REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000507
ASUNTO : FP11-L-2015-000507

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORA: Ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.407.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BAYER, S. A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08/08/1950, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados en sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción el Nro. 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02/05/1997, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24/01/2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04/12/2007 y 12/12/2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S. A y de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/12/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S. A, mediante Acta de Asamblea de fecha 31/03/2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/04/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, de tránsito por este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.879.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes

En fecha 30/11/2015, el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.125.407, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo BAYER, S. A, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 01/12/2015, le dio entrada, y en fecha 03/12/2015 admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala en el CAPITULO II de su escrito libelar, titulado DE LA RELACIÓN LABORAL, lo siguiente:..Que su poderdante o representado, ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08/08/1950, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados en sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/05/1998, bajo el Nro. 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02/05/1997, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24/01/2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04/12/2007 y 12/12/2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S. A y de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/12/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S. A, mediante Acta de Asamblea de fecha 31/03/2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/04/2007. Relación de trabajo que inicio el 25/09/2008, desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO, asignado a la agencia de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), dicha relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 11/03/2015, siendo que la empresa ya mencionada se niega a cancelarle las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que por Ley le corresponde.

Igualmente, la parte actora en el CAPITULO III de su escrito libelar, titulado DEL SALARIO Y LA JORNADA LABORADA, señala lo siguiente:…Que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bolívares 18.571,00, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS, denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas que en promedio mensual que fue de bolívares 3.682,00 un incentivo por el uso de su vehículo personal en el cumplimiento de sus funciones como Visitador Médico, el cual estaba disponible para la empresa durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

Ahora bien, las funciones como Visitador Médico para BAYER, S. A, de su representado consistían en la promoción médica de los productos del portafolio de la referida empresa directamente a médicos para persuadir a que indicaran los productos que promocionaba, y así incentivar las ventas, en cuanto al horario, salía a trabajar todos los días a las 07:00 a m, cuando estaba trabajando en zona de viaje trabajaba hasta las 07:00 p m de lunes a viernes, ya que no había un horario fijo. Atendía eventos los sábados. Tenía vacaciones colectivas en diciembre 15 días hábiles y a partir del quinto año se comenzaba a sumar 1 día adicional de vacaciones. También debía visitar las farmacias dependiente de las instituciones hospitalarias. Luego debía continuar la jornada con la visita a los médicos en los consultorios particulares, llevando material promocional, P.O.P y muestras médicas. Mi representado laboraba desde tempranas horas del día desde las 7:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes todas en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo planificado (detalle de médicos y farmacias para ser visitados DIA a DIA) hasta cumplir con la totalidad de visitas, una vez cumplida las visitas a los clientes este debía dirigirse, para finalmente cumplir con las actividades administrativas, en donde enviaba reporte diario y reporte gastos vía telefónica, Internet u otro, vía por la cual recibía instrucciones también.

Aunado a los hechos antes narrados, en cualquier momento, cualquier día, la empresa le designaba a su supervisor para que chequeara a su representado, vigilara las condiciones en las cuales cumplían con sus labores, y luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a el supervisor, quien fiscalizándole la manera como cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los visitadores médicos, cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa BAYER, S. A, le hacía llegar periódicamente a sus visitadores médicos, comunicaciones en las cuales le informaba las novedades y promociones de los productos identificados con la marca BAYER, S. A.

En tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes indicado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a viernes para un tota de 60 horas semanales, es decir, que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual, solicitan el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedico a la empresa BAYER, S. A, que consistió en grandes beneficios para la empresa en virtud del servicio que esta brinda.

