REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000365
ASUNTO : FP11-L-2015-000365

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.524.199 y 10.929.611 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C. A., empresa domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Tomo 1145-A 314 con fecha 12 de noviembre de 2014.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA Ciudadana VILMA VARGAS URIBE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


Antecedentes.-

En fecha 07/08/2015, las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.524.199 y 1 0.929.611 respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano RICARDO COA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Calificación de Despido en contra de la entidad de trabajo PEIMCA 1 C.A.

En fecha 10/08/2015 se recibió escrito de reforma de la demanda, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en esa misma fecha se certificó poder Apud Acta otorgado por las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.524.199 y 1 0.929.6 a el ciudadano RICARDO COA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829.

Por auto de fecha 11/08/2015, el referido tribunal sustanciador le dio entrada a la causa y admitió la reforma de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de las Partes Actoras.-

Las accionantes señalan que iniciaron sus actividades para la entidad de TRABAJO PROYECTOS ESTRUCTURALES Y MONTAJES (PEIMCA C.A.) en fecha 01 de noviembre de 2014, en los cargos de “asesoras” bajo relación de subordinación y dependencia de la misma, en sus oficinas ubicadas en Torre Empresarial Atlantis, mezzanina, oficina 2-5, sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Luego de contratada la relación laboral con dicha entidad, las hacen suscribir un nuevo contrato con la empresa PEIMCA 1 C.A., siempre bajo la orden y mandato de su representante legal la ciudadana ANA RAMONA MORALES HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nro. 9.823.306, entidad de trabajo esta que se encuentra inscrita en el servicio nacional tributario y aduanero (SENIAT) bajo el Nº J-10197911-7, ambas entidades de trabajo, se encuentran registradas gen la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo sus domicilios o direcciones fiscales las siguientes: a.-) PROYECTOS ESTRUCTURALES INDUSTRIALES Y MONTAJES PEIMCA C. A: Calle 15, Loca Nº 23-95, Urbanización Fundación Mendoza, Valencia, Estado Carabobo y b.-) PEIMCA 1 C.A: Avenida 107, residencias Taguay, piso 17, apartamento 17-A, urbanización los mangos, Valencia, Estado Carabobo.

Consistían sus actividades en asesoría técnica profesional, entre otras cosas sacar permiso de bomberos, realizar todos los trámites de inscripción de la empresa en la alcaldía, hacer los pagos de los trimestres, los impuestos de todo el año, aparte de los tramites de inscripciones en la empresa en los entes gubernamentales, cumplir con los tramites de los deberes fiscales y parafiscales, las cuales cumplieron bajo estricta orden de subordinación y dependencia de la entidad de trabajo, en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., para un total de 8 horas diarias de lunes a viernes, con una hora de comida en el mismo lugar de trabajo. Devengando una remuneración (salario básico) de BOLÌVARES CIENTO SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00) mensuales, esto es BOLÌVARES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.333,33) diarios básico.

En fecha 08/07/2015, le fue notificada mediante escrito lo siguiente:…Me dirijo a Usted con la finalidad de notificarle por escrito, nuestra decisión de rescindir del contrato convenido por servicios de honorarios profesionales, según lo establecido en la cláusula QUINTA lo cual expresa:

Las partes se reservan el derecho de que cada una de ellas, LA CONTRATADA y LA EMPRESA, puedan dar por terminado el presente contrato en cualquier momento dándose aviso por escrito de la decisión de rescindirlo, todo lo cual deberá ser hecho, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de rescisión, por lo cual ambas partes convienen en que solo serán acreedores de lo siguiente: LA CONTRATADA de que le cancelen el tiempo efectivamente trabajado y los beneficios sociales convenidos por mes, que le adeuden al momento de la rescisión del contrato; LA EMPRESA, que le termine la labor encomendada, antes de la rescisión. Ambas partes contratantes convienen, en que si esta circunstancia se presenta, nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto derivado de este contrato. ( Negrillas propias de la misiva).

La misiva en cuestión, que notifica de la decisión unilateral de PEINCA 1, C. A en dar por concluida la relación laboral con ellas, fue suscrita por la ciudadana Licenciada Eliu Bazan en su calidad de Gerente de Gestión de Talento, dejando entrever el incumplimiento contractual incluso sobre la misma cláusula argumentada.

