REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
Visto el escrito anterior de fecha 31/10/2017 presentado por el abogado TOMAS GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 30.848 y de este domicilio mediante el cual señala expresamente:
“… Es el caso que por ante este Tribunal se ventila Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra Civil, interpuesta en contra del ciudadano RIAD CURBAGE, identificado en autos. Habiéndose tramitado las fases de contestación, promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada solicito la constitución del Tribunal con asociados. En tal sentido este Tribunal por no ser contrario a derecho admitió la solicitud y fijo el día 16 de octubre de 20016 (sic) para que tuviera lugar el acto de selección de los posibles jueces asociados (…) En tal razón este Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2.0016, (sic) resolvió sin lugar las nulidades solicitadas y en consecuencia fijo para el día 03 de febrero de 2.017, la oportunidad para la selección de los jueces asociados, con vista a la terna presentada por las partes. En dicha oportunidad fueron seleccionados los abogados FAVIOLA CABRERA y DARIO PEREZ (…) Ante esta situación, la accionada insiste en que se fije nueva oportunidad, y en consecuencia este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2.017, fija nueva oportunidad para la escogencia de uno de los jueces asociados que se realizaría el día 20 de marzo de 2.017, acto al cual el solicitante no acudió declarándose en consecuencia desierto (…) el día10 de mayo de 2.017, el apoderado de la demandada insiste en que se fije nueva fecha para la selección del Juez asociado, acordado dicho pedimento por auto de fecha 11 de mayo de 2.017 y celebrándose la audiencia el día 22 del mismo mes y año, escogiéndose esta vez al Dr. ANGEL BIAGGI, quien en fecha 17 de octubre del presente año, presento escrito excusándose de aceptar el cargo de juez asociado (…) Como se observa, se han realizado hasta el momento de interposición del presente escrito un aproximado cuatro audiencias que se traducen en un término de un año, violándose el principio de celeridad procesal, el de obtener una tutela judicial efectiva, en contraposición a los postulados consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna (…) se observa con claridad meridiana que la postura asumida por el apoderado de la parte accionada, se traducen en un torpedeo constante a la sana administración de justicia y que visto desde el punto de vista objetivo se han realizado bajo la mirada complaciente de este tribunal, quien sin mayores miramientos se ha convertido en cómplice de los caprichos de todas estas actuaciones que constituyen sin lugar a dudas practicas viciosas de entorpecimiento para el desarrollo de la celeridad procesal y que eran conocidas otrora como tácticas dilatorias…”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
El día 22/07/2016 la abogada MARIBEL MAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 55.971 y de este domicilio, solicitó la constitución de tribunal con Jueces Asociados para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 28/07/2016, fijándose la oportunidad para hacer la elección de los Jueces Asociados.
En fecha 03/02/2017 mediante acta fueron escogidos como Jueces Asociados a los abogados: FABIOLA CABRERA por la parte actora y DARIO PEREZ GARCIA, por la parte demandada, a quienes se ordenó notificar de su designación.
Notificada como quedó la abogada Fabiola Cabrera, la misma fue juramentada el día 23/02/2017 quien juró cumplir bien y fielmente su misión.
Notificado como quedó el abogado Darío Pérez García el mismo no compareció al acto de juramentación fijado en la boleta de notificación.
Posteriormente a ello el abogado Oswaldo Méndez Villalba, mediante escrito de fecha 09/03/2017 solicitó la elección de nuevo Juez Asociado en virtud de la incomparecencia del abogado Darío Pérez García, lo cual fue concedido por este despacho en fecha 15/03/2017 fijándose la oportunidad para hacer la elección solicitada.
Llegada la oportunidad anteriormente señalada, el Tribunal anunció el acto sin que ninguna de las partes compareciera al mismo declarando desierto dicho acto.
Nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada solicitó otra oportunidad para la elección del Juez Asociado y el Tribunal en fecha 11/05/2017 fijó la oportunidad para la designación, oportunidad que fue diferida en fecha 16/05/2017 para el cuarto día de despacho en el cual compareció el abogado Oswaldo Méndez y escogió de la terna presentada al abogado Ángel Biaggi.