Por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demandada como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago y además nunca se le canceló las incidencias de estas comisiones sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así mismo, recibía en forma constante mes a mes una remuneración basada en el uso del vehículo personal de su representado.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, en el PETITORIO del escrito libelar, señala lo siguiente:…Por todo lo antes expuesto, procedo a demandar Solidariamente, como en efecto formalmente demando a la empresa BAYER, S. A, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal de juicio que en su oportunidad le corresponda conocer la presente causa, a pagar: Bs. 41.908,62 por Incidencias de comisiones en días de descansos trabajados o no, Bs. 14.011,62 por Incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, Bs. 246.077,80 por HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS, Bs. 595.009,48 por Prestaciones Sociales (Antigüedad 142 LOT), Bs. 301.498,52 Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 LOT, Bs. 303.861,20 Vacaciones, Disfrute y Bono Vac. No canceladas, Bs. 990.299,70 Utilidades, Bs. 231.000,00 Productos Gratuitos, Bs. 595.009,48 Indemnización Art. 92 LOTTT, Bs. 3.260.893,20 TOTAL ADEUDADO.

Intereses: a) de prestaciones sociales; b) Intereses moratorios de la diferencia de las prestaciones sociales por el retardo en su pago; c) Intereses de mora de las diferencias salariales; d) Intereses moratorios correspondientes por Cesta Ticket, así como por sus diferencias, aquí reclamadas.

Por último, las cantidades dinerarias, producto del cálculo de la indexación o corrección monetaria, de todas las cantidades demandadas por medio del presente libelo, puesto que conforme ha establecido la jurisprudencia y conforme al artículo 92 del texto constitucional, los créditos laborales constituyen deudas de valor. Dicha indexación, pido sea calculada por el juzgado de juicio que le corresponda decidir la presente causa.

En fecha 24/05/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho asunto fue distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 20/02/2017, visto que iniciado el acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, a la misma solo compareció la representación judicial de la parte actora, y no compareció la parte accionada ni por si, ni por medio de representante alguno, la Jueza que preside el Tribunal ante tal situación, en el acta dejó constancia de los hechos, señalando, que así las cosas el tribunal en aplicación del criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/07/2007, caso José Mendoza vs Corporación Rincón S. A y C V G Venalum, C. A; criterio que se aplica por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Admitiendo, que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, inició sus labores para la empresa como Representante de Ventas o Visitador Médico en fecha 25/09/2008.

Admitiendo, que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, prestó servicios para la empresa hasta el día 11/03/2015, tal como se evidencia en la Carta de Renuncia original promovida como prueba documental en el Escrito de Promoción de pruebas, la cual se encuentra marcada con la letra B.

Admitiendo, que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONALEZ al momento de finalizar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, el día 11/03/2015, devengaba como último salario normal, un salario mensual conformado por una parte fija equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.517,00), más una parte variable conformado por una comisión mensual por ventas al cumplimiento del 100% de las metas propuestas, más los días de descanso semanal y feriados calculados con el promedio que se generara de sus comisiones.

Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor expuesta en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 09/03/2017, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 16/03/2017, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día 03/05/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos realizados a petición de parte, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el día 15/11/2017 a las 2:00 pm de la tarde, como la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSNAN JOSÈ GONZALEZ SUAREZ contra la Sociedad Mercantil BAYER, S. A con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO, es por lo que el Secretario de Sala dejó constancia que al acto compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAMÒN DARIO SOSA CARABALLO y VALERIA DE JESÙS ROMERO JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722 y 258.781 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante o representado, ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ, prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08/08/1950, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados en sus estatutos sociales, entre otros, por asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/05/1998, bajo el Nro. 05, Tomo 67-A-Pro, en fecha 02/05/1997, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A-Pro y en fecha 24/01/2002, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A-Pro, sucesora de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, en virtud de la fusión por absorción acordada en fechas 04/12/2007 y 12/12/2007, respectivamente, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Bayer, S. A y de SCHERING DE VENEZUELA, S. A, debidamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/12/2006, bajo el Nro. 68, Tomo 287-A-Pro, fusión ratificada por BAYER, S. A, mediante Acta de Asamblea de fecha 31/03/2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30/04/2007. Relación de trabajo que inicio el 25/09/2008, desempeñando el cargo de VISITADOR MÉDICO, asignado a la agencia de Puerto Ordaz (Estado Bolívar), dicha relación terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 11/03/2015, siendo que la empresa ya mencionada se niega a cancelarle las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que por Ley le corresponde.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora señala que su representado devengaba al momento de finalizar la relación laboral un salario básico de Bolívares 18.571,00, adicionalmente percibía mensualmente INCENTIVOS, denominados por la empresa como COMISIONES con base al cumplimiento de objetivos de ventas que en promedio mensual que fue de bolívares 3.682,00 un incentivo por el uso de su vehículo personal en el cumplimiento de sus funciones como Visitador Médico, el cual estaba disponible para la empresa durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

