REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar
Ciudad Bolivar, 24 de Noviembre De 2017
207º y 158º




PARTE ACTORA: SANTA EDILIA VIAMONTE RODRIGUEZZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.993, de este domicilio.




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AGRIPINA JOSEFA SANCHEZ PEREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 149.803, de este domicilio.




PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.838 y de este domicilio.




MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES

El día 13/04/2016 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SANTA EDILIA VIAMONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.535.993, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AGRIPINA JOSEFA SANCHEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula N° 149.803, y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.838 y de este domicilio.
Señala la parte actora, en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Herrera, por ante la primera autoridad civil del municipio autónomo Raúl Leoni actual Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar del Estado Bolivar, en fecha seis (06)de Enero del año 2004, que el acta que así lo acredita está inserta bajo el Nº- 17, folios 40 al 42 libro de registro civil de matrimonio Nº 1, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, Sector Nº 4, Vereda 61 Casa Nº 13 Parroquia Agua Salada, Del Municipio Autónomo Heres Del Estado Bolivar.

Durante su unión matrimonial no procrearon hijos

Que desde hace tres año el comportamiento de su esposo hacia ella ha sido indecoroso cada vez con el correr del tiempo hasta la actualidad (año 2016) degradante, agrede verbal y psicológicamente la cual no soporta estar en esta condición de zozobra, inquietud, preocupaciones, y alteraciones nerviosas, a causa de este tipo de violencia por eso opta por divorciarse de su esposo.

Por último dice, por lo anterior expuesto y la conducta asumida por su cónyuge cuadra perfectamente en el causal de divorcio prevista en el numeral y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, tipifica los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y procede a demandar en divorcio a su cónyuge JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRERA.

El día 21/04/2016, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado en autos, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 17/05/16 El alguacil de este tribunal consigno la boleta notificación del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Herrera quien manifestó, que no iba a firmar nada, que si ella se quiere divorciar que lo haga pero sola porque las cosas no son así.

En fecha 17/03/2017 la bogada de la parte actora solicita por secretaria se libre boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento civil.

El día 24/03/2017 el secretario de este juzgado consigno boleta de notificación firmada por un ciudadano que dijo llamarse PEDRO AVILEZ.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 10/05/2017 y 26/06/2017, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 03/07/2017, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado.

Admitidas las pruebas en fecha 07/08/2017, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 26/09/2017 y 26/09/2017 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA.

Alega en síntesis la parte actora la ciudadana SANTA EDILIA VIAMONTE RODRIGUEZ, que una vez contraído matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRERA, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el Perú, Sector Nº 4, Vereda 61 Casa Nº 13 Parroquia Agua Salada, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, desde hace tres año el comportamiento de su esposo hacia ella ha sido indecoroso cada vez con el correr del tiempo hasta la actualidad (año 2016) degradante, agrede verbal y psicológicamente la cual no soporta más estar en esta condición de zozobra, inquietud, preocupaciones y alteraciones nerviosas, a causa de este tipo de violencia por eso opta por divorciarse de su esposo .

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.



SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Subrayado nuestro)
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En Relación a la Prueba Testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: NIRAS CANDELARIA SANCHEZ DE INFANTE Y MIGLENI DESIREE AVILEZ HERNANDEZ, de los cuales todos declararon; siendo este el resultado de las mismas:

La testigo: NIRAS CANDELARIA SANCHEZ DE INFANTE, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Santa Viamonte y Jorge Luís Rodríguez? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Puede testificar de alguna situación suscitada entre los ciudadanos Jorge Luís Rodríguez y Santa Viamonte, que no permitiera la vida en común de ambos? CONTESTO: Si por cuanto el ciudadano Jorge Luis Rodríguez maltrataba psicológicamente y verbalmente a la ciudadana Santa Viamonte, en lugares públicos y en conocimientos de amistades y familiares a tal punto que siempre la humillaba y la colocaba al escarnio público. TERCERA: ¿Por qué dice tener conocimiento de situaciones suscitadas dentro del matrimonio de los ciudadanos Santa Viamonte y Jorge Luís Rodríguez? CONTESTO: Porque yo la conozco a ella hace tiempo, soy su vecina y he logrado escuchar los insultos e improperios con los que arrematen el ciudadano Jorge Luís Rodríguez contra mi vecina Santa Viamonte CUARTA: ¿Era un matrimonio normal? CONTESTO: En principio si, mas sin embargo en reiteradas y constante oportunidades el esposo de mi vecina demostró su conducta hostil y grosera contra mi vecina de forma pública dándose la situación que ese señor se fue hace años de su hogar que compartía con mi vecina QUINTA PREGUNTA: Recuerda algún hecho que de fe de algún maltrato donde incurrió el señor Jorge Rodríguez en contra de mi cliente la ciudadana Santa Viamonte? CONTESTO: Si, una vez que llego tirando los portones, las puertas, y después salieron hasta los vecinos a ver lo que pasaba, porque la quería golpear y le decía palabras obscenas. Es todo, Cesaron.-

