REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº. PJ0192017000326
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000206
ANTECEDENTES
El día 22/03/2017 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de cumplimiento de contrato presentada por la ciudadana Belkis del Valle Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.467.365, domiciliada en la calle Norte, casa Nro. 268, sector del Tamarindo de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados Helguer Junior Gómez y Rómulo Larez Rivero, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 219.184 y 82.571 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su demanda:
Que el pasado 24 de septiembre de 2016, producto de una colisión se vio involucrado un vehículo de su propiedad marca: Fiat, modelo: Siena, FIRE AP 1 Siena, placas: AA359FF, serial de carrocería: 8AP17216NB2243549, color azul y una Toyota Four Runner, Placas AA3311KF, tipo Sport Wagon, serial de carrocería JTB11VNJ020223513, color beige, propiedad del señor Ramón Ventura Rondón Lereico, titular de la cédula de identidad Nro. 10.391.426 y que conducía para el momento del accidente el señor Nafer Eduardo Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.277.076, en la vía que conduce al Puente Angostura, sector Palma Real de ciudad Bolívar, Municipio Heres. Que el sr. Ramón Ventura en un pacto amistoso se comprometió desde ese mismo día en acta de compromiso a cancelar los daños ocurridos a su vehículo luego de la respectiva inspección del experto de tránsito y de una forma burlesca hasta la fecha ha incumplido a pesar de que ha establecido conversaciones amistosas con él. Ante su insistencia con llamadas telefónicas, visitas a su casa, el pasado tres de enero de 2017, renovaron y firmaron un contrato de forma privada, en la que se comprometía a cancelar los daños ocurridos a su vehículo, también se comprometió a cancelar en un lapso de treinta días la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) de manera indexada por la inflación. Dicha promesa no se ha cumplido, aunado a los daños físicos presentados después del accidente y de los daños y el lucro cesante debido a que el mencionado vehículo prestaba servicio de transporte en la COOPERATIVA SOL NACIENTE R.L y con quien firmó contrato desde el pasado 16 de julio de 2016 por un monto de trescientos mil Bolívares diarios (Bs. 300.000,00) mensuales y al verse impedida para usar el vehículo para tal fin ha dejado de percibir el dinero del alquiler.
Que demanda al ciudadano Ramón Ventura Rondón Lereico a pagar la suma de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) con su respectiva indexación. La cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) el lucro cesante que ha producido el no tener hasta esta fecha el vehículo con el que prestaba servicio de transporte a la COOPERATIVA SOL NACIENTE R. los gastos de medicinas consulta y tratamiento médico especializado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Demanda la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
En fecha 22 de junio de 2017, la abogada María Dolores Cubas presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó que en fecha 24 de septiembre del 2016 producto de una colisión se hay visto involucrado un vehículo propiedad de su poderdante; pues lo cierto es que el mismo es propiedad de otra persona.
Negó tanto los hechos como en el derecho que su poderdante en un “pacto amistoso”, se comprometió desde ese mismo día en cancelar los daños ocurridos al vehículo propiedad de la actora. Su representado Ramón Rondón fue amenazado con una patrulla de la comisaria Los Próceres para que firmará el documento que la actora presenta como fundamental y que si no lo firmaba quedaría detenido; ante tal circunstancia lo firmó, que se fijó el monto a pagar de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).
Rechaza que la actora haya procurado en forma amistosa que su representado le cancele. Pues lo cierto es que lo amenazó en la oportunidad que lo detuvo para que firmara dicho documento; asimismo, ha actuado acosándolo en su casa, trabajo y familiares.
Rechaza que deba pagar las siguientes cantidades:
a) La suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.500.000,00) con su respectiva indexación que es el monto principal del contrato.
b) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por el lucro cesante.
c) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por gastos de medicinas, consulta y tratamiento médico.
d) La corrección monetaria de la obligación demandada
e) Las costas y costos del presente procedimiento.
Admite como cierto:
-Que el conductor del vehículo al momento del accidente era el ciudadano Nafer Eduardo Herrera.
-Que su representado firmó un documento bajo las circunstancias antes descritas donde se obligaba a pagar la cantidad de dos millones de Bolívares Bs. 2.500.000,00 y como sanción en caso de incumplimiento la indexación de acuerdo a la inflación.
-Que opone como defensa de fondo el hecho de un tercero que es el responsable del accidente.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir el tribunal observa:
Lo que pretende la actora es el cumplimiento de un contrato supuestamente celebrado con el demandado de autos en el cual convencionalmente se reguló la responsabilidad civil del demandado por el hecho ilícito de un tercero Nafer Herrera. La particularidad del contrato radica en que su objeto es el establecimiento de la responsabilidad que incumbe el demandado por los daños producidos por el tercero y la fijación de los límites cuantitativos de esa responsabilidad. Un contrato con ese objeto no está prohibido en nuestro país en donde impera el principio de autonomía de la voluntad, salvo en las materias sometidas a control legislativo por razones de orden público o de interés social (protección al usuario de bienes y servicios, bancos y empresas de seguros, por ejemplo).