Ahora bien, las funciones como Visitador Médico para BAYER, S. A, de su representado consistían en la promoción médica de los productos del portafolio de la referida empresa directamente a médicos para persuadir a que indicaran los productos que promocionaba, y así incentivar las ventas, en cuanto al horario, salía a trabajar todos los días a las 07:00 a m, cuando estaba trabajando en zona de viaje trabajaba hasta las 07:00 p m de lunes a viernes, ya que no había un horario fijo. Atendía eventos los sábados. Tenía vacaciones colectivas en diciembre 15 días hábiles y a partir del quinto año se comenzaba a sumar 1 día adicional de vacaciones. También debía visitar las farmacias dependiente de las instituciones hospitalarias. Luego debía continuar la jornada con la visita a los médicos en los consultorios particulares, llevando material promocional, P.O.P y muestras médicas. Mi representado laboraba desde tempranas horas del día desde las 7:00 de la mañana, hora en la cual debía salir dada la distancia a recorrer para llegar a sus clientes todas en el Estado Bolívar, posterior a este paso inicial su representado salía a la calle a cumplir con el ruteo planificado (detalle de médicos y farmacias para ser visitados DIA a DIA) hasta cumplir con la totalidad de visitas, una vez cumplida las visitas a los clientes este debía dirigirse, para finalmente cumplir con las actividades administrativas, en donde enviaba reporte diario y reporte gastos vía telefónica, Internet u otro, vía por la cual recibía instrucciones también.

Aunado a los hechos antes narrados, en cualquier momento, cualquier día, la empresa le designaba a su supervisor para que chequeara a su representado, vigilara las condiciones en las cuales cumplían con sus labores, y luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a el supervisor, quien fiscalizándole la manera como cumplían con las funciones impuestas por la empresa, presentaba un informe dirigido al gerente de la empresa a los fines de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los visitadores médicos, cumplían con sus obligaciones laborales. La empresa BAYER, S. A, le hacía llegar periódicamente a sus visitadores médicos, comunicaciones en las cuales le informaba las novedades y promociones de los productos identificados con la marca BAYER, S. A.

En tal sentido, bajo el sistema de trabajo antes indicado, su representado laboraba un total de doce (12) horas diarias de lunes a viernes para un tota de 60 horas semanales, es decir, que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral para la actividad por el realizada, por lo cual, solicitan el pago de todos los conceptos aquí mencionados, en virtud del tiempo que su representado le dedico a la empresa BAYER, S. A, que consistió en grandes beneficios para la empresa en virtud del servicio que esta brinda.