En efecto, incumple el precepto de estabilidad allí impuesto, cuando de manera no concertada y unilateral pone fin a la relación laboral que sostenían con la entidad de trabajo, sin haber mediado causa valida para ello, de conformidad a los preceptos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, la entidad de trabajo no respetó el contenido de estabilidad contenido en los artículos 77 de la Ley sustantiva in comento y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, sus cargos, son cargos simples de gran responsabilidad pero sin representación patronal y mucho menos de los considerados de dirección, por cuanto no cumplían con ordenamientos de representación patronal y menos aún detentaban algún tipo de control sobre las actividades de las entidades de trabajo aquí mencionados, siendo que todo era dirigido desde la entidad de Valencia, Estado Carabobo y ellas cumplían con las mismas.

Las partes actoras fundamentan su Solicitud de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, en los artículos 77 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan se declare CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido.

En fecha 03/12/2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue adjudicada mediante Sorteo Público, quedando anotado en el Acta Nº 150-2015, por lo que correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes actoras, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 28/03/2016, visto que las partes intervinientes comparecieron a la misma sin lograrse la mediación, es por lo que la da por concluida, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por los intervinientes al inicio de la Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.


Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.

La representación judicial de la parte accionada en el Capitulo I, titulado NEGATIVA GENERICA señaló lo siguiente:…Toda vez que su representada ha sido traída a juicio a la jurisdicción laboral, debe ajustar su conducta procesal a las especialidades del procedimiento del trabajo. En razón de ello, con sujeción a lo establecido en el artículo 135 ibidem y en cumplimiento de la doctrina sentada en la Decisión Nº 116 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2004 (Caso: María J. Meneses de Matute contra Colegio Amanecer, C. A), y salvo los hechos que en Capitulo separado, se admiten expresamente, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la presente demanda, así como desconoce el derecho que se abroga el actor para el ejercicio de la acción deducida en el libelo.

Igualmente, en el Capitulo II, titulado FALTA DE JURISDICCIÒN, contenido en el escrito de contestación, la parte accionada señala lo siguiente:.. En la Gaceta Extraordinaria 6.168 del 30/12/2014 fue publicado el Decreto de Inamovilidad Laboral que inicialmente es del siguiente tenor:

Artículo 1º: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo (omisis).

Igualmente establece en su artículo 2º que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa justificada.

En su artículo 3° específica que si el trabajador fuere despedido sin su consentimiento, éste podrá denunciar el hecho d entro de los 30 días continuos siguientes ante el inspector del trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche.


El artículo 5° establece que la inamovilidad laboral decretada abarca a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado (a partir de un mes de servicio); los contratados a tiempo determinado y quienes trabajen para una obra específica, mientras que no haya concluido en su totalidad el tiempo acordado inicialmente.

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral; por ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores con entrada en vigencia el 07/05/2012, en el cual se deroga la llamada estabilidad relativa entre los principios que la rigen, y se impone la estabilidad absoluta, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado, a tenor de lo dispuesto en su artículo 420, tales como:

1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto,
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto,
3.- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción,
4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo,
5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo, y
6.- En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

En este sentido, y aplicando lo dispuesto en la norma referida, se hace necesario requerir la calificación de despido previa por parte del respectivo Ente Administrativo del Trabajo, para aquellos trabajadores amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República. En consecuencia, en aplicación d e las normas antes indicadas, existe una prohibición de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto Presidencial, independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. De igual forma, en el caso que nos ocupa, es evidente percatarse del libelo de la demanda y su subsiguiente escrito de reforma, que de ciertos todos los supuestos los supuestos de hechos señalados por las demandantes, ellas se encontraban entonces amparadas por el Decreto de Inamovilidad Especial, ya que el Decreto de Inamovilidad no distingue entre los tipos de trabajadores y solo exceptúa de la disposición a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasiones, y de los hechos narrados no pareciera que las mismas estén subsumidas en esos casos de excepción.

Podemos observar que las demandadas indican estar amparadas por un contrato a tiempo determinado de un (1) año que regía desde el 1° de noviembre de 2014; por lo cual es de Perogrullo afirmar que la parte actora debió recurrir para interponer la solicitud que encabeza los autos del presente expediente para ser conocida por la inspectoría del Trabajo respectiva, o sea ante una de las dos Inspectorías del Trabajo de Valencia, a saber Inspectoría Pipo Arteaga o Inspectoría Valencia Sur, dependiendo del sitio en que fueron contratadas en esa ciudad o ante la inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro ubicada en esta ciudad, ya que según se desprende de los señalamientos de las actoras, sus actividades laborales se desempeñaron aquí y el presunto despido fue notificado también en esta urbe.

En razón de la anterior delación, es obvio que existe un evidente Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir interpuesta por Rosalba Rangel y Mayra Gil, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó categóricamente el salario señalado por las accionantes ya que se puede claramente evidenciar de los estados de cuentas bancarios, facturas y demás documentales aportados a los autos, lo efectivamente depositado a las demandantes durante todo el tiempo que sirvieron como asesoras de su representada.

