REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


El día 14 de noviembre de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida en este Tribunal en la misma fecha demanda por PARTICION DE COMUNIDAD intentada por la ciudadana ANA SARAY MOTA CORASPE, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.129.616 y domiciliada en la calle Simón Rodríguez Nº 52 de la población de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS ASCANIO YURIPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 219.396 y de este domicilio contra la ciudadana YOJAIRA KARLI MOTA CORASPE, desempleada, titular de la cédula de identidad Nº 14.230.102 y domiciliada en la calle Simón Rodríguez Nº 60 de la población de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, al lado de la familia Charmelo y familia Bolívar, entre las calles 19 de Abril y calle Zea, frente al callejón 23 de enero de soledad.

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que conforme a los artículos 778 y 763 del Código Civil comparece para interponer solicitud de partición en contra de su hermana Yojaira Karli Mota Coraspe, de unas bienhechurias y sus mejoras de dos inmuebles ubicados: la primera en la calle Simón Rodríguez Nº 51 de la población de Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Simón Rodríguez (su frente) con longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); Sur: con casa y solar del señor Concepción Sánchez, con una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); Este: Con casa y solar del señor Concepción Sánchez y Fernando Barroso, con una longitud de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts) y Oeste: Con terrenos de Elena Guaimarata y Eugenia Cedeño con una longitud de treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts) y la segunda ubicada en la carretera Soledad – El Tigre c/c calle Primero de Mayo, sector Las Malvinas de Soledad.

Que se han originado entre las propietarias discrepancias acerca de su uso y utilidad.

Que se ve forzada a demandar a su hermana en su carácter de copropietaria para que convenga en la partición de los bienes que constituyen su acervo comunitario a tenor del artículo 1067 del Código Civil integrado por una casa de habitación ubicado en la calle Simón Rodríguez Nº 51 de la población de Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui y una casa de residencia ubicada en la carretera Soledad – El Tigre c/c calle Primero de Mayo, sector Las Malvinas de Soledad.

Que ha quedado demostrada la necesidad de realizar la partición sobre estos bienes comunes para acabar con disputas familiares sobre la propiedad de dichos bienes.

Que formalmente demanda la partición por reunir los requisitos esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y 763 del Código Civil y artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21 de noviembre de 2016 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

Cumplidos con los requisitos exigidos por el legislador para practicar la citación de la demandada la misma quedó debidamente citada en fecha 01/12/2016 según consta de la consignación hecha por el alguacil de este Tribunal.

El día 10 de febrero de 2017 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, emitiendo el tribunal su pronunciamiento el día 22 de febrero de 2017.

Vencido el lapso de pruebas, en fecha 12/05/2017 la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de conclusiones alegando entre otras cosas que la demandada fue notificada legalmente y que no contestó en tiempo oportuno la demanda ni promovió pruebas que le beneficiaran mostrando con esto no tener inconveniente en que se realice la partición de los bienes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este tribunal observa:

La parte actora en su libelo de demanda alega que los bienes que corresponden al acervo comunitario existente entre ella y la ciudadana Yojaira Karli Mota Coraspe son dos inmuebles: uno ubicado en la calle Simón Rodríguez Nº 51 de la población de Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui y otro ubicado en la carretera Soledad – El Tigre c/c calle Primero de Mayo, sector Las Malvinas de Soledad.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el proceso.

Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas al proceso conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 254.- “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
(Subrayado nuestro)

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación…”

Dichas normas concatenadas con el artículo 1354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

Cursa a los folios 04 al 05 documento de venta pura y simple hecha a las ciudadanas Ana Saray Mota Coraspe y Yojaira Karli Mota Coraspe en fecha 15/08/2008 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar sobre un inmueble ubicado en la calle Simón Rodríguez Nº 51 de la población de Soledad, distrito (hoy municipio Autónomo) Independencia del estado Anzoátegui y alinderado de la manera siguiente: Norte: en una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con calle Simón Rodríguez, este es su frente; Sur: en una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con casa y terreno del señor Concepción Sánchez; Este: con terreno y casa del señor Fernando Barroso y Concepción Sánchez y tiene treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts) y Oeste: con terreno de Elena Guaumarato y Eugenia Cedeño con treinta y tres metros y sesenta centímetros (33,60 mts), la cual analiza y juzga este Sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho documento es un instrumento público reconocido que no fue impugnado ni tachado por la contraparte y en él se observa el derecho de propiedad que tienen ambas partes sobre el referido inmueble por haberlo adquirido del ciudadano PEDRO M. MOTA SANTAMARIA, cuyo derecho de propiedad queda evidenciado del título supletorio que cursa en original de los folios 06 al 09 el cual fue debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27/04/1998 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui.

El citado documento es demostrativo de la existencia de la comunidad que hay entre las partes ciudadanas Ana Saray Mota Coraspe y Yojaira Karli Mota Coraspe, por la compra realizada al ciudadano Pedro M. Mota Santamaría. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Cursa a los folios del 14 al 21, original del titulo supletorio identificado con el Nº 198-2015 de fecha 16/09/2015 evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Independencia del estado Anzoátegui a favor de la ciudadana Ana Saray Mota Coraspe, el Tribunal a los fines de valorar dicha documental observa previamente:

El documento anteriormente señalado constituye un instrumento administrativo de carácter público que no fue impugnado por la contraparte manteniendo así su valor probatorio, sin embargo, en él existe una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, es decir, que puede ser desvirtuado dado que en el mismo se dejan a salvo los derechos de terceros.

