192017000312
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