Por otro lado, y en base a la primacía de la realidad que constituye un principio constitucional, se puede afirmar que el monto alegado como salario y que se refleja en las documentales que rielan a los autos, es un monto demasiado elevado para ser considerado como “salario”, más aún para una firma mercantil que incluso a la presente fecha, no ha iniciado el desarrollo de su actividad comercial y por lo tanto no ha realizado su primera factura de servicio, ya que la verdadera actividad que debían desempeñar las actoras, era desempeñarse como factores mercantiles en la caza de clientes y emprender la organización necesaria para el inicio del desarrollo y explotación del objeto de comercio para el cual fue creado la compañía. En razón de pretender ser “Factores Mercantiles” es que no tenía horario de trabajo fijo, por lo cual es absolutamente falso el horario señalado en el libelo de la demanda, ya que ese horario es el horario de oficina de otros empresas en las cuales la ciudadana Ana Morales, Presidente de la demandada, posee acciones.

Así mismo, y en razón de que los presuntos contratos de trabajo argumentados por la parte actora ya llegaron a su término, no puede proceder el Reenganche de las demandadas, ya que la fecha de finalización de los mismos fue el 1º de noviembre de 2015. De igual manera y como lo demandan las actoras, si le pudieran eventualmente corresponder la “indemnización” por despido injustificado hasta la fecha de culminación de dichos contratos, esas sumas no tendrían carácter salarial, sino indemnizatorio y la fecha de la terminación de las presuntas relaciones laborales sería el 30 de julio de 2015 como indican las correspondencias fechadas el 03/07/2015 que les notificó la decisión de rescindir los contratos por servicios de honorarios profesionales.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 12 de abril de 2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 26 de abril de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Catorce (14) de junio de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, y a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, ase acordó el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa para el día Trece (13) de Julio de 2016, a las 2:00 p.m.

Siendo las 2:00 p m de la tarde del día 13/07/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Pública Y Oral de Juicio, se dio inicio al acto, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes actoras, quienes no comparecieron al mismo, ni por si, ni por medio de representante alguno, por lo que se aplicó el Desistimiento del Proceso, y en fecha 18/07/2016 se publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, a través de la cual se declaró el Desistimiento del Proceso, lo cual cursa a los folios 02 al 12 de la segunda pieza del expediente.

En fechas 18/07/2016 y 22/07/2016, la representación judicial de las partes actoras apeló de la sentencia, lo cual se constata a los folios 15 y 17 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 03/08/2017, se abocó nueva Jueza para el conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes, ello con motivo de que la Jueza titular se encontraba de reposo.

En fecha 20/09/2016, la Jueza titular del Tribunal se reintegra a sus labores por haber cesado el reposo, por lo que en esa misma fecha el Juzgado oye el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de las partes actoras, lo cual se constata al folio 27 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 27/09/2016 es distribuida la causa, por lo que le fue adjudicada al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual se constata al folio 29 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 28/09/2016, el antes señalado Tribunal le dio entrada a la causa; sin embargo, en fecha 29/09/2016, el Juez que presidía dicho Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución por ante los demás Juzgados Superiores de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual se constata a los folios 30 al 33 de la segunda pieza del expediente.


En un mismo orden de ideas, se constata a los folios 35 al 49 de la segunda pieza del expediente, la tramitación de la INHIBICIÒN planteada por el Juez, que presidía el Tribunal Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual le fue declarada CON LUGAR.

Igualmente, se constata a los folios 50 al 83 de la segunda pieza del expediente, que la causa le fue itinerada al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que conociera del Recurso de Apelación, el cual fue tramitado y declarado CON LUGAR, el mismo, por lo que se revocó la sentencia proferida por este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijara la fecha y la hora para la celebración de juicio.

En fecha 11/01/2017, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio reingreso a la causa, y en fecha 12/01/2017 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, lo cual se constata a los folios 84 y 85 de la segunda pieza del expediente, que la causa le fue itinerada al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 16/01/2017, la representación judicial de las partes actoras planteó la Inhibición y la Recusación en contra de la Jueza que preside el Juzgado, lo cual se constata al folio 87 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 19/01/2017, la Jueza que preside este Tribunal levantó Acta de Inhibición y ordenó la apertura del Cuaderno Separado contentivo de la Inhibición, la cual fue adjudicada al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Juzgado en el cual se tramitó dicha inhibición, la cual fue decida por la Jueza que preside dicho Tribunal, lo cual se constata a los folios 88 al 112 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 03/02/2017, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio reingreso a la causa, y fijó el 20/03/2017 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, lo cual se constata al folio 113 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 16/02/2017, la representación judicial de las partes actoras plantea la Reacusación en contra de la Jueza que preside el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que la Jueza que regenta el Tribunal realizó el Informe correspondiente y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado contentivo de la Reacusación, siendo este adjudicado al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Tribunal por ante el cual se tramitó y decidió la Recusación declarándola SIN LUGAR, lo cual se constata a los folios de la segunda pieza del expediente.

