REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ019201700304
ASUNTO Nº. FP02-O-2017-0000026
Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lilina de Jesús Núñez Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nº. 8.882.916 actuando en este acto en representación de los ciudadanos Aracelis del Rosario Núñez Coa, Juan Carlos Núñez Coa, Melquiades Ricardo Núñez Coa, quienes actúan como únicos y universales herederos de la ciudadana Lilia Coa, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo del abogado José Solis en su condición de juez accidental.
Alega la apoderada en el escrito lo siguiente:
Que interpone recurso de amparo constitucional autónomo contra el juez accidental José Solis quien actúa como juez del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer circuito de la circunscripción judicial de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por violar el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de ejecución forzosa de sentencia, realizada en fecha 09/10/2017 y ratificada en fecha 18/10/2017 en la causa que por desalojo, sigue Lilia Coa contra Xiomara Freites de Angulo, en el asunto FP02-V-2010-895.
Que en fecha 10 de agosto del año 2017 en pleno acto de ejecución forzosa de desalojo fue suspendida la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; ello, según decir de la jueza, por la prohibición expresa de los funcionarios judiciales Mercedes Sánchez Rodríguez (Jueza Rectora y Coordinadora Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Bolívar).
Debe destacarse, que la actividad del magistrado Iván Darío Bastardo y la Jueza Rectora y Coordinadora del Circuito Civil del Estado Bolívar Mercedes Sánchez, constituye un ilícito, calificado como punible en la ley del ordenamiento jurídico penal venezolano, actividad ilícita, que además de punible me ocasiona daños y perjuicios conforme a la regla del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Esta suspensión ilícita de la sentencia vulnera las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 21 y 532 así como las disposiciones de los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó expresamente, en fecha 09/10/2017 se le fijara oportunidad procesal, para la ejecución forzosa de la sentencia conformada, incluso por un recurso de revisión, propuesta por la parte demandada, recurso que se propuesto, por ante la máxima autoridad como es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera declarada no ha lugar. Y señaló expresamente que debía desalojarse el inmueble una vez finalizado el año escolar 2016-2017.
Que en tal sentido ratifique, en fecha 18/10/2017, en vista que el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Heres del Estado Bolívar, no dio oportuna respuesta a su petición, sobre la solicitud que se fijará día y hora para la práctica de la ejecución de la sentencia en forma forzosa.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN
Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.
1.- Requisitos de forma de la solicitud.
En primer término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2.- Competencia del Tribunal.
En cuanto a la competencia el Tribunal advierte que los supuestos hechos lesivos se atribuyen a que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, no ha dado oportuna respuesta sobre la práctica de la ejecución de una sentencia favorable a la accionante por cuya virtud a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo) la competencia para conocer de la pretensión de tutela la tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil atendiendo, además, a que la relación material que supuestamente dio origen al pleito judicial en el cual se dictaron las decisiones supuestamente lesivas de derechos constitucionales es de naturaleza civil por cuanto se trataría de una pretendida relación arrendaticia entre un particular y una sociedad de comercio, relación que es afín a la competencia por la materia que tiene atribuida este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
3.- En lo tocante a la admisibilidad del amparo el tribunal observa:
Visto que este tribunal declaró su competencia para conocer del amparo el juez antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción considera necesario la práctica de una inspección judicial en el tribunal supuesto agraviante a fin de dejar constancia de la sentencia que ordena el desalojo, del contenido esencial del acta de ejecución y la existencia o no de algún actuación del juez de municipio relativa a la fijación de la oportunidad para ejecutar la pretendida sentencia que ordenó el desalojo del inmueble individualizado en el escrito que contiene la solicitud de amparo. La posibilidad de practicar inspecciones o cualquier medio de prueba antes de admitir acciones de amparo la previó la Sala Constitucional en una decisión, la nº 822, del 8 de junio de 2.000. En consecuencia, se ordena la práctica de una inspección judicial la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar en el expediente FP02-V-2010-895 en la causa por desalojo seguida por Lilia Coa de Núñez contra Xiomara Freites de Angulo, la cual se efectuara el dia lunes 06 de noviembre de 2017 a las 2:00 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de noviembre del dos mil diecisiete.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
MAC/SC/josmedith
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