REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



Vistos, sin informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadano ROGER ATILIO MARTINEZ FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.454 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 11.405 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JHAI ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.684 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: JOSE ANTONIO MEDINA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro. 12.191.022 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE ROPIEDAD













ANTECEDENTES.


El día 05 de Mayo de 2016 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad incoado por ROGER ATILIO MARTINEZ FARRERA contra el ciudadano JHAI ALEXANDER GONZALEZ ambos identificados en autos.

Señala la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas que:

“…Es el asunto, ciudadano Juez, que mi asistido por espacio de veinte (20) años, ha venido poseyendo una habitación ubicada en la calle Raúl Leoni Nro. 32 en el sector conocido como barrio Ajuro de esta ciudad cuyos linderos particulares son: …Omissis… Ahora bien, mi patrocinado Roger Atilio Martínez ha venido poseyendo de buena fe la habitación en forma publica, pacifica, ininterrumpida, continuo, no equivoca y como de su propiedad, como lo establece nuestro código civil e el articulo 788 es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. (fin de la cita) susodicha habitación se encuentra enclavada en un terreno de mayor extensión de trescientos metros, que perteneció a la sucesión Martínez, dejado por su difunto padre Teodoro Martínez, de la cual forma parte como hijo de esa sucesión hereditaria según certificado de solvencia sucesoral Nro. 1590063541 que al efecto acompaño y anexo marcado “B”

Esta demanda tiene por objeto que la parte demandada convenga y acepta mi legítima propiedad y posesión que tiene mi asistido sobre la susodicha habitación que asiste el derecho en este juicio que se inicia en esta relación jurídica, y el interés jurídico actual que tiene mi patrocinado. En consecuencia es que concurro a demandar como en efecto demando en lo que la doctrina llama acción mero declarativa al ciudadano Jhai Alexander González para que convenga y acepte la propiedad y posesión que tiene mi asistido sobre la referida habitación caso contrario pido sea condenado por este tribunal. Demando igualmente las costas y costos que pudiere ocasionar este juicio…”

En fecha 14 de Abril de 2016 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 03/05/2016 la parte actora ciudadano Roger Atilio Martínez Farrera le confirió poder al abogado José Maestre y Riguberta Rojas inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.405 y 150.227 respectivamente.

En fecha 30 de Mayo de 2016 la parte actora reformó el libelo de demandada la cual fue admitida por auto de fecha 07 de Junio de 2016.

En fecha 21 de Febrero de 2017 el ciudadano Jahi Alexander González en su carácter de parte demandada se dio por citado y le confirió poder apud acta al abogado José Antonio Medina.

En fecha 24 de Marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada abogada José Antonio Medina, presentó escrito dando contestación a la demanda alegando de forma sucinta lo siguiente:

“… Capítulo I
Hechos que se admiten como ciertos.

En fecha doce (12) de febrero de 2016nmediante venta pura y simple mi cliente adquirió de un elenco de co-propietarios conformados… Omissis… un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, tal como se desprende del documento de compra venta…
Capitulo II
Hechos que se niegan.
Niego, rechazo y contradigo

1.) que sobre el predio adquirido por mi mandante haya existido bienhechurías alguna que le corresponda en propiedad al demandante de autos.
2.) Que mí representado mediante amenazas le haya causado daños y destrozos materiales a enseres, mobiliarios y demás utensilios personales del ciudadano ROGER ATILIO MARTINEZ FARRERAS.
3.) Que el accionante haya ocupado por espacio de veinte años en forma, publica, pacifica, interrumpida, continua, no equivoca y como de su propiedad una habitación de paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de zinc con techo raso, baño de cerámica, poceta, lavamanos y regadera.
… Omissis…

En fecha 17 de Abril de 2017 el apoderado judicial de la parte actora Abg. José Rafael Maestre Castro antes identificado promovió las pruebas que consideró pertinentes, así por su parte el demandado a través de su apoderado judicial Abg. José Antonio Medina las pruebas que considero pertinentes ambas descritas en autos.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, el tribunal admite los medios probatorios presentados tanto por la parte actora así como los presentados por la parte demandada, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA.

En el escrito libelar la parte actora señala entre otras cosas que: “…Esta demanda tiene por objeto que la parte demandada convenga y acepta mi legítima propiedad y posesión que tiene mi asistido sobre la susodicha habitación que asiste el derecho en este juicio que se inicia en esta relación jurídica, y el interés jurídico actual que tiene mi patrocinado. En consecuencia es que concurro a demandar como en efecto demando en lo que la doctrina llama acción mero declarativa al ciudadano Jhai Alexander González para que convenga y acepte la propiedad y posesión que tiene mi asistido sobre la referida habitación caso contrario pido sea condenado por este tribunal. Demando igualmente las costas y costos que pudiere ocasionar este juicio…”

Por su parte la demanda en su escrito de contestación a la demanda esgrime de forma sucinta entre otras cosas que: Niega rechaza y contradice que sobre el predio adquirido por mi mandante haya existido bienhechurías alguna que le corresponda en propiedad al demandante de autos.

Que su representado mediante amenazas le haya causado daños y destrozos materiales a enseres, mobiliarios y demás utensilios personales del ciudadano ROGER ATILIO MARTINEZ FARRERAS.

Que el accionante haya ocupado por espacio de veinte años en forma, publica, pacifica, interrumpida, continua, no equivoca y como de su propiedad una habitación de paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de zinc con techo raso, baño de cerámica, poceta, lavamanos y regadera

Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, abogados José Rafael Maestre Castro, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el capitulo I referida al merito favorable de los autos tenemos. Sobre este particular es importante señalar que, efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.


