REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

RESOLUCION Nº PJ019201700316
ASUNTO Nº FP02-V-2017-000313

ANTECEDENTES

Presentado en fecha 27 de abril de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda así como los recaudos anexos por daños y perjuicios gananciales, privación de manejo de frutos civiles gananciales por el ciudadano Cesar Trinidad León venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.079.256 y de este domicilio, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9566 de este domicilio contra la ciudadana Carmen Zenaida Rodríguez Romero quien es su conyugue, venezolana, mayor de edad, y de esta ciudad en la demanda el accionante alegó lo siguiente:

Que el día 16 de diciembre de 1977 contrajo matrimonio civil ante la prefectura del municipio independencia. Soledad, Estado Anzoátegui, como se evidencia en la copia certificada del acta de su celebración que cuya acta quedó asentada en el registro civil de matrimonio bajo el Nº 326, libro de matrimonio tomo II, folios 107.-

Que al contraer matrimonio y por disposición expresa de la ley, articulo 148 del Código Civil, al no haber celebrado capitulaciones matrimoniales, operó el régimen supletorio de comunidad de bienes gananciales dentro de su matrimonio.-

Alega que por cuanto aun la ciudadana Carmen Zenaida Rodríguez y su persona están unidos en matrimonio, subsiste entre ellos la comunidad de gananciales que conformaron al contraer matrimonio.-

Dice que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble identificado como una casa Nº 4 Vereda 27, sector 2 de la Urbanización los Coquitos, Parroquia Catedral, Municipio Heres , cuyo inmueble esta enclavado en una parcela de terreno de 129,56m2.-

Que el día 30 de mayo del 2016 al diligenciar la obtención de una copia certificada del documento que lo acredita como copropietario del inmueble ya identificado descubrió y entro en cuenta y razón de que su conyugue Carmen Zenaida Rodríguez Romero conforme se evidencia del instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 10-08-2001 dispuso sin su consentimiento de mala fe y arrogándose un estado civil de soltera en el documento traslaticio de propiedad que no es cierto.-

Que día 30 de mayo de 2016 tuvo conocimiento, cierto, verdadero y patético que la ciudadana Carmen Zenaida Rodríguez Romero haciéndose pasar por soltera y como única propietaria de el bien inmueble ganancial del cual forma parte como propietario y cual había cedido en retroventa desde el año 2001 usurpando incluso los derechos del INAVI que como propietario del terreno se reservo su propiedad cuando cedió la casa Nº 04 de la vereda 27 del sector 02 de los coquitos en Ciudad Bolívar.-

Alega que al actuar de mala fe en contravención expresa del artículo 170 del Código Civil, sabiéndose de estado civil casada y no propietaria absoluta y única de la casa ya antes mencionada, su conyugue al obviar deliberadamente junto a Ramón de Jesús Silva los requisitos y elementos necesarios para administrar y trasladar en propiedad bienes gananciales de su matrimonio, le causó un daño patrimonial que lo privó de una parte de su estructura económica y patrimonial que alcanzaba para el año 2001 según la valoración que entre Ramón de Jesús Silva y Carmen Zenaida Rodríguez hicieron de la propiedad en Bs 1,500.000 y que el objeto ese valor por cuanto a su entender la casa tenia para esa época un valor aproximado de Bs 15.000.000 siendo la cuota que le correspondería como bien ganancial de Bs 7.500.000, o sea la mitad de su valor real conforme lo determina el articulo 148 del Código Civil.-

Que demanda a la ciudadana Carmen Zeneida Rodríguez para lo indemnice por los daños y perjuicios por privación ilegitima de su patrimonio, a favor de Ramón de Jesús Silva, cuya indemnización estima e intima en la suma de siete millones quinientos mil bolívares Bs 7.500.000.-

El 13 de junio la ciudadana Carmen Zenaida Rodríguez consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos folios y en la cual alega lo siguiente: que es casada, por tanto, esposa del ciudadano Cesar Trinidad León desde el año 1977; que al contraer matrimonio se constituyó entre ellos la comunidad de gananciales; que en esa comunidad adquirieron una casa ya identificada anteriormente; que cedió por instrumento autenticado en la modalidad de venta con pacto de rescate o retroventa al ciudadano Ramón de Jesús Silva su cuota parte de la comunidad de gananciales sobre el bien; admitió que de la negociación de su cuota no participó a Cesar Trinidad León.-

