REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
207º Y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700322
ASUNTO Nº. FP02-V-2017-000794
ANTECEDENTES
Recibido la demanda de liquidación y partición de bienes inmuebles presentada por la ciudadana María Inés Santamaria Figarella, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.222.418, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 186.179 de este domicilio, en su carácter de representante legal del ciudadano Héctor Manuel Figarella Von Buren, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.899.446, en contra de la ciudadana Heidi Mart Pijanowski Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.044.017. Désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº. FP02-V-2017-794.
La apoderada actora alega en su demanda:
Que en año 2009 su representado inició una relación con la ciudadana Heidi Mart Pijanowski Rivas que duró nueve (9) años ininterrumpidos y culminó en junio del 2015.
Dice que su representado compró un apartamento para Heidi Mart Pijanowski, la hija de la señora Heidi y para su persona.
Que su representado adquirió un vehiculo mucho antes del inicio de la relación con la demandada antes mencionada, que adquirió con ayuda de unas personas generosas.
Señala que su representado y la ciudadana Heidi Mart Pijanowski vivian separados, ella con su hermana y él en su casa materna hasta diciembre de 2015 cuando se mudó a una habitación alquilada.
Manifiesta que para el 2015 su representado adquirió un inmueble con la ayuda de unas personas para quienes el trabaja y decide poner a nombre de los dos (demandante y demandada) el inmueble; pero después de adquirido el inmueble jamás pudieron habitarlo por problemas entre ellos.
Después de tres meses de separados ambos deciden separarse definitivamente, en virtud de que la demandada le manifestó que estaba embazada.
Que para diciembre de 2015 luego de seis (6) meses de separación definitiva la demandada decidió de forma forzosa entrar al inmueble ubicado en el conjunto residencial La Esmeralda manifestando a un funcionado policial llevado por su representado, que ese inmueble le pertenecía y que no tenía donde vivir.
Que su representado se apersonó al Ministerio Publico para formular una denuncia en donde le indicaron que no podían tomar la denuncia y que tenía que demandar la partición el bien.
Dice que para el año 2017 la demandada se comunicó vía telefónica con su representado quién le manifestó querer comprar la parte que le corresponde del inmueble, lo cual aceptó, pero por no llegar a un acuerdo, mi representado ha decidido demandar la liquidación y partición de bien inmueble.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La demanda del señor Héctor Manuel Figarella Von Buren es inadmisible por haber incurrido en una indebida acumulación de pretensiones. En el libelo se pretende la partición de un inmueble tipo apartamento ubicado en el conjunto residencial La Esmeralda el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria y el pago de una indemnización por daños equivalentes al 50% de la pensión mensual del arrendamiento que el demandante dice tiene que pagar debido a que su contraparte se ha aprovechado exclusivamente del inmueble.
La demanda de partición se sustancia por el procedimiento ordinario especial previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuyas notas características es que si el demandado no se opone a la partición de los bienes comunes se procede a la designación de un partidor que en un plazo perentorio debe dictar una resolución en la que luego de pagar el pasivo de la comunidad determina el liquido partible y lo distribuye entre los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas.
Esta resolución del partidor una vez presentada puede ser revisada por las partes dentro de los diez días siguientes, pudiendo formular contra ellas reparos leves o graves. Siendo leves los reparos el juez mandará rectificarlos lo cual hará el partidor. Si se trata de objeciones graves se convocará a las partes a una reunión con la presencia del partidor en procura de una solución consensuada. De no ser esto posible el Juez decidirá en un término de 10 días. Contra esta decisión se admite recurso de apelación en ambos efectos y, llegado el caso, recurso de casación. Este trámite del juicio de partición es incompatible con la demanda de indemnización de daños que se sustancia por el procedimiento ordinario civil en el cual si el demandado conviene, por ejemplo, se pasa a la fase de ejecución voluntaria y forzada con el eventual embargo ejecutivo de bienes del demandado lo cual jamás puede ocurrir en el juicio de partición de bienes comunes.
El comunero demandado que no contesta provoca con su omisión el inmediato pase a la etapa de partición con la designación del partidor en tanto que el demandado por daños que no contesta no provoca la terminación del juicio que continúa normalmente pudiendo el demandado contumaz promover algo que le favorezca.
Todo lo anterior denota la incompatibilidad entre las pretensiones acumuladas por la apoderada actora que contraviene la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Héctor Manuel Figarella Von Buren contra Heidi Mart Pijanowski Rivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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