Este documento administrativo es un instrumento supletorio del título de propiedad que debe versar sobre un determinado bien inmueble y su contenido y eficacia recae sobre las bienhechurias que aparecen descritas en él a favor de la persona o personas que lo solicitan; en el presente caso, se observa que el título supletorio Nº 198-2015 fue evacuado a favor de la demandante Ana Saray Mota Coraspe no evidencia en modo alguno la existencia de la comunidad de este bien entre ella y la demandada Yojaira Karli Mota Coraspe.

Ahora bien, en este punto de la decisión, es necesario señalar lo siguiente:

La legitimidad es la legalidad o conformidad con la ley, la justicia, la razón o las reglas establecidas, según el diccionario jurídico elemental actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas. La legitimidad proviene del término latino legitimare, que significa hacer cumplir la ley y evoca la idea de algo justo, equitativo y razonable y es diferente a la legitimación, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1683 de fecha 15/11/2011 de la manera siguiente:

“… Tal como lo señaló el Juzgado Superior impugnado, una cosa es la falta de legitimidad o no consignación de los documentos fundamentales, que se pueden oponer como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son subsanables y para ello se abre un lapso para que se demuestre que sí se tiene capacidad o poder suficiente, entre otras, o consignar los documentos pertinentes; y otra cosa es la falta de legitimación o cualidad, que es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda y que ha de ser declarada con lugar y releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa …”

Lo anterior viene al caso, dado que la parte accionante pretende partir un bien en el cual solo ella aparece como propietaria de un inmueble en el cual la parte demandada no tiene legitimidad. A juicio de este Juzgador, el inmueble ubicado en la carretera vía El Tigre – Ciudad Bolívar cruce con la calle Primero de Mayo, casa s/n del sector Las Malvinas de la población de Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui, alinderado por el Norte: carretera el Tigre-Ciudad Bolívar que es su frente; Sur: casa en construcción que es o fue de Angélica Figueredo; Este: calle Primero de Mayo y Oeste: parcela acusada por Ramón Chaparro, no pertenece al aservo comunitario a que hace mención la demandante de autos ya que no existe un documento de donde se dimane el derecho de propiedad de la ciudadana Yojaira Karli Mota Coraspe sobre dicho inmueble.
Por tal motivo considera este Juzgador que la demandada ciudadana Yojaira Karli Mota Coraspe carece de legitimidad pasiva y el documento título supletorio consignado por la demandante es desechado de la litis toda vez que el mismo no demuestra la relación comunitaria entre las partes contendoras del presente juicio. Y así se declara.

Así pues, establecido que la partición de la comunidad de bienes entre las ciudadanas Ana Saray Mota Coraspe y Yojaira Karli Mota Coraspe, recae solamente sobre el inmueble ubicado en la calle Simón Rodríguez Nº 51 de la población de Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui, este Tribunal declara que el mismo es el único bien común existente entre las partes. Así se tiene.

Es oportuno señalar el concepto doctrinario que identifica a la comunidad como un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Así también, ha establecido la doctrina que el nacimiento de la comunidad, puede ser: 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho; y 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 15/08/2008 quedando inserto bajo el Nº 38, tomo 113 y en el cual se dejó constancia que el notario tuvo a la vista el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, soledad 04-05-1998, bajo el Nº 12, a los folios 35 vuelto al 39, ya que del mismo se desprende que ambas partes adquirieron de mutuo acuerdo el inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, la comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común; así pues, cuando nos referimos a la partición propiamente dicha hablamos de la llamada PARTICIÓN O DIVISIÓN MATERIAL que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales como miembros existan en la comunidad, es decir, consiste en adjudicar a cada uno de ellos la propiedad de un lote o parte material en igualdad de condiciones. Tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las de sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el articulo 760 del Código Civil.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Ahora bien, de autos se evidencia que la pretensión de la accionante se circunscribe a la partición de una comunidad ordinaria y que el inmueble pertenece a esa comunidad que se formó originalmente cuando ambas adquirieron el inmueble.

De manera que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que existe prueba (documento de venta) tendiente a demostrar esa comunidad ordinaria que hay entre ambas partes sobre uno solo de los bienes alegados por la actora, por lo que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD intentada por la ciudadana ANA SARAY MOTA CORASPE contra la ciudadana YOJAIRA KARLI MOTA CORASPE.

En consecuencia, se ordena hacer la partición y liquidación del bien inmueble ubicado en la calle Simón Rodríguez Nº 51 de la población de Soledad, municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: Norte: en una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con calle Simón Rodríguez, este es su frente; Sur: en una longitud de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con casa y terreno del señor Concepción Sánchez; Este: con terreno y casa del señor Fernando Barroso y Concepción Sánchez y tiene treinta y cinco metros con veinte centímetros (35,20 mts) y Oeste: con terreno de Elena Guaumarato y Eugenia Cedeño con treinta y tres metros y sesenta centímetros (33,60 mts), autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 15/08/2008 quedando inserto bajo el Nº 38, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor para el décimo (10º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.).-
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JURT/EPC.