En su contestación el demandado admite que suscribió el contrato producido por la accionante con su libelo, pero se excepcionó alegando que lo hizo bajo coacción policial ya que fue detenido por una patrulla de la Comisaría Los Próceres donde lo amenazaron con dejarlo detenido si no convenía en suscribir el mentado “acuerdo amistoso”.
También rechazó que deba pagar la cantidades reclamadas por concepto de lucro cesante y gastos de medicinas, consultas y tratamientos médicos así como la indexación de estos montos.
Opuso el hecho de un tercero alegando que el conductor del vehículo involucrado en el accidente fue el ciudadano Nefer Eduardo Herrera a quien la parte actora puede demandar por vía de una demanda de tránsito para satisfacer sus pretensiones legales.
Expuestos así los principales argumentos de la demanda y la defensa el tribunal insiste en que el contrato producido por el demandante tiene por objeto regular las consecuencias civiles de un hecho ilícito (accidente de tránsito) en virtud del cual la parte demandada se comprometió a pagar una cierta cantidad de dinero para reparar los daños sufridos por el vehículo del demandante. Un contrato así está permitido por nuestro ordenamiento jurídico como lo demuestra el artículo 1.715 del Código Civil que reza: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito…”; por tanto, si el legislador consiente que la víctima y el perpetrador de un delito penal pacten las consecuencias civiles que se derivan del hecho punible con mayor razón es lícito que estipulen sobre las consecuencias civiles que derivan de un delito civil (hecho ilícito).
Dicho lo anterior se observa que de documento marcado “D” agregado en el folio 14 contiene una declaración unilateral del Sr. Ramón Ventura Rondón por la cual se compromete a pagar a Belkis Villanueva la cantidad de Bs. 2.500.000,00 para reparar los daños ocasionados al vehículo Fiat Siena, Placas AA359FF por un siniestro ocurrido el 24-9-2016.
El demandado adujo que ese documento es nulo porque lo firmó bajo amenaza de funcionarios policiales que se hicieron presentes en el sitio del suceso. Este argumento en que se funda su excepción de nulidad por violencia no la demostró en el lapso probatorio en el cual promovió las siguientes:
1. El libelo de demanda el cual no es un medio probatorio ya que los alegatos que allí expone la actora no son confesiones, sino que delimitan junto a la contestación el tema litigioso.
2. El expediente 356 expedido por el centro de coordinación policial de tránsito terrestre el cual no contienen ninguna mención de las supuestas amenazas que dice haber sido víctima el demandado.
3. El contrato cuya ejecución demanda la actora. Este documento lo que comprueba es el compromiso del demandado de reparar los daños ocasionados al vehículo.
4. Testimonio de Nafer Eduardo Herrera quien no compareció en la oportunidad fijada.
La parte actora no promovió pruebas.
La excepción del hecho de un terreno no tiene cabida en este proceso puesto que el demandado libremente aceptó pagar la reparación del vehículo de la actora por cuya virtud debe honrar esa obligación cuya fuerza vinculante la imponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
El pago del monto adicional a la suma de Bs. 2.500.000,00 que resulte de la indexación es procedente porque así textualmente fue estipulado en el documento suscrito por el demandado previéndose que si el pago no se efectuaba en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que se suscribió el acuerdo -30 de enero de 2017- la obligación del demandado estaría sujeta a indexación.
En cuanto a lo reclamado por lucro cesante y por gastos médicos su pago es improcedente. En la etapa probatoria la demandante no promovió pruebas. Junto a su libelo produjo copia del expediente administrativo Nro. 356 cuyas actas prueban la ocurrencia del accidente y las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo y los daños que sufrió el vehículo de la accionante. Ese expediente nada dice del supuesto uso del vehículo para el servicio de transporte de pasajeros ni su afiliación en la Cooperativa Sol Naciente R.L.
El certificado de Registro de Vehículo comprueba que la demandante es propietaria del bien mueble y nada más. El cuadro póliza/recibo de prima expedido por Seguro Ávila ninguna relación tiene con el hecho controvertido.
El contrato de arrendamiento inserto en el folio 17 entre la demandante y la Cooperativa Sol Naciente R.L. es un documento privado que no es oponible al accionado.
En cuanto a los gastos médicos la actora produjo un informe médico suscrito por el Dr. Edgar Tenia que presta servicios en una institución privada de salud- Clínica La Milagrosa-el cual debió ser ratificado en juicio; este acto de ratificación no se produjo por lo que el mencionado informe carece de eficacia en juicio.
Por cuanto la parte actora no comprobó la defensa de nulidad del contrato por violencia habiendo admitido que suscribió el instrumento producido por la actora como fundamental de su pretensión la demanda debe prosperar parcialmente.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Belkis Del Valle Villanueva contra Ramón Ventura Rondón Lereico.
Se condena al demandado a pagar la suma de Bs. 2.500.000,00 como indemnización de los daños patrimoniales ocasionados a la actora así como la cantidad adicional que resulte de indexar dicho monto de acuerdo al último índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela en la fecha en que este fallo quede firme, indexación que es procedente por haberlo estipulado expresamente el demandado, la experticia se hará por un único experto que para el cálculo tomará en cuenta la fecha de admisión de la demanda y la fecha del auto que declare firme el fallo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/Josmedith
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