REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000286
ASUNTO : FP11-L-2016-000286
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACTORAS: Ciudadanos DANDIN CARMONA, RICARDO PEREZ, VICTOR RONDON, NORBELIS VELIZ y RICHARD BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.499.777, V-8.898.541, V-9.911.463, V-17.883.713 y V-15.972.135, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “DELL ´ACQUA C.A,” constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, inscrita originalmente su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil que antiguamente llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio Nº 60, de fecha 29 de Diciembre de 1960, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 02 de
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.174 y 124.638 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
ANTECEDENTES
En fecha 06/10/2016, el ciudadano PEDRO OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No 5.013, en representación de los ciudadanos DANDIN CARMONA, RICARDO PEREZ, VICTOR RONDON, NORBELIS VELIZ y RICHARD BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.499.777, V-8.898.541, V-9.911.463, V-17.883.713 y V-15.972.135, respectivamente, interpuso demanda con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES, en contra de la sociedad “DELL´ACQUA C. A ” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 10/10/2016, le dio entrada, y en fecha 14/10/16 admite el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19/10/2016, el ciudadano PEDRO OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No 5.013, en representación de los ciudadanos DANDIN CARMONA, RICARDO PEREZ, VICTOR RONDON, NORBELIS VELIZ y RICHARD BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.499.777, V-8.898.541, V-9.911.463, V-17.883.713 y V-15.972.135, consignó escrito de reforma de demanda, por lo que en fecha 24/10/2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto de admisión de reforma de demanda.
Alegatos de las Partes Actoras.-
La representación judicial de las partes actoras señala en su escrito libelar lo siguiente: En fecha 23 de marzo del 2015, ingresaron para prestar servicios como OPERADORES DE EQUIPOS pesados de 1era y 2da. Y la femenina de (Señalera), respectivamente para la empresa “DELL´ACQUA C.A.”
constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, inscrita originalmente su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 205, folios 81 al 85, del libro de registro de comercio, Nro 60, de fecha 29 de diciembre del año 1962, con ulteriores reformas al Documento Constitutivo Estatutario, siendo la ultima de ellas inscrita en fecha 02 de septiembre del año 2009, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 38, Tomo 48, siendo contratados para una obra determinada, para ejecutar trabajo y actividades de carga de transporte en la obra que realizaba su patrono para la movilización de QUINIENTAS MIL TONELADAS (500.000 TN) DE MATERIAL TODO EN UNO, NO CONFORME, FINO Y/O CALIBRADO, CARGA SOBRE VAGONES, HACIA EL MUELLE Y/O PICADORA, para el CLIENTE del contratante, de mis representados: AESTER MINING GROP LIMITED, a ser ejecutado en el Cerro Altamira y la Picadora. Municipio Piar del Estado Bolívar. Jornadas que cumplía en Horarios Mixtos, Primer turno: lunes a jueves desde las 5:00 a.m. hasta la 4:40p.m y los Viernes de 5:00 a.m. a 12:45 p. m incluyendo el tiempo de viaje. Entrando a trabajar en el área a las 7: 00a.m. hasta las 2:45p.m. El segundo turno: de Lunes a viernes desde las 12:45 del mediodía hasta las 3:00 a.m (de la madrugada), incluye el tiempo de viaje, y la entrada al área de trabajo desde las 3:00p.m (de la tarde) hasta las 10:45 p.m (noche). Con un salario variable, es decir, dependiendo de las horas extraordinarias o el día feriado laborado, tiempo de viaje y bonificaciones convencionales que realizaban, el salario fue diferente, mes a mes. Lo que se reflejara en cada una de las antigüedades, en el cuadro de antigüedad de cada uno de ellos.
Relación que duro hasta al 04/09/2016, fecha de terminación de la relación laboral, por despido injustificado y sin haber culminado la obra el patrono y no el día 02/09/2016, que alego la empresa cuando liquido señalando que el motivo era terminación de contrato, (sic), procediendo a liquidar las prestaciones sociales de mis representados, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Señalando verbalmente a los trabajadores que terminaba sus contratos, porque la empresa había solicitado y otorgado a la Inspectoría del Trabajo, una reducción de personal, lo que fue absolutamente incierto. Lo que se corrobora con el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTT, de que fueron despedidos injustificadamente, y antes de la culminación de la obra para el cual fueron contratados. Ya que, dicha obra tiene establecida
una fecha aproximada de culminación, el 15/12/2018. Omitiéndole el pago del preaviso, tiempo que además no fue computado en la antigüedad. Por lo que, se reclamara en las prestaciones sociales, como fecha de terminación de la relación laboral hasta el día 04/10/16. Porque a pesar que la Nueva Ley no tiene incluido ese beneficio, ese derecho es irrenunciable, de acuerdo con el articulo 89 numeral 2 y de acuerdo al numeral 1 que dice que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que ALTEREN la INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. De acuerdo con este principio IRRENUNCIABLE, desde el punto de vista constitucional, el beneficio o derecho del preaviso omitido, en caso de los despidos sin justa causa, este es un privilegio, beneficio y derecho obtenido mediante la historia.
