REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario
y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FH02-X-2017-000045

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta de inmueble incoado por Darkin Jesús Ruiz Chacare representado por la abogada Silvana Silva Castro en contra de los ciudadanos Eunildez Lisbeth Guzman Gorrin y Omar de Jesús Sánchez, la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el objeto del contrato conformado por un apartamento G-31, del Conjunto Residencial la Esmeralda, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. La medida cautelar que solicita el demandante es la prohibición de enajenar y gravar el inmueble para lo cual el jurisdicente entrará a analizar si se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), requisito que se refiere a la presencia de elementos probatorios de los cuales se desprenda una presunción grave de que la pretensión deducida en el libelo tiene apariencia de verosimilitud, se observa que la parte actora en fecha 24 de noviembre del presente año consignó justificativo de testigo evacuado en la notaria Pública 2da de Ciudad Bolívar ante la cual el 20 de noviembre de 2017 comparecieron los ciudadanos Maribel Gómez, cedula Nº 20.556.394 y Vicente Quintana, cedula Nº 4985043, quienes dijeron conocer al demandante y le consta que actualmente ocupa el inmueble ubicado en el Paseo Gaspari, Residencias la Esmeralda, edificio 6, apartamento G-31, piso 3 de esta Ciudad, que le fueron entregadas las llaves y documentos del inmueble y que ha realizado, mejoras a dicho apartamento. Maribel Gómez dijo habitar el apartamento 21 de las Residencias la Esmeralda en tanto que Vicente Quintana dijo habitar el apartamento Nº G-PB01 de la tome 6 del mismo conjunto residencial.

Prima facie estos testigos aparentemente vecinos del demandante son contestes en que este ocupa el inmueble litigioso, que le fueron entregados llaves y documentos y ha realizado mejoras al mismo. Estos testigos son apreciados como una presunción de que al actor le habría sido prometido la venta del inmueble sin menoscabo del derecho demandado de oponerse y desvirtuar tales declaraciones.-

En lo referente al peligro de que la ejecución de una hipotética sentencia definitiva pueda quedar ilusoria por actos imputables a la parte contra quien obra la providencia cautelar ( fumus periculum in mora) el jurisdicente observa que la falta de documentación de la promesa de venta constituye una presunción de que un eventual fallo favorable al actor pudiera tomarse inejecutable ante la posibilidad de que el inmueble sea enajenado por la parte accionada en el decurso del juicio antes que se dicte el fallo definitivo el cual, demás esta, decir, pudiera beneficiar al demandado si el actor no logra probar los hechos que sostienen su pretensión.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil decreta la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble que constituye el objeto del contrato conformado por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial la Esmeralda, Av. Republica, Prolongación con paseo Gaspari, Edificio G-31, PISO Nº 3, DE Ciudad Bolívar, cuyos linderos son: Norte: fachada lateral Sur: pasillo de circulación Este: fachada posterior del edificio y Oeste: fachada principal. Conforme consta del documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, Protocolizado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 10, del primer trimestre de fecha 20 de marzo del año 1991. Líbrese oficio.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés. B.
La Secretaría,


Abg. Soraya Charboné

En esta misma fecha se libro oficio Nº 025-528-2017 al Registro Inmobiliario de esta Ciudad.-
La Secretaría,


Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/cjh.-
Sentencia interlocutoria PJ0192017000327