República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700311
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000539
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato intentada por José Francisco Cedeño Valles, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.815, co-apoderado judicial de la ciudadana Máxima Sobella Morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.578.034, y de este domicilio, contra la ciudadana Damelis Coromoto Quijada Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.890.288, representada por su defensor ad litem ciudadano Ricky España, abogado libre en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 145.508 de este domicilio.-
El apoderado de la parte actora alega en su demanda lo siguiente:
Que desde noviembre del año 2008 su representada viene poseyendo un inmueble tipo casa de habitación en condiciones de arrendataria, bajo la modalidad de un contrato verbal arrendatario que se materializaría con la propietaria y arrendadora Damelis Coromoto Quijada Fuentes posteriormente.
Señala que su representada entregaba un canon de arrendamiento de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), sin recibir recibo de pago por parte de la arrendadora-propietaria.
Dice que su mandante canceló los años sucesivos, es decir, 2009, 2010, 2011, 2012 y los primeros meses del año 2013 sin recibir su respectivo recibo a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, sin tener respuesta de la demandada.
Arguye que el 15/11/2013 su representada se encontraba en su vivienda en compañía de unos amigos y vecinos, cuando se presentó la ciudadana Damelis Quijada junto a su esposo Francisco Javier Maestre, a ofrecerle en venta la vivienda en su totalidad (planta alta y baja) por tener la primera opción como inquilina, por la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs.950.000,oo), a lo que su mandante respondió que solo estaba interesada en la parte de abajo que es la que ella ocupa, llegando a un acuerdo de voluntades tanto su representada como la demandada, cierran la negociación de la siguiente manera:
1.- La inicial de cien mil Bolívares (Bs. 100.000) en dos partes una el mismo 15/11/2013 y la otra fue el 21/11/2013 y 28/11/2013.
2.- En cuanto al saldo restante, de manera mensual por un monto de veinte mil Bolívares (Bs.20.000) hasta cubrir el monto definitivo previamente establecido, además de ello pagaría la suma de dos mil Bolívares (Bs.2.000) que sería la obligación principal o canon arrendaticio, los cuales fueron cancelados los últimos de cada mes.
Que el día 15 de abril de 2015 la demandada procedió a cancelar y cerrar las cuentas bancarias donde su mandante le había realizado los respectivos depósitos, específicamente a las cuentas Nºs. 01280502190210000886 del Banco Caroni y 01340144671442067771 del Banco Banesco.
Manifiesta que la demandada solicitó ante un Tribunal de Municipio un procedimiento de oferta real y deposito en contra de la su representada con nomenclatura Nº. FP02-V-2015-000413.
A partir del 28 de septiembre de 2016 se dio cumplimiento a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del defensor Judicial designado por este Tribunal ciudadano Ricky España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.508.
El día 03 de abril hogaño el defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
En relación a los hechos admitió:
• La relación o contrato de arrendamiento verbal que pactaron las partes desde el mes de noviembre de 2008 sobre un inmueble ubicado en la calle Colon cruce con la calle Upata, parroquia La Sabanita, Municipio Heres del estado Bolívar.
Negó los siguientes:
• Que su defendida sea legitima y titular del inmueble antes descrito;
• Que haya realizado con la arrendataria en decurso de la relación algun contrato sobrevenido de venta a plazos;
• Que haya procurado alguna negociación que involucre a la vivienda a espaldas de los sucesores:
• Que haya ofrecido en venta la vivienda a plazos por un monto de novecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.950.000,oo);
• Que su defendida le haya proporcionado los números de cuentas Bancarias;
• Que haya bloqueado las cuentas bancarias;
• Que su defendida tenga en su posesión la suma de cuatrocientos treinta mil Bolívares (Bs.430.000,oo).
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar el fallo definitivo en este proceso el tribunal observa que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de venta a plazos pactado verbalmente sobre una vivienda que viene ocupando en calidad de arrendataria el cual ya ha sido individualizado por su situación y linderos en la narrativa de esta decisión. El precio fue pactado en la suma de Bs.950.000,00.
La demanda no pudo ser citada por cuya razón se designó un defensor judicial que en su contestación indicó pormenorizadamente las diligencias que hizo para localizar a la demandada Damelis Coromoto Quijada las cuales resultaron infructuosas; inclusive, el defensor ad litem hizo publicar un aviso en la prensa con la finalidad de que la demandada lo contactara
Dicho lo anterior el juzgador quiere puntualizar que de los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil se colige el llamado principio de conducción judicial al proceso en virtud del cual los jueces deben velar por la buena marcha de los procesos judiciales estando facultados para ordenarlos en los casos en que sobrevenga un desorden procesal, decretar la subsanación de los actos irregularmente realizados cuando ello sea posible, anular los actos viciados y, en general, vigilar el cumplimiento de los presupuestos procesales. Esto lo puntualizó la Sala Constitucional en su decisión nº 779 del 10-4-2002.