El patrono de mis representados los liquido en fecha 04/09/2016, recibiendo mis representados los montos que reflejan la liquidación marcadas con las letras B, C, y D, liquidaciones que no corresponden con los salarios mensuales, no se pago el preaviso omitió y la antigüedad correctamente, es por ello, que se procede a reclamar la diferencia existente en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Como quiera que el patrono de las partes accionantes no dio cumplimiento a su obligación de cancelar las prestaciones sociales que le corresponden, a tal efecto se procede formalmente a demandar a la empresa “DELL´ACQUA C. A” por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, que deberán ser canceladas de acuerdo a la presente discriminación:
1.- RICARDO JOSE PEREZ SIFONTES, C. I. 8.898.541
INGRESO: 23/03/2015
EGRESO: 04/10/2016
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo Laborado: 1 año, 6 meses y 11 días.
Preaviso Omitido: Bs. 59.279,40.
Diferencia de Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 115.259,62, lo que se adeuda por prestación de antigüedad desde el 23/03/2015 al 04/10/2016, según lo establecido en el 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 142 literal
b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Diferencia Fracción de Utilidades año 2016: Bs. 69.126.53.
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
VACACIONES FRACCIONADAS 2016: Bs. 8.269,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016: Bs. 30.640.73
Diferencia de Indemnización Contenida en el Articulo 92 Vigente LOTTT: al momento de liquidar a mis representados, su patrono confeso que el despido era injustificado y por eso cancelo la indemnización equivalente del artículo 92 de la LOTTT, pero en base a unos salarios que mis representados no reconocen. En tal sentido la prestación de antigüedad calculada nuevamente, resulta una mayor cantidad, por lo que por concepto existe una diferencia, ya que en nuestros cálculos arrojo una prestación de antigüedad de Bs. 293.137.74, recibiendo por esta indemnización equivalente la cantidad de Bs. 177.878.12 por lo que, existe una diferencia a favor de este trabajador por la cantidad de Bs. 115.259.62, que es lo que se reclama y se adeuda al trabajador.
Indemnización por Rescisión de Contrato: Bs. 1.640.063,40.
Diferencia de interés de Prestaciones Sociales: Bs. 12.341,35.
Total: Bs. 2.050.238,78
2.- DANDIN RAMON CARMONA HERNANDEZ C. I 16.499.777
INGRESO: 23/03/2015
EGRESO: 04/10/2016
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo Laborado: 1 año, 6 meses y 11 días
Preaviso Omitido: Bs. 62.279.40.
Diferencia de prestaciones de antigüedad: La cantidad de Bs. 155.245.58, lo que se adeuda por prestación de antigüedad desde el 23/03/2015 al 04/10/2016, según lo establecido en el 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Diferencia Fracción de Utilidades de año 2016: Bs. 70.896.91
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
VACACIONES FRACCIONADAS 2016: Bs. 9.118.13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016: Bs. 33.790.73
Indemnización por Rescisión de Contrato: Bs. 1.723.063,40
Diferencia de Indemnización Contenida en el Articulo 92 Vigente LOTTT: al momento de liquidar a mis representados, su patrono confeso que el despido era injustificado y por eso cancelo la indemnización equivalente del articulo 92 de la LOTTT, pero en base a unos salarios que mis representados no conocen, en tal sentido la prestación de antigüedad calculada nuevamente, resulta una mayor cantidad, por lo que por concepto existe una diferencia, ya que en nuestros cálculos arrojo una prestación de antigüedad de Bs. 335.258.65, recibiendo por esta indemnización equivalente la cantidad de Bs. 180.013.07, por lo que, existe una diferencia a favor de este trabajador por la cantidad de Bs. 155.245.58, que es lo que se reclama y se adeuda al trabajador.
Diferencia de intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 19.635,98
Total: Bs. 2.229.275,71.
3.- VICTOR JOSE RONDON RODRIGUEZ C.I 0.911.463.
INGRESO: 23/03/2015
EGRESO: 04/10/2016
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo Laborado: 1 año, 6 meses y 11 días
Preaviso Omitido: Bs. 64.676,70.