En relación al capitulo II referido argumentos y señalamientos de la parte actora. En cuanto a este capitulo el Tribunal advierte al promovente que los señalamientos y argumentos de las partes no constituyen medios de pruebas los cuales puedan hacer valer en juicio, en razón de ello, resulta manifiestamente ilegal e impertinente este capitulo de prueba por lo que se declara inadmisible. Así se decide.

En lo referente al capitulo III referido a un legajo de fotos. Es criterio sostenido por nuestro mas alto Tribunal de Justicia que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, en el caso de autos el promovente del legajo de pruebas no demostró dicha credibilidad e identidad de las fotos en referencia, en razón de ello las mismas se desechan del juicio y no se les confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-

En cuanto al capitulo IV referido a las facturas descritas en el presente capitulo de pruebas. Las presentes documentales se desechan del juicio por cuanto al ser documentos privados emanados por terceros ajenos al juicio debieron ser ratificadas conforme lo prevé nuestra norma civil adjetiva en el artículo 431 lo cual no se evidencia de autos razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo y conforme al principio de exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil pasa este juzgado a valorar las pruebas que fueron consignadas junto al libelo de la demanda siendo las siguientes pruebas:

Titulo supletorio Nro. FP02-S-2016-000319 evacuado ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.

Con relación a esta documental y en específico sobre su valoración probatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de dos mil siete, contenida en el expediente número Nº 06-0942, expresó lo siguiente:

“…La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que el valor probatorio de los títulos supletorios está limitado a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así poder ser oponible a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien suscribe que admitida la prueba en comento (titulo supletorio) la misma nunca fue ratificada por los testigos que sirvieron de base para su evacuación, por tanto, al no haber sido ratificada dicha documental, a tenor de lo establecido por el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo este juzgador, concatenado con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la solución del presente asunto. Y así se establece.

Certificado de solvencia de sucesiones Nro. 15-376 de fecha 20/10/2015 y contrato de opción a compra venta sobre un inmueble que no guarda relación con el presente juicio suscrito por el hoy actor y el demandado de autos conjuntamente con otros ciudadanos ajenos al presente juicio. Al versar los referidos documentos sobre hechos que han sido admitidos por ambas partes los mismos están relevados de ser probados por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En el capitulo I invoco el principio universal de la comunidad de la prueba. Al tratar el presente capitulo sobre un principio general del derecho probatorio, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-


En el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL QUINTANA BRAVO y SIXTO JOSE BARRETO GUZMAN, los mismos rindieron sus declaraciones tal y como consta en autos, en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración DOUGLAS RAFAEL QUINTANA BRAVO, es del tenor siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAHI ALEXANDER GONZALEZ? CONTESTÓ: Si desde hace muchos años. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si conoce el motivo de la demanda? CONTESTÓ: si lo conozco a el lo están demandando por una propiedad que es de el.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes habitaron el inmueble señalado en autos como propiedad del demandado al momento de haberlo adquirido su actual dueño? CONTESTÓ: eso estaba solo es decir desde el momento de la compra ya estaba deshabitado y abandonado. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo Cesaron.

En relación a la declaración SIXTO JOSE BARRETO GUZMAN, la misma es del tenor siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAHI ALEXANDER GONZALEZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si conoce el motivo de la demanda? CONTESTÓ: si la conozco es por una casa que están discutiendo que el Sr. JAHI GONZALEZ, ya había comprado.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes habitaron el inmueble señalado en autos como propiedad del demandado al momento de haberlo adquirido su actual dueño? CONTESTÓ: no ahí nadie habita esa casa siempre ha estado sola e incluso antes de la compra que hizo el Sr. JAHI GONZALEZ.

En lo que respecta a esta prueba testimonial, observa quien suscribe este fallo que los prenombrados testigos resultaron contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no contradictorios entre si, razón por la cual de conformidad con lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil adminiculada con la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo III de las pruebas ofrecidas por el demandado evacuada en autos a la cual se le concede pleno valor probatorio, le merecen fe a este Juzgador y por tal motivo les concede valor probatorio y suficientes para comprobar que el inmueble objeto de esta demanda esta deshabitado desde el momento en que el hoy actor y el demandado de autos suscribieron el documento de venta de fecha 12/02/2016 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar bajo el Nro. 32 del Tomo 21 de los respectivos libros llevados ante esa Notaria. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los párrafos reproducidos este Juzgador determina que el punto fundamental del presente caso estriba en que el actor pretende se le reconozca por parte del demandado un derecho de propiedad y posesión sobre un una habitación ubicada en la calle Raúl Leoni Nro. 32 en el sector conocido como barrio Ajuro.

Así las cosas se puede constatar del libelo de demanda que los elementos constitutivos de la pretensión del accionante se circunscriben en primer lugar en el hecho de que ha venido poseyendo por más de veinte años la referida habitación y en segundo lugar en afirmar ser propietario de dicho inmueble.

Ante estos señalamientos el actor está obligado por Ley a demostrar las aseveraciones esgrimidas en su escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En este orden de ideas, cabe concluir que el actor aun cuando alegó tener una posesión con ánimos de dueño sobre la referida habitación objeto de este juicio, el mismo no aporto elementos de pruebas que permita tan siquiera presumir tales hechos, supuesto este que contraviene lo estatuido en las anteriores normas antes transcritas referidas a la carga de la prueba, a tal punto, que no se constata igualmente del valor probatorio de las pruebas sustanciada en autos la identidad del inmueble (habitación) en cuanto a que el mismo sea el que el accionante reclama el reconocimiento de propiedad de manos del demandado lo que ratifica que el actor incumplió con su carga probatoria en demostrar sus argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, a tal efecto resulta indefectible declarar sin lugar la presente demanda como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO.

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas y expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano ROGER ATILIO MARTINEZ FARRERAS contra el ciudadano JAHI ALEXANDER GONZALEZ

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte querellada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.