REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2017-000160.-
ANTECEDENTES
El 06 de marzo del año 2.017 fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Juzgado, escrito contentivo de acción reivindicatoria presentado por el ciudadana Oneida Josefina Bonalde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.862 y de este domicilio, debidamente representada por el profesional del derecho Amauris Aular Cabeza, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matrícula Nº 96.727 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Nellys Milagros Bonalde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.732.863 y de este mismo domicilio, debidamente representado por el ciudadano Manuel José Bravo Manrique, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.492 y de este domicilio.
Alega la accionante lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble (bienhechurías) ubicado en el barrio Brisas del Este 1, calle 2, casa n° 20 de Ciudad Bolívar, que tiene una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la calle 2, con diecinueve metros (19 mts); Sur: casa y solar de María Luna con diecinueve metros (19 mts); Este: casa y solar del señor Prospero Bonalde con treinta y seis metros (36 mts) y Oeste: casa y solar del señor Ángel Guedes con treinta y seis metros (36 mts), según documento (título supletorio) que riela a los folios 05 al 07.
Alega que el inmueble de su propiedad lo viene ocupando la ciudadana Nellys Milagros Bonalde, debido a que hace aproximadamente 13 años obtuvo las bienhechurías y como no vivía en la zona la casa permanecía sóla y es allí cuando su hermana se introdujo sin su consentimiento.
Que le ha pedido a su hermana que le hiciera entrega de su casa y esta empezó a vacilarla y haciéndose la loca.
Que entre su hermana y ella comenzaron a haber roces por la forma como ella confrontaba por la posesión de su casa, tanto con ella como con sus otros hermanos y que ellos le han dicho de buena manera que le haga entrega de la casa.
Que en varias oportunidades han llegado al acuerdo para que se le haga entrega del bien y ha sido imposible e infructuosa la entrega, que la mencionada ciudadana no quiere irse de su casa y alega que para hacerlo debe de entregarle cierta cantidad de dinero.
Aduce que en varias oportunidades ha conversado con la ciudadana Nellys Milagros Bonalde para que deje esa actitud agresiva y le sea devuelto el bien.
Que procede a demandar a la ciudadana Nellys Milagros Bonalde por reivindicación, fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Se admitió la presente demanda mediante auto de fecha 07 de marzo de 2017 y se ordenó el emplazamiento al demandado para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho, una vez conste en autos la citación.
El 06 de abril de 2017 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada debidamente identificada.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda, la parte demandada contestó en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana Oneida Josefina Bonalde, que se encuentra ocupando el inmueble descrito por ella en su libelo.
Que el inmueble que ha venido habitando con su grupo familiar es de su legítima propiedad.
Que se puede evidenciar que el inmueble identificado por la actora y que pretende se reivindique no corresponde con el inmueble que ocupa.
Niega y rechaza que las bienhechurias descritas en el título supletorio consignado por la actora sean las mismas bienhechurías que viene poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida desde hace dos años aproximadamente.
Niega y rechaza que la demandante haya adquirido aproximadamente hace 13 años las referidas bienhechurías y que se encontraban deshabitadas.
Niega y rechaza que le haya pedido alguna cantidad de dinero para entregarle el inmueble que habita.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende la reivindicación de una vivienda cuya ubicación y linderos aparecen mencionados en la parte narrativa de este fallo. Dice que la vivienda está siendo ocupada indebidamente por la demandada y que le pertenece por un título supletorio evacuado en este mismo tribunal el 21 de marzo de 2005.
La demandada negó los hechos y se excepcionó afirmando que el inmueble que ella habita no es el mismo cuya propiedad se atribuye la actora.
Para decidir el tribunal observa:
La pretensión de reivindicación solamente puede prosperar cuando de manera concurrente se satisfacen los siguientes presupuestos:
1.- Que el demandante compruebe que es propietario en fuerza de un justo título que en el caso de bienes inmuebles o muebles sometidos a especiales regímenes de publicidad la prueba fehaciente es la documental debidamente inscrita en los registros respectivos.
2.- Que el demandante pruebe que el demandado es poseedor del mismo bien que pretende reivindicar.
3.- Que el demandado no pruebe que tiene derecho a poseer en virtud de un título que es incompatible con la reivindicación en cuyo caso la acción de restitución implícita en el título que le confirió la posesión es la que deberá ejercer la parte demandante.
En el caso de autos el juzgador observa que la demandante pretende comprobar su cualidad de propietaria con un justificativo de testigos evacuado en este tribunal en el año 2005 que siquiera ha sido registrado con la autorización del municipio que es la dueña de la parcela sobre la cual está edificada la vivienda.
Los testigos promovidos por la demandante y por la parte accionada son todos inconducentes para comprobar la propiedad de inmuebles por lo que de plano son desechados habida cuenta que, se insiste, no es idónea la prueba testifical para acreditar que una persona es propietaria de una vivienda; por tanto, sin importar lo que digan los testigos el resultado de esas probanzas es inconducente.
El certificado de solvencia, la boleta de información catastral, el certificado del Consejo Comunal y el título supletorio producidos por el apoderado de la parte demandada al no ser instrumentos inscritos en el Registro Público no son aptos para comprobar la propiedad –por comunidad de la prueba- que se atribuye la actora.
En consecuencia, visto que la demandante no probó fehacientemente que es titular del derecho de propiedad del inmueble cuya restitución reclama y, por si este argumento no bastara, tampoco promovió una pericia o una inspección que acredite que la vivienda poseída por Nellys Bonalde es la misma de la que se afirma dueña, la demanda debe declararse improcedente por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Oneida Josefina Bonalde contra Nellys Mlagros Bonalde.
Se condena a la parte actora al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (02:54 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charbone.-
MAC/SCH/Leydner.
Resolución N° PJ0192017000332.-
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