Diferencia de prestaciones de antigüedad: La cantidad de Bs. 341.926,21 lo que se adeuda por prestación de antigüedad desde el 23/03/2015 al 04/10/2016, según lo establecido en el 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Diferencia Fracción de Utilidades de año 2016: Bs. 78.608,84
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional:
VACACIONES FRACCIONADAS 2016: Bs. 9.797,36
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016: Bs. 36.307,89.
Indemnización por Rescisión de Contrato: Bs. 1.789.388,70
Diferencia de Indemnización Contenida en el Articulo 92 Vigente LOTTT: al momento de liquidar a mis representados, su patrono confeso que el despido era injustificado y por eso cancelo la indemnización equivalente del articulo 92 de la LOTTT, pero en base a unos salarios que mis representados no conocen, en tal sentido la prestación de antigüedad calculada nuevamente, resulta una mayor
cantidad, por lo que por concepto existe una diferencia, ya que en nuestros cálculos arrojo una prestación de antigüedad de Bs. 335.258.65, recibiendo por esta indemnización equivalente la cantidad de Bs. 180.013.07, por lo que existe una diferencia a favor de este trabajar por la cantidad de Bs. 161.571.84, que es lo que se reclama y se adeuda al trabajador.
Diferencia de interés de Prestaciones Sociales: Bs. 12.474.94
Total: Bs. 2.314.398.11.
4.- NORBELIS DEL VALLE VELIZ BOLIVAR, CI. 17.883.713.
INGRESO: 23/03/2015
EGRESO: 04/10/2016
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo Laborado: 1 año, 6 meses y 11 días
Preaviso Omitido: Bs. 36.777,30
Diferencia de prestaciones de antigüedad: La cantidad de Bs. 164.933.77 lo que se adeuda por prestación de antigüedad desde el 23/03/2015 al 04/10/2016, según lo establecido en el 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Diferencia Fracción de Utilidades de año 2016: Bs. 133.002.75
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional
VACACIONES FRACCIONADAS 2016: Bs. 10.420.23
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016: Bs. 38.616.16
Indemnización por Rescisión de Contrato: Bs. 1.017.505,30.
Diferencia de Indemnización Contenida en el Articulo 92 Vigente LOTTT: al momento de liquidar a mis representados, su patrono confeso que el despido era injustificado y por eso cancelo la indemnización equivalente del articulo 92 de la LOTTT, pero en base a unos salarios que mis representados no conocen, en tal sentido la prestación de antigüedad calculada nuevamente, resulta una mayor cantidad, por lo que por concepto existe una diferencia, ya que en nuestros cálculos arrojo una prestación de antigüedad de Bs. 335.258.65, recibiendo por esta indemnización equivalente la cantidad de Bs. 180.013.07, por lo que existe una diferencia a favor de este trabajar por la cantidad de Bs. 164,933,77, que es lo que se reclama y se adeuda al trabajador.
Diferencia de interés de Prestaciones Sociales: Bs. 20.673,32.
Total: Bs. 1.586.862.60
5.- RICHARD RAMON BERMUDEZ LA PALMA, CI. 15.972.135.
INGRESO: 23/03/2015
EGRESO 04/10/2016
MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo Laborado: 1 año, 6 meses y 11 días
Preaviso Omitido: Bs. 50.170,29
Diferencia de prestaciones de antigüedad: La cantidad de Bs. 175.745, 04, lo que se adeuda por prestación de antigüedad desde el 23/03/2015 al 04/10/2016, según lo establecido en el 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fracción de Utilidades de año 2016: Bs. 34.468,41
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 5.687,19
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 21. 076,07
Indemnización por Rescisión de Contrato: Bs 1.388,042,20.
Diferencia de Indemnización Contenida en el Articulo 92 Vigente LOTTT: al momento de liquidar a mis representados, su patrono confeso que el despido era injustificado y por eso cancelo la indemnización equivalente del articulo 92 de la LOTTT, pero en base a unos salarios que mis representados no conocen, en tal sentido la prestación de antigüedad calculada nuevamente, resulta una mayor cantidad, por lo que por concepto existe una diferencia, ya que en nuestros cálculos arrojo una prestación de antigüedad de Bs. 175.745,04, recibiendo por esta indemnización equivalente la cantidad de Bs. 127.209,06, por lo que existe una diferencia a favor de este trabajar por la cantidad de Bs. 48.535,98, que es lo que se reclama y se adeuda al trabajador.
Diferencia de interés de Prestaciones Sociales: Bs. 5.731,94
Total: Bs. 1.602.248,97.
