REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS HAMILTON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.025, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH SIVERIO DE SUEGART y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 29.471 y 29.335 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.237.672 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA CAROLINA VIÑA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 146.967, de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO
ANTECEDENTES
El día 03/03/2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano Juan Carlos Hamilton León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.025, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Elizabet Siverio Suegart, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 29.471 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Marines Josefina Palao Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.285 y de este domicilio, demanda que fue REFORMADA en fecha 04/04/2013, por una acción de DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA.
Señala la parte actora en su escrito de REFORMA DE DEMANDA:
Que desde hacen trece (13) años ha sostenido vida marital con la ciudadana Marines Josefina Palao Requena, viviendo juntos en lugar común, de manera pública, permanente, estable, compartiendo todos los actos de la vida familiar, como si estuvieran legalmente casados hasta el 09/04/2015.
Que su señalada ex-concubina a partir del mes de julio del año 2014, empezó a cambiar de conducta para con él, no atendía los quehaceres del hogar, llegaba a altas horas de la noche, que casi no le dirigía la palabra, hasta que el día 09/04/2015, sostuvieron una discusión por los problemas planteados y ella procedió a denunciarlo ante el Modulo Policial de Los Próceres, y fue obligado a abandonar la casa a la fuerza, le hicieron firmar una caución con la prohibición de acercarse a su concubina, y por ende al hogar familiar.
Que posteriormente se comunicó con su concubina, y ella le manifestó que no quería mas nada con el, y que no tenía ningún derecho sobre el patrimonio formado durante la unión concubinaria.
Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Marines Josefina Palao Requena, por DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA (Unión Estable de Hecho) fundamentando su acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 122, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
El día 12/04/2016, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 17/05/2016, el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.
El día 12/07/2016, la ciudadana Marines Palao Requena, asistida por la abogada Elsa Carolina Viña se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18/07/2016, la abogada Elsa Carolina Viña en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 14/10/2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 02/11/2016, la ciudadana MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles de contestación a la demanda, donde
El día 28/11/2016, se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto y en fecha 08/12/2016 se admitieron dichas pruebas, donde se fijaron los días para que tuviera lugar la declaración de testigos promovidos.
En fechas 20/01/2017 y 23/01/2017, rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por ambas partes en el presente asunto.
El día 09/03/2017, ambas partes consignaron escrito de informes en la presente causa.
En fecha 20/013/2017, la abogada YELI RIVERO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación del presente procedimiento y vencido como se encuentran los lapsos procesales, el tribunal procede a dictar sentencia, y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora que ha sostenido desde hacen trece (13) años vida marital común con la ciudadana MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA, viviendo juntos en lugar común, de manera pública, permanente, estable compartiendo como si estuvieran casados, que su ex-concubina a partir del mes de julio del año 2014 empezó a cambiar de conducta para con el, ella dejó de atender los quehaceres del hogar, llegaba a altas horas de la noche y casi no le dirigía la palabra, hasta que el día 09/04/2015, sostuvieron una discusión por los problemas planteados y ella procedió a denunciarlo ante el Modulo Policial de Los Próceres, y fue obligado a abandonar la casa a la fuerza, le hicieron firmar una caución con la prohibición de acercarse a su concubina, y por ende al hogar familiar, que posteriormente se comunicó con su concubina, y ella le manifestó que no quería mas nada con el, y que no tenía ningún derecho sobre el patrimonio formado durante la unión concubinaria.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, las abogadas YELI RIVERO y ELSA VIÑA, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA, admitieron como hecho cierto que su representada inició en el año 2011 una relación afectiva con el demandante, la cual se frustró al siguiente (2012), debido a los maltratos de que fue victima. Rechazaron, negaron y contradijeron en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos utilizados por el ciudadano JUAN CARLOS HAMILTON LEON.
