REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º Y 158º


ANTECEDENTES

Presentada en fecha 21 de octubre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por daños y perjuicios recibida en este Tribunal en la misma fecha, presentada por la ciudadana Militza Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.660.886 domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por los ciudadanos Anni Ali, Marilis Cova y Erick José Prieto, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 258.765, 258.866 y 260.887 con domicilio procesal en el Centro Comercial Nuccio, Modulo B, Piso Nº 01, Oficina Nº 03, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, contra el ciudadano Luís Domingo Romero, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº 10.658.768, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

El 03 de abril de 2017 los ciudadanos Gorge Raúl Perdomo León y Alfredo Pérez German apoderados del ciudadano Luís Domingo Romero presentaron escrito de contestación a la demanda solicitando se declare sin lugar la demanda, alegando la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, rechazando los hechos, los daños causados, el petitorio del actor, impugnando los medios de prueba y proponiendo reconvención.

ARGUMENTOS DE LA DEDICIÓN

La pretensión de la demandante es que le indemnicen los daños que sufrió su vehiculo como consecuencia de una colisión con un caballo que dice es propiedad del demandado quien al contestar dicha pretensión negó la ocurrencia del accidente, que hubiera lesionados, opuso su falta de cualidad y la falta de cualidad de la actora e impugno los medios de prueba producidos con la demanda.

Para decidir el Juzgador observa:

En relación con la defensa de falta de cualidad de la demandante se observa que la parte demandada sustenta esta defensa en que junto a la demanda no fueron producidos los documentos que demuestran la propiedad del vehiculo así como la póliza de responsabilidad civil de vehículos.

En el lapso probatorio la demandante produjo una copia fotostática del certificado de registro de vehiculo Nº 30204527 la cual no fue impugnada motivo por el cual siendo una copia simple de un documento publico se debe tener por fidedigna conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ese certificado demuestra que la actora es propietaria del vehiculo marca: Mitsubishi, modelo: Outlander, año: 2009, color: Gris, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de motor: 6B31AN6018, serial de carrocería: JMXLCW9Z000425, placa: AA122LF.

Por lo que respecta a la falta de promoción de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, el Tribunal observa que ese documento no tiene relación con la cualidad para incoar una acción de indemnización de daños; la cualidad es la aptitud que tiene una persona para incoar una acción que tutele el derecho subjetivo del cual se afirma titular y la persona contra la cual puede dictarse sentencia. Esa aptitud en el caso de la cualidad activa o legitimación en la causa deviene de la posibilidad de que el demandante en un caso concreto pueda encuadrarse en la categoría abstracta de personas (propietario, inquilino, trabajador, victima de hecho ilícito) a la que un dispositivo legal le confiere el derecho de proponer pretensión ante los órganos de Justicia.

En el caso de autos es la condición de propietaria del vehiculo siniestrado la que confiere aptitud para demandar o pretender la reparación de los daños ocasionados al vehiculo puesto que esa idoneidad para formular esta pretensión en juicio la establece el articulo 1185 del Código Civil.

Por tanto, se desecha la defensa de falta de cualidad de la demandante Militza Cova .

Por lo que respecta a la defensa de falta de legitimación del demandado el Juzgador observa:

Durante el lapso probatorio la accionante promovió unas impresiones fotográficas entre las cuales aparece una que reproduce la parte posterior de un animal que yace en el pavimento en el cual se aprecia la siguiente marca:

En el folio Nº 98 cursa un oficio del seis 06 de julio del 2017 suscrito por la Coordinadora del Departamento de Registro de Hierro y Señal en el cual informa que la figura de hierro arriba indicada pertenece a Luís Domingo Romero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.768.

El mencionado informe proviene de una autoridad administrativa competente motivo por el cual el Juez le confiere pleno valor probatorio de que la figura: , pertenece al demandado Luís Domingo Romero prueba que apreciada en conjunto con la copia fotostática antes mencionada, no impugnada por el demandado y la copia certificada del acta de investigación inserta en el expediente administrativo Nº CO-009-2016 de la Estación Policial de Transito y Transporte Terrestre de Caicara del Orinoco producido por la parte demandante ( folios Nº 73-77) hacen plena fe del dicho del funcionario policial relativo a que la colisión se produjo entre un vehiculo Mitsubishi, Camioneta, Sport Wagon, placa: AA122LF y un caballo y que el animal en cuestión pertenece a Luís Domingo Romero quien por esta razón tiene legitimación. Así decide.-

En cuanto al merito de la controversia observa:

Los apoderados del demandado niegan la ocurrencia del accidente fundándose en unas contradicciones entre el acta de investigación y la declaración de Jennifer Melissa Falcon Cova contenidas en el expediente de transito. El Juzgador advierte que el expediente en cuestión demuestra plenamente la ocurrencia del evento dañoso, su fecha, el lugar, asi como el objeto y animal involucrados (vehiculo y un caballo).

Las discrepancias en la hora del siniestro (10:50 p.m. _ 10:20 p.m.), y el kilómetro en el cual se produjo (Km. 5 _ Km. 12) son irrelevantes puesto que no cabe dudas que la colisión se produjo en horas de la noche del 17/08/2016 en la troncal 19 entre un vehiculo Mitsubishi, camioneta, Sport Wagon, placa: AA122LF y un caballo de lo cual dejó constancia el funcionario policial que intervino en la formación del croquis.