Negó que haya vendido o dispuesto del inmueble o casa violando, usurpando o defraudando el derecho ganancial que le corresponde a Cesar Trinidad León por cuanto es sabido y validado en derecho que nadie puede trasmitir más derecho del que tiene o posee, alega que es comunera – socia a titulo no universal sino particular en la comunidad de gananciales o sociedad con Cesar Trinidad León.-

Negó que haya causado con su acto de disposición de su cuota ganancial o acción en la comunidad particular de gananciales del matrimonio León Rodríguez sobre la casa antes identificada daño alguno a Cesar Trinidad León, por cuanto está incólume su derecho ganancial.-

Que deba indemnizar en forma alguna a su conyugue Cesar Trinidad León por cuanto no hay daño aparente ni real que le haya causado con sus actuaciones en tanto en cuanto procedió con la legitimidad que le confiere el articulo 545 del Código Civil.-


ARGUMENTOS DE LA DECISION

La parte actora denuncia que su esposa enajenó una vivienda que pertenece a la comunidad de gananciales la cual ya ha sido suficientemente individualizada en la parte narrativa de esta decisión mediante documento autenticado el 10 de agosto de 2001 bajo el nº 75 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar.

Alega que tuvo conocimiento de esta enajenación el 30 de mayo de 2016.

Razón por la cual demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios que estimó en Bs. 7.500.000.

La demandada al contestar admitió que está casada con el demandante y que el inmueble señalado en el libelo pertenece a la comunidad de gananciales; sin embargo, negó el acto de disposición denunciado señalando que únicamente cedió a Ramón de Jesús Silva su cuota en el inmueble común, es decir, el 50% del valor del inmueble.

El documento de venta fue registrado el 19 de julio de 2003, bajo el nº 34, protocolo primero, folios 233 al 237, el cual está agregado en los folios 16-19, como un anexo de la demanda. En ese documento se lee claramente que la demandada dio en venta con pacto de retracto “un inmueble de mi legítima propiedad ubicado en el sector 02, vereda 27, casa nº 04, urbanización Los Coquitos” por un precio de Bs. 1.500.000. En el contrato la demandada aparece identificándose como soltera. No es cierto entonces su alegato referido a que únicamente dispuso de su cuota en el mencionado bien y que con ello no le ocasionó un daño a su cónyuge. La verdad es que Carmen Rodríguez Romero dispuso del inmueble común sin el consentimiento de su consorte.

Ahora bien, la venta fue registrada en el año 2003 lo cual significa que al día de hoy no ha transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 170 del Código Civil que establece como punto de partida del cómputo la inscripción del acto “en los registros correspondientes” que en el caso de los inmuebles es el Registro Público de la jurisdicción. En cuanto a la acción de indemnización de daños esta prevista en el último aparte del artículo 170 en estos términos:

“Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios…Esta acción caducará al año de la fecha en que se ha tenido conocimiento del acto…”

Este dispositivo legal tiene dos interpretaciones posibles:

1.- Que la acción de reparación del daño solo es ejercitable cuando irremediablemente no es posible ejercer la acción de nulidad por haber caducado o porque en atención a las circunstancias del caso la demanda se revela improcedente por la falta de un presupuesto material, verbigracia, cuando el tercero adquirente no haya tenido motivos para conocer que el bien pertenecía a una comunidad de gananciales. En este supuesto el cónyuge demandante debería agotar la acción de nulidad o poner en evidencia las razones de su improcedencia para que se le abra la vía para ejercer la acción de indemnización de daños.

2.- Que el cónyuge siempre tiene la facultad de escoger entre la acción de nulidad y la de indemnización de daños pues la locución Cuando no procede la nulidad no implica que la acción de indemnización tenga carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad ya que ambas son acciones autónomas que el cónyuge inocente puede ejercer en salvaguarda de sus derechos subjetivos, sino que tal locución es empleada por el legislador para enfatizar que una vez ejercida infructuosamente la acción de nulidad o consumado el lapso útil para ejercitarla la única acción de que dispone el cónyuge no enajenante es la de resarcimiento de los daños contra su consorte, la cual puede ejercerse independientemente de la acción de nulidad.-

El juzgador considera que la segunda alternativa es la acertada por dos razones fundamentales: la primera es que ella es la que mejor favorece el derecho de acción concediéndole al cónyuge inocente la posibilidad de optar entre una y otra acción (nulidad del acto de disposición o indemnización de daños). La segunda es que el lapso de caducidad de la acción de indemnización no comienza a correr a partir de que se tenga certeza de que la acción de nulidad no procede sino a partir del día en que el cónyuge inocente tuvo conocimiento del acto de enajenación y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. Por consiguiente, si el cónyuge no enajenante tuvo conocimiento del acto antes del registro o poco tiempo después del registro no puede esperar a agotar primeramente la acción de nulidad para lo cual dispone de 5 años a partir del registro ya que la caducidad de la acción de indemnización cuyo lapso es menor -1 año- está corriendo paralelamente al de la pretensión indemnizatoria.