Finalmente, la representación judicial de las partes actoras, en su escrito libelar solicita se declare con lugar la pretensión de las partes accionantes y sea cancelado todos los beneficios antes solicitados.
En fecha 29/11/2016, mediante Acta Nº 110-2016 fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que conociera dicho Tribunal la causa en fase de Mediación, instalándose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar, y constatando en dicha oportunidad las partes sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
El antes referido Juzgado por Acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 28/03/2017, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes actoras y accionada respectivamente, y visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la L.O.P.T, se dejo constancia en los autos, que los abogados MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS Y JAIRO ALFREDO PICO PERRER, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DELL´ACQUA C.A.” consignaron escrito de contestación, en el cual alegan lo siguiente:…Admiten 1) Que los demandantes desde el 23 de marzo del 2015, comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil “DELL´ACQUA C.A.” mediante contratos por obra determinada para ejecutar trabajos de CARGA Y TRANSPORTE DE 500.00 Tn, DE MATERIAL DE TODO EN UNO, NO CONRFORME, FINO Y/Y CALIBRADO, CARGA SOBRE VAGONES, HACIA EL MUELLE Y/O PICADORA. 2) Que los ciudadanos DANDIN RAMON CARMONA HERMANDEZ, RICARDO JOSE PEREZ SIFONTE, prestaron servicios como operadores de equipos pesados de 1*, el ciudadano VICTOR JOSE RONDON RODRIGUEZ, presto servicio como operador de equipos pesados de 2*, y NORBELIS DEL VALLE VELIZ BOLIVAR, presto servicios como señalera. 3) Que la relación laboral que existió entre “DELL´ACQUA C.A” y los demandantes estuvo amparada por lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCIC). 4)
Que los demandantes, RICARDO JOSE PEREZ SIFONTES, DANDIN RAMON CARMONA HERNANDEZ Y VICTOR JOSE RONDON RODRIGUEZ, recibieron las cantidades dinerarias señaladas en las copias de la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por “DELL´ACQUA C.A.” que fueron adjuntas al libelo de la demanda con las letras A, B Y C, respectivamente, estos hechos respectivamente expresados y admitidos y por tanto no son susceptibles de debate probatorio.
Del mismo modo la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación: Niega que el cargo del ciudadano RICHARD RAMON BERMUDEZ haya ocupado el cargo de operador de equipo pesado, ya que como se despende de su contrato individual de trabajo por obra determinada, promovió por esta representación marcado con la letra D.2, el demandante fue contratado inicialmente para ocupar el cargo de chofer de gandola de 2* y posteriormente fue reasignado como chofer de gandola de 1* siendo este el cargo desempeñado para el momento de la terminación laboral.
De la jornada de trabajo niegan y rechazan que el horario de labores fueron horarios mixtos: turno de lunes a jueves desde las 5:00 a.m. hasta la 4:40 y los Viernes 5:00 a.m. a 12:45p.m incluyendo el tiempo de viaje. Entrando a trabajar en el área a las 7:a.m. hasta las 2:45p.m. El segundo turno de lunes a viernes desde las 12:45 del medio día, hasta las 3:00a.m de la madrugada, incluye tiempo de viaje y la entrada al área de trabajo desde las 3:00 de la tarde hasta las 10:45p.m de la noche, como lo establecen los demandantes.
Señala la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que es cierto, que la obra originalmente fue desarrollada en dos jornadas de trabajo, una jornada diurna y una jornada mixta. La primera de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00p.m (tiempo efectivo de trabajo) de 12:00 a 12:30p.m (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 a 3:00p.m (tiempo efectivo de trabajo), y la segunda de 3:00p.m a 6:30 p.m (tiempo efectivo de trabajo) de 6:30 a 7:00p.m (tiempo de reposo y comida) y de 7:00p.m a 11:00. p.m (tiempo efectivo de trabajo) siendo así los días sábados y domingos de descanso legal.
Posteriormente a partir de 24 de agosto del 2016, por solicitud de la C.V.G, Ferrominera del Orinoco C.A beneficiaria final de las obras, “DELL´ACQUA C.A.” y el sindicado profesional de operadores mecánicos-pesadas móviles y conexos del Estado Bolívar ( S.O.M.P.E.B), acordando eliminar el turno mixto, y mantener una
sola jornada de lunes a jueves de 7: 00 a.m a 12: 00p.m y de 1:00 a 4:00p.m con descanso de 12:00 a 1:00 y los días viernes de 7:a.m a 1:00p.m como fue acreditado por esta representación con pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente.