Esas actuaciones de tránsito son documentos administrativos que hacen plena fe del hecho contenido en ellos. No puede pretenderse que su merito probatorio se desvirtúe por simples discordancias entre la hora mencionada en el acta de investigación y la reseñada por la conductora o porque el funcionario no haya sido preciso en la indicación del punto exacto de la troncal 19 en que ocurrió el siniestro lo cual se explica por lo apartado del lugar, la nocturnidad y las precarias condiciones de iluminación imperantes lo cual fue corroborado por el dicho de los testigos Rahiza Ivel Rumbos Ascanio y Rafael Ignacio Rumbos Ascanio que en este punto son apreciadas como plena prueba de esta circunstancia.

La indemnización por gastos médicos: consulta, evaluación y fisiatría de recuperación es de plano improcedente por cuanto la demandante no promovió prueba alguna que acredite tales gastos.

En cuanto a los daños materiales el Juzgador observa que el artículo 1.192 del Código Civil esta redactado en estos términos:

El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la victima o por el hecho de un tercero.

Durante el lapso probatorio la parte accionada únicamente promovió el expediente de tránsito que es un medio que comprueba el accidente, pero no es apto para acreditar la culpa de la conductora del vehiculo ya que el funcionario que intervino no dejo constancia de alguna circunstancia que conduzca a presumir que la conductora Jennifer Melissa Falcon Cova incurrió en una infracción (exceso de velocidad, ebriedad, etc.) que haya sido la causa eficiente del accidente.

Los testigos promovidos por la parte demandante: Rahiza Ivel Rumbos Ascanio y Rafael Ignacio Rumbos Ascanio tampoco pueden acreditar la falta de la conductora puesto que ambos respondieron al interrogatorio que había poca iluminación y que se encontraban a 500 metros (Rahiza) y a 300-400-500 metros (Rafael) del lugar del siniestro cuando este se produjo.

Por cuanto el demandado no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que el articulo 1.192 del Código Civil hace recaer sobre su persona debe ser declarado responsable de los daños causados por el animal de su propiedad contar el cual colisionó el vehiculo de la demandante.

Es cierto que entre las actuaciones de tránsito no se halla el dictamen oficial del perito que relacione los daños sufridos por el vehiculo y su cuantía. Sin embargo, en el reporte del accidente producido por ambos contendientes se relacionan los siguientes daños: 1) luces delanteras; 2) luces traseras; 3) luces de cruce; 4) sistema de frenos; 5) neumáticos; 6) cinturón de seguridad; 7) sistema de dirección; 8) parabrisas; 9) limpia parabrisas; 10) vidrio trasero; 11) espejos retrovisores y en las “observaciones” se hace constar que el vehiculo sufrió daños en todas su parte delantera.

En el mismo sentido, las fotografías no impugnadas por el accionado (folios 65-66) demuestran que el vehiculo sufrió daños en su parachoques delantero, guardafangos, capó.

El conjunto de las fotografías y el reporte del accidente comprueban los daños que deberán ser reparados por el demandado con exclusión del cualquier otro no mencionado.

El ajuste de perdidas que riela en el folio 67 no fue ratificado por vía testimonial como corresponde a su naturaleza, en vista que es un documento emanado de un tercero, el cual carece por ese motivo de eficacia probatoria.

La indemnización por daño moral es igualmente procedente; el Juzgador considera que la privación del uso de un medio de transporte, sobremanera cuando se trata de un vehículo de uso domestico que no esta destinado a una actividad lucrativa impide a su dueña desplazarse por la ciudad con la misma comodidad de que gozaba antes del siniestro lo cual se traduce en una aflicción espiritual no de la misma intensidad que la originada por lesiones corporales, la muerte de un familiar o la lesión a la reputación, el honor, pero que no por ello desmerece la tutela del Estado a través de una adecuada reparación. Considerando que la victima y el agente del daño dependen de su trabajo para atender sus necesidades y la de su familia lo que presume el Juzgador ya que en la demanda no se adujo una situación distinta. Considerando, además, que la lesión no se produjo por un hecho imputable al demandado a titulo de dolo, sino a su negligencia en la guarda del animal causante del daño, que la lesión no se tradujo en su sufrimiento físico de la actora, el Tribunal estima razonable imponer al demandado la condena a reparar el daño moral el cual se fija prudencialmente en Bs. 3.500.000,00. Así decide.-

La pretensión de indexar el daño material es improcedente, pues en la parte dispositiva se ordenará reparar los desperfectos del vehiculo debidamente comprobados mediante una experticia complementaria por expertos que determinaran el valor de la reparación, el precio de los repuestos y la mano de obra en el momento en que declare firme el presente fallo de acuerdo a lo que resulte de consultar por lo menos tres (03) talleres mecánicos y tres (03) casas de repuestos a partir de lo cual los peritos ponderarán el precio promedio de la mano de obra y los repuestos que será en definitiva la cantidad que pagará el demandado. Comoquiera que los daños se reparan con referencia a valores imperantes en el momento de la condena se entiende que no es menester su indización.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda por daños y perjuicios incoado por Militza Cova contra Luís Domingo Romero.

En consecuencia, se condena al demandado a reparar los daños ocasionados al vehiculo de la demandante Militza Cova señalados en la parte motiva de este fallo mediante el pago de la suma que determinen los expertos que deberán establecer el valor de los siguientes elementos: 1) luces delanteras; 2) luces traseras; 3) luces de cruce; 4) sistema de frenos; 5) neumáticos; 6) cinturón de seguridad; 7) sistema de dirección; 8) parabrisas; 9) limpia parabrisas; 10) vidrio trasero; 11) espejos retrovisores; 12) parachoques delanteros; 13) guardafangos delanteros; 14) capó.

No hay condena en costas por la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes.- La secretaria,

Abg. Soraya Charbone.-
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m de la tarde.-
La secretaria,

Abg. Soraya Charbone.-


MAC/SCH/víctor.-
ASUNTO: FP02-V-2016-000732
RESOLUCIÓN Nº PJ0192017000331