Resuelto lo anterior el juzgador observa que en el libelo el actor afirma que se enteró de la enajenación de la vivienda común el 30 de mayo de 2016 cuando acudió al Registro Público para pedir copia certificada del documento que lo acredita como copropietario. La demanda la presentó en la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos –URDD- el 27 de abril de 2017, es decir, antes de que transcurriera el lapso de caducidad.

Visto que la demandada admitió el contrato y el vínculo conyugal que la ata al demandante y comoquiera que las partes no promovieron pruebas el juzgador declara que la demanda debe prosperar por cuya razón la parte accionada debe resarcir a su contraparte por los daños ocasionados por la venta que hizo de un bien conyugal sin el consentimiento de su cónyuge.

Ciertamente en este caso están llenos los extremos de la responsabilidad por hecho ilícito: 1) el daño está representado en la pérdida de la cuota que pertenece al demandante en la vivienda común enajenada; 2) la culpa constituida por el obrar consciente de la demanda al enajenar un bien ganancial obviando el consentimiento de su esposo afirmándose soltera en el acto de disposición; 3) la relación de causalidad puesto que la pérdida de la cuota del demandante se debió al acto de enajenación ilegítimo de la demandada.

OBITER DICTUM

A pesar de que ya se estableció que lo vendido fue la vivienda y no la cuota perteneciente a la demandada el juzgador considera conveniente advertir que durante el matrimonio no es posible que uno de los consortes enajene su cuota por dos razones básicas: la primera consiste en que la venta de la cuota por uno de los cónyuges equivaldría a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por el artículo 173 del Código Civil mediante la cual un cónyuge por su sola voluntad pondría fin a la comunidad de gananciales haciendo que un tercero –el comprador de la cuota- adquiera la cualidad de comunero o copropietario junto al otro cónyuge en una especie de “comunidad convencional” que sucedería a la comunidad de gananciales disuelta por efecto de la venta de la cuota. Por otra parte, para que un cónyuge pudiera vender “su cuota” sería necesario que la comunidad de gananciales se rija por las normas de la comunidad previstas en el artículo 759 al 770 del Código Civil entre las cuales está prevista la facultad de cada comunero de enajenar su cuota. Sin embargo, no son las normas sobre la comunidad las que regulan las relaciones entre los cónyuges, sino las relativas al contrato de sociedad civil como lo establece el artículo 150 del Código Civil. Entre las normas del contrato de sociedad previstas en los artículos 1649 al 1683 del Código Civil no existe ninguna que autorice a uno de los socios a enajenar su aporte a un tercero. A diferencia de la sociedad anónima o la sociedad de responsabilidad limitada en las cuales los aportes de los socios son cesibles en las sociedades civiles los aportes no están representados ni por acciones ni por cuotas que puedan transferirse a terceros.

Las razones expuestas explican por qué no es posible que durante el matrimonio uno de los cónyuges ceda su cuota a un tercero. Esta operación sería nula de pleno derecho.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por Cesar Trinidad León contra Carmen Zenaida Rodríguez Romero. Se condena a la demandada Carmen Zenaida Rodríguez Romero a pagar a título de indemnización por los daños ocasionados a su esposo Cesar Trinidad León la cantidad de siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 7.500,00) y la suma adicional que resulte de indexar la mencionada cantidad lo cual se calculará por un único experto designado por el tribunal que tomará en cuenta el valor promedio de venta de viviendas de las mismas características ubicadas en el mismo sector de la urbanización Los Coquitos, parroquia Catedral durante los seis meses anteriores a la fecha en que la sentencia quede firme.

Asimismo, la demandada deberá pagar los intereses legales devengados por la cantidad mandada a pagar (Bs. 7.500.000) calculados desde la fecha de la venta hasta el día en que la sentencia quede firme.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortes

La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, tres y media de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
AMC/SCH/cjh
Resolución N° PJ0192017000316.-