En un mismo orden de ideas la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo que unió a los demandantes con “DELL´ACQUA C.A.” haya terminado por despido injustificado en fecha 4 de septiembre del 2016, o el 4 de octubre del 2016, como confusamente es afirmado por los actores del folio 2 del escrito libelar y que el pago de la indemnización equivalente al articulo 92 de LOTTT, se evidencia de ello, así mismo negamos de forma absoluta que algún representante de nuestra demandante les haya manifestado a los trabajadores “ que se terminaba sus contratos porque la empresa había solicitado y otorgo la inspectora del trabajo una reducción de personal, como lo alegan en el reverso del folio 1 del escrito libelar, lo cierto como fue afirmado por los demandantes y reconocido por esta representación, es que ellos ingresaron a laborar mediante contratos por obras determinada, para participar en la ejecución de las labores que nuestra representada ejecuto para EASTER MINING GROUP LIMINTED, denominada “ carga y transporte de quinientas mil toneladas (500.000tn de material todo en uno, no conforme, FINO Y/O CALIBRADO, CARGA SOBRE VAGONES, HACIA EL MUELLE Y/O PICADORA, estableciéndose en la cláusula segunda de cada uno de los contratos individuales de trabajo, que la relación laboral finalizaría cuando la obra para lo cual fueron contratados alcanzara un 60% de la ejecución o finalizara la parte que les correspondería dentro de la proyectada empresa, lo cual se acredita, entre los medios, mediante certificación de ingenio experto expedida por quien tuviera la calidad de Director de la Obra, conforme se estableció en el parágrafo primero de dicho articulo.
En el presente caso, en fecha 9 de agosto del 2016, la sociedad mercantil EASTER MINING GROUP LIMINTED, a través del ciudadano Ernesto Volpatti, titular de la cedula de identidad Nro. 10.386.458 y Director Operaciones y Director de Obra de la mencionada empresa, certifico que para dicha obra para la cual fue contratada “DELL´ACQUA C.A.” denominada CARGA Y TRANSPORTE DE 500.00Tn, DE MATERIAL DE TODO EN UNO, NO CONRFORME, FINO Y/O CALIBRADO, CARGA DE VAGONES HACIA EL MUELLE Y/O LA PICADORA, en la mina Altamira en el cerro Altamira ubicado en el Municipio Angostura del Estado Bolívar, presentaba un avance equivalente a 75% de la totalidad de la
obra, y en razón de tal acreditación, en fecha 2 de septiembre del 2016, se le participio a cada demandante de la terminación del contrato a tenor de lo previsto en el articulo 63, de la LOTTT, así se desprende de la notificación que uno recibió en tal sentido.
Todo lo anterior pone de relieve que la relación laboral que una vez unió a los demandantes, termino el 2 de septiembre de 2016, por virtud de la terminación de la parte de la obra para la cual fueron contratados, y así les fue expresa y oportunamente participando, lo que desacredita de forma absoluta, el supuesto despido injustificado.
De la supuesta duración de la obra alegada por los demandante: Se niega y se contradice que la obra para la cual fueron contratados los demandantes tuviera fecha de culminación el 15/12/2018, como expresa al reverso del folio 2, ya que dicha afirmación no es mas que el producto de la imaginación de los actores.
De la cuantía de los salarios indicados por los demandantes: Se niega y se rechaza las cuantía de los salarios (básicos, normales integrales, diarios y mensuales) indicados por todos los demandantes a lo largo de todo el libelo.
Lo cierto conforme se desprende de los listines de pago consignados en la oportunidad respectiva, es que para el momento de finalización de la relación laboral, el demandante DANDIN CARMONA, devengaba un salario básico diario equivalente a Bs. 1.203.91, con respecto al ciudadano RICARDO PEREZ, devengaba un salario diario equivalente a Bs. 1.203.91, y la respectiva indicación que hace el cuadro en los folios 194 al 196. De igual forma el ciudadano VICTOR RONDON, de acuerdo a los listines de pago consignados en la oportunidad correspondiente, se indico que el mismo devengaba un salario de Bs. 1.203.91. Así mismo es el caso de la ciudadana NORBELIS VELIZ, de acuerdo con los listines de pago consignados en la oportunidad respectiva, la cual devengaba un salario básico equivalente a Bs. 752,62. Siendo los salario semanales los indicados en el cuadro del folio 197 al 199, y por ultimo el ciudadano RICHARD RAMÓN BERMÚDEZ, el cual devengaba un salario básico diario de Bs. 752,62.
Del preaviso pretendido, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice dicha pretensión, por carecer de sustento legal para su reclamación.
