REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
En fecha 02/06/2017 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MINKY ZORAIDA AREVALO contra los ciudadanos LEANDRO MANUEL MEDINA AREVALO, RAFEL ALEJANDRO MEDINA AREVALO, YURIMIA MEDINA AREVALO y ANTONIO JOSE MEDIAN AREVALO.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 06/06/2017 ordenándose la citación de los co-demandados en auto para que dentro e un lapso de veinte (20) días de despacho de despacho dieran contestación a la presente demanda.-
El día 20/06/2017, la parte actora MINKY ZORAIDA AREVALO; consignó edicto tal y como fuese en el auto de admisión de la presente demanda.-
En fecha 27/06/2017, la parte co-demandada LEANDRO MANUEL MEDINA AREVALO, RAFEL ALEJANDRO MEDINA AREVALO, YURIMIA MEDINA AREVALO y ANTONIO JOSE MEDIAN AREVALO; consignó escrito de contestación al presente juicio.-
El día 31 de julio de 2017, el Secretario de este Tribunal Abg. Emilio Prieto; dejó constancia de que en fecha 31 de julio de 2017 venció el lapso de contestación en la presente causa.-
En fecha 28/09/2017, la parte actor MINKY AREVALO; consignó escrito, solicitando se fijara una oportunidad a objeto de realizar reunión entre el Juez y las partes.-
El día 29/09/2017 se fijó audiencia entre el Juez y las partes; el cual se llevó a cabo el día 06 de octubre de 2017, a las diez 10:00am de la mañana; donde ambas partes manifestaron su expresa voluntad en ratificar el convenimiento surgido en autos, dando fe de que el ciudadano RAFAEL MEDINA, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MINKY ZORAIDA AREVALO y la parte actora aceptó dicho convenimiento, por ser ciertos y verdaderos los hechos que le sirven de fundamento.-
Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman esta causa, este Tribunal observa:
El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana MINKY ZORAIDA AREVALO en contra de los ciudadanos LEANDRO MANUEL MEDINA AREVALO, RAFEL ALEJANDRO MEDINA AREVALO, YURIMIA MEDINA AREVALO y ANTONIO JOSE MEDIAN AREVALO en la cual manifiesta que desde el año 1991 mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano RAFAEL MEDINA y para demostrar sus dichos acompañó Acta de defunción, Partidas de Nacimiento y por tal razón acude a este despacho a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el prenombrado ciudadano JESUS RAFAEL CEDEÑO desde el año 1992 hasta la fecha de su muerte en fecha 15/04/2016.
Dicho documento constituye instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por funcionarios autorizados para ello aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil demostrativos del nexo consanguineo que existe entre los demandados y el de cujus de quien se pretende se declare la relación concubinaria aquí demandada, es decir; el de padre e hijos respectivamente. Asi se decide.
Asimismo y, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción, el Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De nuestra norma adjetiva en su articulo 263 se desprende lo concerniente al Convenimiento como medio de auto composición procesal el cual reza lo siguiente:
“(…)Articulo 263: En cual estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”
Así las cosas, tenemos que una vez reconocido en vinculo concubinario entre la ciudadana MINKY ZORAIDA AREVALO y el ciudadano RAFAEL MEDINA el Tribunal en aplicación al Principio de Inmediación y en virtud de que comparecieron tanto la parte actora como los co-demandados antes identificados debidamente asistidos de abogados constatando que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar el convenimiento surgido por ambas partes en fecha 06/10/2017 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace y, en consecuencia, a declarar judicialmente que existió la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana y el hoy difunto RAFAEL MEDINA desde el año 1991 hasta la fecha de su muerte en fecha 01 de noviembre 2016; entendiéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente causa.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05am)
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/luis.-
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