Hecha la designación y librada la boleta de notificación respectiva al abogado Ángel Biaggi el mismo se dio por notificado en fecha 17/10/2017 y en fecha 18/10/2017 se excusó de ejercer el cargo.
En vista de la excusa hecha por el abogado Ángel Biaggi de ejercer el cargo de Juez Asociado, en fecha 19/10/2017 el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la elección de nuevo Juez Asociado, lo cual le fue proveído positivamente por este Juzgado en fecha 20/10/2017 para el tercer día de despacho oportunidad en la cual fue diferido para el cuarto día de despacho siguiente.
Ahora bien, hecha una relación de los hechos ocurridos en las actas procesales de este expediente a partir de la fecha en que fue solicitada la constitución de tribunal con jueces asociados, es necesario revisar a la luz de lo que establece el legislador el procedimiento que debe seguirse respecto a este tipo de solicitudes:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 al 120 del Código de Procedimiento Civil cualquiera de las partes tiene derecho a que en todas las instancias el tribunal que conozca de su causa se constituya con asociados a los fines de dictar sentencia definitiva; luego de que la parte interesada haya pedido la elección de los asociados se fija un lapso para hacer la elección, acto al cual deben concurrir las partes con una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones exigidas por la Ley, de cada lista escogerá uno la parte contraria y si alguna de las partes no concurre al acto el Tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado y si ambas parte no concurren al acto, el tribunal declarará desierto el acto y la causa seguirá su curso sin asociados.
En la presente causa fue solicitada la constitución con asociados y debidamente escogidos de las ternas presentadas por ambas partes dentro del lapso procesal establecido para ello por el legislador. La Juez designada Faviola Cabrera quedó debidamente juramentada quedando pendiente la aceptación y juramentación del otro Juez designado.
Al no concurrir el asociado abogado Darío Pérez, designado en fecha 03/02/2017 al acto de su aceptación y juramentación, dicho acto es considerado como una no aceptación del cargo por lo que como consecuencia de ello el Tribunal con asociados no quedó debidamente constituido; en virtud de la incomparecencia del mencionado abogado Darío Pérez este despacho fijó la oportunidad para hacer la designación de un nuevo asociado en fecha 15/03/2017.
El día 20/03/2017 siendo la oportunidad fijada para hacer la designación del nuevo asociado, el acto se declaró desierto.
Es oportuno señalar expresamente lo que dispone la parte in fine del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“… Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados”.
Al no concurrir ninguna de las partes al acto de designación de un nuevo asociado, aún cuando fue debidamente juramentada la abogada Faviola Cabrera el Tribunal con asociados no quedó debidamente constituido, por lo que no fueron reunidas las condiciones exigidas por la Ley para la constitución del Tribunal con asociados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31/07/2001, expediente Nº 00-1010 dejó sentado lo siguiente:
“… Considera la Sala que los Jueces de la recurrida no tienen razón, pues uno de los jueces asociados que concurrió a dictar el fallo definitivo de primera instancia no se juramentó y, por tanto, no adquirió el carácter de Juez; en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe considerarse inexistente.
En efecto: Los asociados son funcionarios judiciales accidentales que para poder ejercer la función jurisdiccional en unión con el juez natural del tribunal, deben estar juramentados. Un juez asociado que no se juramente, no puede considerarse como tal, pues el juramento es un requisito legal de orden público que debe observarse para poder ejercer el cargo. Un juez asociado no juramentado es un funcionario incompetente, no investido de la autoridad que confiere la ley para dictar una sentencia que pueda dirimir un conflicto intersubjetivo, cuya resolución haya sido sometida a los órganos jurisdiccionales.
En criterio de la Sala, si se constituye un tribunal con asociados y uno de los jueces asociados electos no se juramenta en forma legal (ante el Juez natural) y, no obstante, autoriza con su firma la sentencia, dicho fallo debe considerarse inexistente, pues no concurrieron todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla, a tenor de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Librería Piñango, Sexta Edición, 1984, Tomo II, p. 139), al comentar el artículo 168 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es prácticamente idéntico al vigente artículo 246, señala lo siguiente:
“...Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha de funcionar con determinado número de jueces. Si no se halla constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se han dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios. Concretándonos a este segundo caso, observemos que la falta puede ser material, esto es, de inasistencia real y efectiva de uno de los Jueces, Conjueces o Asociados, como si, hallándose ausentes, por ejemplo, se les hubiere dado por presentes e imitándose sus firmas; o bien jurídica, es decir, de asistencia de un funcionario incompetente, desprovisto de la legítima autoridad necesaria, como cuando un individuo, usurpándose funciones de Juez, obra como tal, o cuando actúa como Juez cuya inhibición había sido declarada legal, o cuando, por errónea convocatoria, funciona como Conjuez una persona que no forma parte de la respectiva lista de suplentes, o que no se ha juramentado en la forma de ley.” (Subrayado de la Sala).