De la diferencia de la prestación de antigüedad: Negaron, Rechazaron y Contrajeron, la cuantía pretendida por prestaciones de antigüedad. Igualmente Niegan, Rechazan y Contradicen, los demás argumentos de hecho y de derecho planteados en el respectivo libelo de la demanda.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionada solicitó se declare SIN LUGAR la demanda, por no existir diferencia alguna adeudada a los demandantes, los cuales son los productos del deliberado aumentó de las bases salariales que dicen haber devengado durante la relación laboral que los uniera a nuestra representada, de la errónea interpretación de las normas laborales que regulan los beneficios reclamados.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informaticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada en fecha 21/4/2017, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 28/04/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día siete (07) de junio de 2017, a las 2:00 p. m de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, luego de varios diferimientos realizados a solicitud de las partes, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el día 27/10/2017 a las 2:00 p m, como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos DANDIN CARMONA, RICARDO PEREZ, VICTOR RONDON, NORBELIS VELIZ y RICHARD BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.499.777, V-8.898.541, V-9.911.463, V-
17.883.713 y V-15.972.135 contra la Sociedad Mercantil DELL ´ACQUA C.A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto compareció la ciudadana LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.537, en su condición de coapoderada Judicial de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano MIGUEL A. ABRAHAMS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.174, en su condición de coapoderado Judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgarían cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, igualmente, se les informó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que ratifica el contenido de su escrito libelar, por lo que solicita se declare CON LUGAR la demanda interpuesta por sus representados en contra de la sociedad mercantil DELL´ ACQUA C. A”.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que ratifica el escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES con motivo de preaviso omitido, así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización por rescisión de contrato.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 19 al 21, y folios 60 al 70 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la parte accionada pagó a los actores las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con motivo de la terminación de contrato. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 72 al 96 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por los ciudadanos RONDÒN RODRIGUEZ VICTOR JOSÈ, PEREZ SIFONTES RICARDO JOSÈ Y VELIZ BOLÌVAR NORBELIS DEL VALLE con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 97 al 110 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales CONTRATOS DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA NOMINA DIARIA celebrados entre los ciudadanos RONDON RODRIGUEZ VICTOR JOSE, CARMONA HERNANDEZ DANDIN RAMON, VELIZ BOLÌVAR NORBELIS DEL VALLE Y PEREZ SIFONTES RICARDO JOSE y la
Sociedad Mercantil DELL’ACQUA C. A, e igualmente se constata que en la Cláusula Segunda de dichos contratos, las partes convinieron que la contratación se efectuaba bajo la modalidad de Contrato Para Una Obra Determinada conforme a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT, así como también acordaron el oficio para los cuales fueron contratados los actores para la ejecución de la OBRA DETERMINADA y hasta que momento debía llegar la ejecución de la obra para considerarse terminada tal contratación, se estableció del mismo modo en dicha cláusula en el parágrafo primero que la terminación de esa labor para los efectos de la duración podría ser acreditada validamente por uno cualquiera de los siguientes medios: Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Director de Obra, o acta de avance de obra debidamente diligenciada, o documento técnico de similar tenor acreditando el hecho, o certificación de la oficina técnica de LA CONTRATANTE, validada por el propietario de la OBRA DETERMINADA o mediante inspección ocular practicada por un juez competente en la jurisdicción de la OBRA DETERMINADA acompañado de experto. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Empresa AESTER MINING GROUP LIMITED, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 57 al 87 de la cuarta pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dichas instrumentales que la empresa AESTER MINING GROUP LIMITED informó que consta en sus archivos que en fecha 07/11/2014, la antes referida empresa había suscrito contrato con la sociedad mercantil Dell´Acqua C. A, el cual tuvo como objeto Carga y transporte de 500.000 TN de material todo en uno, no conforme, fino y/o calibrado, carga de vagones hacia el muelle y/o picadora en la Mina Altamira en el Cerro Altamira ubicado en el Municipio Angostura del Estado Bolívar, sitio en explotación propiedad de CVG Ferrominera Orinoco C. A, identificado dicho contrato con el Nº 000001-11 2014, así mismo informó la empresa AESTER MINING GROUP LIMITED, que el objeto del contrato antes identificado fue realizado en su totalidad y por tanto el contrato culminó. Y así se establece.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibos de pagos semanales de los actores, la representación judicial de la parte accionada señaló que fueron promovidos por ella, por lo que cursan en autos, por lo que al no ser impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios percibidos por los actores con ocasión de la relación de trabajo. Y así se establece.
4) De las Testimoniales.