En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al capitulo I y II de la prueba documental referente a los recaudos consignados con el libelo de la demanda distinguido con las letras “A” y “B” los cuales son: Justificativo de Unión Estable de Hecho y Documento de Inscripción de Unión Estable de Hecho respectivamente, evacuado el primero de los mencionados por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar y el segundo fue expedido por la Coordinación del Registro Civil del Estado Bolívar (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar), por cuanto dichos instrumentos son documentos públicos, y no fueron atacados por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, los tiene como fidedignos y por cuanto los referidos documentos aportan elementos que ayudan a resolver la litis es por lo que se les da pleno valor probatorio en la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-
En cuanto al capitulo III de la prueba documental referente al recaudo consignado con el libelo de la demanda distinguido con la letra “C”, el cual es un documento de venta de un inmueble, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, pero es el caso que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud que la acción es de Disolución de Unión Estable de Hecho y no de partición y liquidación de la comunidad concubinaria; razón por la cual este juzgador lo desecha de la solución presente proceso. Y así se declara.-
En relación al Capítulo IV, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: CARMEN EUFRACIA PEREZ TOMEDEZ, YECENIA DEL CARMEN RODRIGUEZ EVER y JOSE ANTONIO FARFAN FLORES, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones únicamente las dos (02) primeras de las mencionadas, y las mismas corren insertas del folio 121 al 124 del presente expediente, en relación a las preguntas formuladas por la parte actora las mismas son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS HAMILTON y MARINES PAOLA REQUENA. Que dichos ciudadanos vivían en concubinato. Que actualmente están separados. Que la relación terminó porque tuvieron problemas y ella lo sacó de la casa con la policía y no lo dejó entrar más. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada las mismas son del tenor siguiente: Que tienen muchos años de conocerlos. Que la relación duro años; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su reforma de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación al Capítulo I, de la prueba documental, referida al documento de la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Venezuela (consignada y promovida por la parte actora), este juzgador observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, pero es el caso que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud que la acción es de Disolución de Unión Estable de Hecho y no de partición y liquidación de la comunidad concubinaria; razón por la cual este juzgador lo desecha de la solución presente proceso. Y así se declara.-
En cuanto a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MOISES ANTONIO NADALES SANTAELLA, MANUELINA JACKELIN MARCANO VACA y NANCY DEL CARMEN BARCELO DE SISO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 115 al 120 del presente expediente, en cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora las mismas son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MARINES PALAO. Que tienen años de conocer a dicha ciudadana. Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS HAMILTON. Que si existió una relación concubinaria entre MARINES PALAO y JUAN CARLOS HAMILTON. Que dicha relación duro aproximadamente un año y medio. En respecto a las repreguntas formuladas por la parte demandada las mismas son del tenor siguiente: Que es amigo de dichos ciudadanos. Que tiene un año conociendo a JUAN CARLOS HAMILTON. Que la relación cesó a raiz de la ciudadana MARINES PALAO. Que dicha relación duró desde el 2011 hasta el 2012. Que la relación terminó por maltrato a la ciudadana MARINES PALAO. Que es cuñada de Marines Palao. Es vecina de ambos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS HAMILTON LEON en contra de la ciudadana MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA, aparece fundamentada en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1º Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2° Decisión Judicial.
3º La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente...”
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que para disolver una unión estable de hecho se requiere efectuar la declaración ante las oficinas de registro civil o ante un tribunal, en el caso que nos ocupa, la decisión judicial se produce luego de cumplir con los lapsos procesales en un procedimiento contencioso.
Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación reconoce la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la misma asumió efectivamente la carga de probar que entre el y la ciudadana MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA, existía una unión estable, toda vez, que demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve hasta la fecha de su separación; AUNADO al acta de Unión Estable de Hecho Nro. 573 del año 2011, expedida por el C.N.E, la cual corre al folio once (11) del expediente, donde consta que los ciudadanos JUAN CARLOS HAMILTON LEON y MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA eran concubinos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos JUAN CARLOS HAMILTON LEON y MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA desde el mes de diciembre del año 2007 (tal como consta del acta expedida por el C.N.E) hasta el mes de abril del año 2015 (como lo señalaron los testigos promovidos por la parte actora), ello en virtud, de que la parte demandada se contradijo al señalar el inicio de su relación concubinaria, tal como se evidencia del acta de concubinato de fecha 23/12/2011, donde la ciudadana MARINES JOSEFINA PALAO REQUENA manifestó junto con su concubino ante un funcionario público que vivían en concubinato desde hacían cuatro (04) años, vale indicar desde el mes de diciembre del año 2007, y en su contestación de la demanda señaló que inició dicha relación en el año 2011, razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HAMILTON LEON contra la ciudadana MARINES JOSEINA PALAO REQUENA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EPC/lismaly.-
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