En sentido semejante, el también procesalista patrio Marcano Rodríguez, en sus conocidas “Apuntaciones Analíticas”, Tomo III, p. 50, expresó lo siguiente:
“...Al pronunciamiento de la sentencia ‘deben concurrir todos los jueces llamados por la ley’. Un Tribunal incompleto o completado ilegalmente, no puede pronunciar una sentencia que no sea radicalmente nula, o con más propiedad aún, inexistente; porque es más esencial la exigencia de que todos los jueces estén presentes en el acto del pronunciamiento definitivo y porque un tribunal no existe en la realidad del derecho, sino cuando está compuesto con absoluta sumisión a las normas legales.
La ley, al establecer tribunales plurales, ha querido ofrecer una mayor garantía de acierto en la administración de justicia, y esta previsión del legislador se haría frustratoria, si a las deliberaciones y conferencias para el pronunciamiento del fallo, no concurriesen todos los jueces instituidos por la ley, a discutir, analizar y determinar la solución definitiva de los problemas jurídicos que les sean sometidos. Un tribunal incompleto no satisface el voto del legislador, porque no es, por cierto, el ente judicial capaz de producir un fallo que conforme a sus miras y a su pensamiento, satisfaga el objeto de su previsión. Si, pues, al pronunciamiento deben concurrir todos los jueces que componen el Tribunal, la sentencia que se dicte sin esa concurrencia, no asumirá el carácter de tal, porque no es obra de quien debía legalmente dictarla...” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, estima la Sala que la falta de juramentación de uno de los jueces asociados que suscribió la sentencia de primera instancia apareja la inexistencia de dicho fallo, por cuanto no concurrieron a la formación de la sentencia todos los jueces llamados por la ley para dictarla.
En criterio de la Sala los alegatos formulados por la impugnación para contradecir la denuncia son improcedentes, porque: 1) El hecho de que la parte actora haya elegido al Juez asociado cuya falta de juramentación ha determinado la reposición del juicio, no puede convalidar la explícita ausencia de juramento que convierte a dicho Juez asociado en un funcionario incompetente y no autorizado para dictar sentencia. El Juez no es representante de la parte que lo elige; por lo demás si ella lo eligió fue porque la otra lo propuso. 2) La primera juramentación quedó sin efecto y sin valor jurídico alguno, pues el primer tribunal con asociados se desconstituyó automáticamente, al ordenarse la evacuación de la prueba de exhibición que había sido negada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil; y, 3) porque la falta de juramentación entraña una nulidad absoluta, no susceptible de ser convalidada …”
Así pues, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil a la cual se acoge este Sentenciador al no producirse la juramentación de los jueces designados como asociados los mismos no son envestidos con el carácter de jueces asociados y, en consecuencia, su designación es inexistente, por tal motivo aún cuando haya sido designado y juramentado uno solo de los asociados en el presente caso, al no concurrir ninguna de las partes al acto de elección del otro asociado por no haber comparecido a su juramentación, considera quien suscribe este fallo que el tribunal con asociados no quedó constituido por lo que el proceso sufre como consecuencia los efectos de lo que establece el citado artículo 120, esto es, que la causa debe seguir su curso legal sin asociados.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal en aras de preservar el derecho constitucional que tienen las partes de obtener una tutela judicial efectiva, expedita, responsable, sin dilaciones indebidas que produzcan gravámenes irreparables en el justiciable y siendo este Juzgador el director del proceso, toma el control jurisdiccional de la presente causa y ordena su continuación sin asociados al estado en que se encontraba, esto es, de dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/EPC.-
|