4.1.- Con relación a los ciudadanos ALEXANDER JOSÈ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.896.725, LUIS MENESES SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.501.295 y NELSON REINALDO TOMEDEZ TOMEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.896.219, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 134 al 143 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que los trabajadores y las trabajadoras de la empresa DELL´ ACQUA, C. A para la obra de Acarreo, carga, transporte y procesamiento de mineral en Cerro Altamira, CVG – Ferrominera Orinoco, C. A, ubicada en el Municipio Angostura Ciudad Piar Estado Bolívar celebraron acuerdo con la entidad de trabajo DELL´ ACQUA, C. A , mediante el cual fijaba el horario de trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 144 y 145 y su vuelto de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en
dicha instrumental que el ciudadano ERNESTO VOLPATTI R., en su condición de Director de Operaciones de la empresa EASTERN MINING GROUP LTD realizó en fecha 09/08/2016 Certificación de Avance de Obra, signado bajo el Nro. EMG-2016-07-008, igualmente se constata ACTA DE REUNIÒN DRRHH/AR-01/08-2016 celebrada entre la Directiva de la Organización Sindical SOMPEB y representantes de la empresa DELL´ ACQUA, C. A, con motivo de culminación de contrato por eliminación del turno mixto Cerro Altamira (Ferrominera). Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 146 al 223 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 229 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 182 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que los actores ingresaron a prestar servicios para la empresa DELL´ ACQUA, C. A, mediante Contrato de Trabajo Para Una Obra Determinada, se constatan de igual manera los salarios percibidos por los actores con ocasión de la relación de trabajo, así como la notificación de TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO que le fue efectuada a los accionantes por la parte accionada, con motivo de culminación de contrato. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Empresa AESTER MINING GROUP LIMITED, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 88 al 118 de la cuarta pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dichas instrumentales que ciertamente la sociedad mercantil DELL´ACQUA C. A, (RIF J-00010701-7) fue contratada por ella para ejecutar la obra denominada Carga y transporte de 500.000 TN de material todo en uno, no conforme, fino y/o calibrado, carga de vagones hacia el muelle y/o picadora, del mismo modo la empresa AESTER MINING GROUP LIMITED informó que ciertamente en fecha 18/07/2016, su representada emitió certificación mediante la cual se dejó constancia de un avance porcentual de 75% de la totalidad de la obra. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECANICOS - MAQUINARIAS PESADAS MOVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÌVAR (S.O.M.P.E.B), el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 120 y 121 de la cuarta pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la sociedad mercantil DELL´ACQUA C. A posee cuenta corriente no remunerada persona jurídica, y cuenta corriente Elite Plus Persona Jurídica, que los actores poseen cuentas corrientes no remunerada, del mismo modo se constata que la empresa DELL´ACQUA C. A, a través del servicio de nómina Convenio con la Institución realizó abonos a los ciudadanos: DANDI R. CARMONA H.: Bs. 7.694,01, RICARDO J. PEREZ S.: Bs. 6.998,85, VICTOR J. RONDON R.: Bs. 7.910,45, NORBELIS DEL VALLE VELIZ B.: Bs. 4.406,39 y RICHARD R. BERMUDEZ LA PALMA: Bs. 6.103,72, finalmente la entidad bancaria señaló que los cheques fueron depositados en fechas: 02/09/2016, 05/09/2016 y 08/09/2016. Y así se establece.
3) De la Ratificación de Documental.
3.1.- Con relación a la ratificación de la documental contentiva de la Certificación de Avance de Obra Nro. EMG-2016-07-008, de fecha 09/08/2016, suscrita por el Director de Operaciones y Director de Obra de EASTERN MINING GROUP LIMITED, ciudadano ERNESTO VOLPATTI R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.386.458, compareció al acto el antes mencionado ciudadano, quien al serle presentada la instrumental antes referida, cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente la reconoció en contenido y firma, y siendo que la misma constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ERNESTO VOLPATTI R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.386.458, en su carácter de Director de Operaciones y Director de Obra de EASTERN MINING GROUP LIMITED, emitió Certificación de Avance de Obra Nro. EMG-2016-07-008, de fecha 09/08/2016. Y así se establece.
4) De la Testimonial.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos MANUEL LAURENCIO NAVAS MUJICA, HENRY GERARDO CASTELLANO SOTO, Y EDGARDO JOSE FERNANDEZ GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.892.109, 4.144.901 y 14.290.909, de este domicilio, los mismos comparecieron al acto, y rindieron sus declaraciones, por lo que quedaron contestes en sus deposiciones, coincidiendo los antes referidos testigos que los actores fueron contratados para la carga y transporte de 500.000 TONELADAS de material todo en uno, que la relación de trabajo entre los actores y la accionada fue bajo la modalidad de Contrato Para Una Obra Determinada, que la relación de trabajo culminó con motivo de la terminación del contrato, que se les pagó a los trabajadores lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, ello con motivo de que en la obra desarrollada en Ciudad Piar, por uso y costumbre, así lo establecieron, por lo que se les pagaba lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y hoy por hoy, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.