Lo anterior viene al caso porque la lectura detenida del libelo y los recaudos que lo acompañan revela una circunstancia que hasta ahora había pasado desapercibida y acerca de la cual los abogados actuantes no alertaron al tribunal. Esta circunstancia consiste en que la parte accionante señaló en su libelo que la señora Damelis Quijada retiraba los cánones del arrendamiento en compañía de su cónyuge “el también conocido ciudadano Francisco Javier Maestre”. Junto a esta afirmación aparece la copia del acta de una reunión conciliatoria celebrada en la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolívar en la cual se recoge la declaración de la demandada en la cual manifiesta su intención de reintegrar a la actora el dinero recibido porque la vivienda es un bien sucesoral y ha sido imposible llegar a un acuerdo con sus hermanos y su esposo.
En el mismo sentido, cursa en los folios 96 y siguientes una copia de un documento administrativo, un formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, en el cual se identifica a Carmen Dolores Fuentes de Quijada como causante y en la casilla destinada a los herederos se menciona como tales a: Anastacio, Damelis, Gustavo, Carmen Milagros, Ingrid, Jesus Omar, José Luis y Luis José Quijada Fuentes.
Entre los activos hereditarios se menciona un inmueble constituido por una parcela de terreno de 617,87 metros y la casa allí edificada de paredes de bloque, piso de cemento y techo de cinc, ubicado entre las calles Colón y Upata. La demandante dice que dentro de esa misma parcela construyó una vivienda en un lote cedido por venta privada a la demandada por la finada Carmen Dolores Fuentes de Quijada. Si esto es cierto o no es cuestión que el tribunal debe abordar cuando resuelva el fondo de la controversia.
Por ahora lo que interesa destacar es que conforme a las alegaciones vertidas en la demanda la señora Damelis Quijada está casada con Francisco Javier Maestre por cuya razón la controversia relativa a la supuesta venta de la vivienda ubicada entre las calles Colón y Upata no puede seguirse sin la necesaria participación de este ciudadano puesto que en la materia rige el artículo 164 del Código Civil que establece la presunción de pertenencia a la comunidad de gananciales de todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges; por consiguiente, conforme al artículo 168 del Código Civil la legitimación en juicio la tienen tanto la demandada Damelis Quijada como su cónyuge Francisco Maestre.
La declaración sucesoral prueba, en principio, que el bien inmueble pertenece a una comunidad hereditaria cuyos integrantes deben ser emplazados para asegurar su derecho de contradecir, por ejemplo, la afirmación de la demandante de que la vivienda que supuestamente le vendió la señora Damelis Quijada le pertenece a ella por una venta privada que le hizo su progenitora Carmen Fuentes de Quijada.
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado en torno a la obligación de los jueces de velar por la debida integración del litisconsorcio aun de oficio a partir de la sentencia nº 778 del 12-12-2012 en la cual expuso por vez primera su doctrina sobre este aspecto de la relación procesal. En esa decisión la Sala expuso:
la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con la doctrina de la Casación Civil este tribunal en el dispositivo ordenará la suspensión del proceso mientras se cita a los litisconsortes Francisco Maestre y los coherederos de la sucesión de Carmen Dolores Fuentes de Quijada. Luego de que conste en autos la citación del cónyuge y herederos ya mencionados en esta decisión se reabrirá el lapso de presentación de los informes dentro del cual cualquiera de los emplazados podrá pedir la reposición de la causa si considera que tiene defensas o alegatos de hecho que hacer valer.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el emplazamiento de los ciudadanos Francisco Maestre y los coherederos de la sucesión de Carmen Dolores Fuentes de Quijada para que intervengan en el presente juicio por cumplimiento de contrato tiene incoada Máxima Sobella Morales contra Damelis Coromoto Quijada Fuentes, después de lo cual se reabrirá el lapso para la presentación de informes pudiendo cualquiera de los emplazados pedir la reposición de la causa si considera que tiene defensas o alegatos de hecho que hacer valer.
Líbrense las boletas de citación ordenadas.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la mañana (2:20 pm).
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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