En fecha 05/04/2017, este Tribunal le dio reingreso a la causa, y fijó el 22/06/2017 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, lo cual se constata a los folios insertos en la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, por causas ajenas a la voluntad de las partes, no se pudo celebrar la Audiencia Pública y Oral de Juicio, en las fechas previstas en el expediente, por lo que finalmente en fecha 16/10/2017 se fijó el 21/11/2017 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, lo cual se constata a los folios insertos en la segunda pieza del expediente.

MOTIVA.

Siendo el día 21/11/2017, y las 2:00 p m de la tarde, oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL contra la Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C. A, se dio inicio a la audiencia, constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el ciudadano RICARDO COA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, la Jueza que preside el acto informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la audiencia al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia
de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados
por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Finalmente, se le informó a las partes del retiro de la sala de audiencia, a los fines de levantar la respectiva acta, y que reanudada la audiencia se procedería a la firma correspondiente.

Ahora bien, aunque se produjo una admisión de hechos en la presente causa, esta Juzgadora no puede pasar por alto que se desprende de las Actas procesales, cursantes a los autos, muy especialmente del libelo que las actoras devengaban una remuneración de BOLÌVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) MENSUALES, y BOLÌVARES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.333,33) DIARIOS BÀSICOS, que las accionantes no desempeñaban cargo de dirección, igualmente se desprende de los autos, que las partes actoras habían suscritos contratos de servicios por Honorarios Profesionales, así como también se constata que los contratos eran por tiempo determinado, del mismo modo se desprende de los autos, específicamente del escrito de contestación, que la parte accionada previamente a la contestación al fondo alegó la FALTA DE JURISDICCIÒN, fundamentando su defensa en la Gaceta Extraordinaria 6.168 del 30/12/2014 en la que fue publicado el Decreto de Inamovilidad Laboral que inicialmente es del siguiente tenor:

Artículo 1º: Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo (omisis).

Igualmente establece en su artículo 2º que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa justificada.

En su artículo 3° específica que si el trabajador fuere despedido sin su consentimiento, éste podrá denunciar el hecho d entro de los 30 días continuos siguientes ante el inspector del trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche.

El artículo 5° establece que la inamovilidad laboral decretada abarca a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado (a partir de un mes de servicio); los contratados a tiempo determinado y quienes trabajen para una obra específica, mientras que no haya concluido en su totalidad el tiempo acordado inicialmente. (Subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral; por ello, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores con entrada en vigencia el 07/05/2012, en el cual se deroga la llamada estabilidad relativa entre los principios que la rigen, y se impone la estabilidad absoluta, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado, a tenor de lo dispuesto en su artículo 420, tales como:

1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto,
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto,
3.- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción,
4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo,
5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo, y
6.- En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

En este sentido, y aplicando lo dispuesto en la norma referida, se hace necesario requerir la calificación de despido previa por parte del respectivo Ente Administrativo del Trabajo, para aquellos trabajadores amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República. En consecuencia, en aplicación d e las normas antes indicadas, existe una prohibición de despedir a un trabajador protegido por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto Presidencial, independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. De igual forma, en el caso que nos ocupa, es evidente percatarse del libelo de la demanda y su subsiguiente escrito de reforma, que de ciertos todos los supuestos los supuestos de hechos señalados por las demandantes, ellas se encontraban entonces amparadas por el Decreto de Inamovilidad Especial, ya que el Decreto de Inamovilidad no distingue entre los tipos de trabajadores y solo exceptúa de la disposición a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasiones, y de los hechos narrados no pareciera que las mismas estén subsumidas en esos casos de excepción.

En consecuencia, del análisis del los hechos, así como del derecho alegado por las partes, y de las pruebas cursantes en el expediente, y con fundamento en la Gaceta Extraordinaria 6.168 del 30/12/2014 en la que fue publicado el Decreto de Inamovilidad Laboral, es por lo que forzosamente esta Juzgadora declara LA FALTA DE JURISDICCIÒN en la presente causa, ello a tenor de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÒN en la presente CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por las ciudadanas ROSALBA RANGEL y MAYRA GIL contra la Sociedad Mercantil PEIMCA 1 C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se decide.

Se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, nueve (09:00 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. NESTOR VIDAL