4.2.- Con relación a la ciudadana BETTY DEL CARMEN SALAZAR VILLAHERMOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.259.341, la referida testigo compareció, sin embargo por haberse considerado suficiente con la declaración de los anteriores testigos, la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
4.3.- Con respecto a los ciudadanos FRANCISCO JOSE BEJARANO CAMACARO, KARINA SALOME REYES MORENO, Y ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CORADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.079.023, 10.268.465 y 4.142.317 respectivamente, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les
declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar con relación a los mismos. Y así se establece.
Ahora bien, los hechos controvertidos, como inicialmente se señaló, versan sobre la existencia o no de DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES con motivo de preaviso omitido, así como la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización por rescisión de contrato, por lo que esta juzgadora debe traer a colación lo que el cuerpo legal que rige la materia laboral establece al respecto, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Con respecto al concepto del PREAVISO OMITIDO, es importante hacer referencia a lo que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establecía.
Así, tenemos:
Artículo 104:…Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos….
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, el legislador nada dispuso acerca del preaviso omitido, en consecuencia, al no existir normativa legal que lo establezca, mal puede esta juzgadora acordar un concepto no previsto en nuestro cuerpo normativo laboral, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente el reclamo que versa sobre el preaviso omitido, y consecuencialmente, sobre las diferencias de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades fraccionadas 2016, diferencia de bono vacacional fraccionado 2016, diferencia de intereses de prestaciones sociales. Y así se establece.
2.- Con relación al reclamo que versa sobre la INDEMNIZACIÒN POR RESCISIÒN DE CONTRATO, esta juzgadora debe hacer referencia a lo que el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establece.
Axial tenemos, que el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras dispone:…En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino y la indemnización prevista en esta Ley…
Ahora bien, se desprende del análisis del acervo probatorio, que los actores celebraron con la entidad de trabajo DELL´ACQUA C. A Contrato Para Una Obra Determinada, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de culminación de dichos contratos, lo cual se constata a los folios 97 al 110, folios 147 al 149, folio 152 de la primera pieza del expediente, folios 03 al 05, folio 14, folios 125 al 127, folio 130 de la segunda pieza, folios 03 al 05, y folio 8 de la tercera pieza del expediente, y siendo que la norma que acuerda la INDEMNIZACIÒN POR RESCISIÒN DE CONTRATO, establece como requisitos que el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del termino, no subsumiéndose en dicha disposición legal el caso de los accionantes en la presente causa, es por lo que
forzosamente esta sentenciadora declara la improcedencia del reclamo de INDEMNIZACIÒN POR RESCISIÒN DE CONTRATO. Y así se decide.
3.- Finalmente, con respecto al reclamo referido a la Diferencia de INDEMNIZACIÒN CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 92 DE LA LOTTT, previamente esta sentenciadora pasa a señalar lo dispuesto en dicha norma.
Así tenemos:
Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras:…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…
En un mismo orden de ideas, del análisis probatorio, cursante a los autos, se pudo constatar en los contratos de trabajo que celebraron las partes actoras con la accionada, que los mismos se produjeron con ocasión de Una Obra Determinada, igualmente se evidencia que los accionantes fueron notificados de la terminación de la relación de trabajo con motivo de la culminación de la obra para la cual habían sido contratados, se constato de igual forma que el pago del concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras se realizó por uso y costumbre, lo cual había sido una reivindicación alcanzada por la Organización Sindical, solo que la misma opera para la zona de Ciudad Piar.
En sintonía a lo anteriormente esgrimido, las partes actoras, también con relación a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT manifiestan que fue realizada en base a unos salarios no reconocidos por ellos; sin embargo se desprende del análisis del acervo probatorio, que los recibos de pagos cursantes en autos, no fueron impugnados o desconocidos por los accionantes, por lo que concluye esta sentenciadora, que el salario utilizado como base para el cálculo del antes referido
concepto era el efectivamente devengado por los demandantes, por lo que con fundamento a lo aquí esgrimido, esta sentenciadora declara la improcedencia del concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÒN CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 92 DE LA LOTTT. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, interpuesta por los ciudadanos DANDIN CARMONA, RICARDO PEREZ, VICTOR RONDON, NORBELIS VELIZ y RICHARD BERMUDEZ contra la sociedad mercantil DELL ´ACQUA C. A, todos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 86, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a m) minutos de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
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