REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ANTECEDENTES

El día 14/11/2016 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ECHENIQUE ALIZ YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.416, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN JOSE HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 241.112 y de este mismo domicilio contra el ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.077.612 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 02/06/2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Alega que mantienen su domicilio conyugal en Los Próceres, sector Riveras del Orinoco, calle 15, casa Nº 01, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que su cónyuge desde aproximadamente desde el mes de marzo del año 2012, comenzó con pelea, le profería injurias graves contra su persona, con insultos, al punto de que se sintió deprimida por vejar su dignidad y moral, que la insulta y la humilla, maldiciendo y haciendo gestos como para golpearla, situación que la llevó a mudarse de habitación en enero del año 2016, para resguardar su integridad física y salud mental, que ella y su cónyuge viven en la misma casa, pero en habitaciones separadas, vivienda que es prestada, por cuanto le pertenece a su señora madre.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que puedan repartirse.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 21/112016, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado, las mismas se practicaron en su oportunidad, tal como consta a los autos.

Los días 01/03/2017 y 17/04/2017, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 25/04/2017, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Abierto el lapso probatorio solo promovió pruebas la actora en la forma siguiente: a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Terán Echenique Brandon Daniel y Pérez del Valle, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas promovidas en el presente juicio, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 15/06/2017, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana Echenique Aliz Yaneth, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 02/06/2010, aproximadamente desde el mes de marzo del año 2012 su cónyuge comenzó con peleas, insultos, vejaciones, gritos en contra de ella, al punto que en el mes de enero del año 2016, se vio obligada a cambiarse de habitación a los fines resguardar su integridad física y salud mental, ello debido a que su esposo la maltrataba verbalmente y hacia gestos como para golpearla.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Terán Echenique Brandon Daniel y Pérez Del Valle, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 28 al 31 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALIZ YANETH ECHENIQUE. Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ. Que si presenciaron que el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ maltrataba, humillaba y gritaba a la Sra. ALIZ YANETH ECHENIQUE, le decía que no servia como mujer, que era una ramera, una inútil y una vez le tiró un budare y una maquina de jugos, que si ella no se agacha se lo pega. Que la causa de la separación de ellos es la agresividad del Sr. WILLIAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ porque el la amenazaba de muerte. Que ellos solo son vecinos de la pareja; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a las pruebas de la parte demanda, la misma no promovió pruebas en su oportunidad.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ALIZ YANETH ECHENIQUE. en contra de su cónyuge ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, aparece fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-
Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos que a criterio de este tribunal fueron suficientemente probados por la actora.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal establecida en el ordinal 3° artículo 185 del Código Civil, toda vez que existen elementos en autos que producen plena convicción en este juzgador, aunado a que la parte demandada estando en conocimiento del presente proceso, no compareció ante este juzgado a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda, ni promovió pruebas, dejando claro que no tenía interés alguno en este procedimiento, por lo que forzosamente se debe declarar que la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ALIZ YANETH ECHENIQUE en relación a la 3º causal prospera, y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la acción de divorcio sustentada en la causal 3º del artículo ejusdem. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ALIZ YANETH ECHENIQUE, en contra de su cónyuge ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Civil.

En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 02/06/2010, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Se ordena la notificación de las partes.

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.

JRUT/EPC/lismaly.-