La testigo: MIGLENI DESIREE AVILES HERNANDEZ, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Conoce usted a los ciudadanos Santa Viamonte y Jorge Luís Rodríguez? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Era un matrimonio normal? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Tiene conocimiento de situaciones suscitadas dentro del matrimonio de los ciudadanos Santa Viamonte y Jorge Luís Rodríguez? CONTESTO: Si, CUARTA: ¿Por qué dice tener tal conocimiento? CONTESTO: Porque somos vecinas desde hace tiempo, desde ahí la situación de ellos era bien pero el señor Jorge era muy agresivo, la insultaba verbalmente a la señora Santa Viamonte. QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerda algún hecho que de fe de algún maltrato donde incurrió el señor Jorge Rodríguez en contra de mi cliente la ciudadana Santa Viamonte? CONTESTO: Si, un día ellos salieron a buscar unos exámenes ahí el señor Jorge iba corriendo mucho en el carro y la señora regreso con una crisis, casi tienen un accidente y la señora llego a la casa con una crisis, la señora hasta se orino con el susto que tuvo ese día, y por ello se dirigió a Fiscalía a formular la denuncia, En este acto la abogada asistente de la parte actora expone:
Ciudadana secretaria a través de los hechos narrados por los testigos puede evidenciarse que el ciudadano Jorge Luís Rodríguez en esas dos oportunidades puso en riesgo y peligro la integridad física de la ciudadana Santa Viamonte y por ende imposibilito la vida en común de ambos Es todo, Cesaron.- El Tribunal observa de las anteriores declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los documentos que fueron aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, este juzgador observa, que a los folios siete (07) al nueve (09), corre inserto acta de matrimonio que no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria y siendo un documento Público se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SANTA EDILIA VIAMONTE RODRIGUEZ Y JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRERA. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SANTA EDILIA VIAMONTE RODRIGUEZ en contra de su cónyuge el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRERA, aparece fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Ahora bien, a los fines de establecer si es procedente esta causal o no, por la que la parte actora demanda el divorcio bajo resolución, este Juzgador hace el siguiente análisis:

A los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

En este sentido, es importante definir la figura que se encuentra establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de exceso, que se trata de “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario…”. Igualmente, señala que la violencia debe ser grave, pues solo así se imposibilita la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria, Según Dominici, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.
Es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizados por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.

Luís Sanojo sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.

En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.

En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.

Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración de la causal de divorcio referida a los excesos, sevicia e injurias, los testigos señalados en el cuerpo de este fallo en sus declaraciones fueron conteste quedando demostrado que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRERA, cometió en contra de la actora amenazas, injurias y excesos, atropellos que hicieron imposible la vida en común, y más aún se evidencia del acervo probatorio cursante en autos exista prueba convincente que permitió a este Juzgador estar convencido que ciertamente el demandado de autos incurrido en la referida causal de excesos, sevicia e injurias por lo que ciertamente la parte actora demostró el hecho narrado en su libelo de demanda. Y así se decide.

Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que la parte actora logro demostrar la causal de divorcio en la que incidió la parte demandada referida Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considera prudente quien aquí suscribe ahondar en cuanto a las nuevas tendencias procesales que versan sobre el divorcio, a tal efecto, se transcribirá el siguiente análisis realizado por nuestro más alto Tribunal de Justicia sobre el “libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio”, tal apreciación se puede constatar de los siguientes fallos que a continuación se mencionan y en los cuales se estableció lo siguiente:
En sentencia de fecha 02/06/2015, en el expediente 12-1163, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (…)
(…)Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

Asimismo mediante sentencia de fecha 14/05/2014, expediente Nº 1404 el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional estableció:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (…)

Así las cosas, se coligen de los antes narrados criterios constitucionales que en aplicación a la “garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”, “nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”, por lo que en congruencia a tales principios constitucionales resulta indefectible concluir que debe ser declarado con lugar la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana Santa Edilia Viamonte Rodríguez en contra de su cónyuge el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Herrera tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SANTA EDILIA VIAMONTE RODRIGUEZ en contra de su cónyuge el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ HERRERA, ambos plenamente identificados en autos, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni Actual Municipio Bolivariano Angostura de Ciudad Piar del Estado Bolivar, contrajeron en fecha 06/01/2004, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las doce en punto del medio día (12:00 Pm)
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.


JRUT/EP/yettsimar.-