Por otro lado, su representado mensualmente percibía una remuneración variable llamada por la demandada como COMISIONES (INCENTIVOS), las cuales le eran reflejadas en los listines de pago y además nunca se le canceló las incidencias de estas comisiones sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así mismo, recibía en forma constante mes a mes una remuneración basada en el uso del vehículo personal de su representado.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se ordene además el pago de los Intereses de prestaciones sociales; intereses moratorios de la diferencia de las prestaciones sociales por el retardo en su pago; intereses de mora de las diferencias salariales; intereses moratorios correspondientes por Cesta Ticket, así como por sus diferencias, aquí reclamadas, y las cantidades dinerarias, producto del cálculo de la indexación o corrección monetaria, de todas las cantidades demandadas por medio del presente libelo, puesto que conforme ha establecido la jurisprudencia y conforme al artículo 92 del texto constitucional, los créditos laborales constituyen deudas de valor, dicha indexación, pido sea calculada por el juzgado de juicio que le corresponda decidir la presente causa.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Admite que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, inició sus labores para la empresa como Representante de Ventas o Visitador Médico en fecha 25/09/2008, admite que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ, prestó servicios para la empresa hasta el día 11/03/2015, tal como se evidencia en la Carta de Renuncia original promovida como prueba documental en el escrito de promoción de pruebas, la cual se encuentra marcada con la letra B, y admite que el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONALEZ al momento de finalizar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria, el día 11/03/2015, devengaba como último salario normal, un salario mensual conformado por una parte fija equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.517,00), más una parte variable conformado por una comisión mensual por ventas al cumplimiento del 100% de las metas propuestas, más los días de descanso semanal y feriados calculados con el promedio que se generara de sus comisiones.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no, la procedencia o no de incidencias de comisiones en días feriados trabajados o no, horas extras trabajadas y no pagadas, la procedencia o no de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, disfrute y bono vacacional no canceladas, utilidades, productos gratuitos e indemnización artículo 92 de la LOTTT.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario percibido por el actor, así como también que para las fechas descritas en los recibos de pagos contenidos en dichos folios al accionante le fueron pagados sus sueldos, las comisiones de ventas cuyos montos eran variables, días feriados, e igualmente se constata las deducciones que le eran realizadas por la entidad de trabajo con ocasión de la relación laboral. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibos de pagos que comprende el periodo que va desde el 25/09/2008 al 11/03/2015, la representación judicial de la parte accionada manifestó que no los exhibía por no cumplirse la técnica de promoción de la prueba al no señalarse el contenido y cantidades que se pretendía, por lo que pide se deseche la exhibición, igualmente la parte actora solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante observa esta sentenciadora que cursan a los folios 124 al 128 de la primera pieza del expediente recibos de pagos, y en consecuencia solo se aplica el efecto con relación a dichas instrumentales, es decir se tiene como cierto el contenido de los mismos, con respecto al resto de las documentales que no se exhibió no se puede aplicar el efecto dispuesto en la norma antes señalada, ya que el actor no señalo el contenido de los recibos, ni consignó copias fotostáticas de tales recibos. Y así se establece.

2.2. Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba libros horas extras llevados por la empresa, tal cual como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el 25/09/2008 al 11/03/2015, la parte accionada exhibió un libro identificado como libro de horas extras, sin embargo, el mismo carece de sellos de la Inspectorìa del Trabajo, y tampoco tiene ningún registro o asiento, en consecuencia, esta juzgadora no aplica ningún efecto, constatando de dicho libro que no se registraron durante ese periodo horas extras trabajadas por el actor. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BAYER S. A, PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 8 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental, que la parte actora mediante carta de retiro dirigida al ciudadano ROBERTO BARROSO dio por terminada la relación de trabajo con la parte accionada en fecha 19/01/2015, y Recursos Humanos recibió dicha misiva en fecha 11/03/2015. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 13 al 18 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor y la parte accionada suscribieron contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en el cual se establecían las condiciones de trabajo, entre ellas, que el actor prestaría sus servicios en calidad de PROMOCIÒN MEDICA, EN LA División/Dpto. BHC/BSP, con sede en la zona de Puerto Ordaz, en cuyo desempeño tendría aquellas funciones inherentes al cargo, se constata de igual manera que el actor devengaría un sueldo mensual de BOLÌVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 2.154,00) y comisiones mensuales por ventas al cumplimiento del 100% de las metas propuestas de BOLÌVARES MIL EXACTOS (Bs. 1000,00), adicionalmente los días de descanso semanal y feriados serian calculados con el promedio que se generara de sus comisiones y sueldo básico, del mismo modo se constata que el contrato de trabajo fue suscrito en fecha 25/09/2008. Así mismo se evidencia de las documentales que al actor la accionada le notificó de su ingreso en la entidad de trabajo BAYER, S.A, así como también le informó que beneficios percibiría con ocasión de la relación de trabajo, e igualmente se constata el tramite de la apertura de la cuenta corriente con motivo del convenio de cuentas nominas. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor solicitó a la accionada un préstamo personal en fecha 09/10/2013. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 69 al 73, folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor la accionada le pagó y le concedió el disfrute de sus periodos de vacaciones. Y así se establece.

1.5. Con relación a las documentales, cursantes a los folios 9, 10 al 12, 19 al 30, 32 al 68, 74 y 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados en su oportunidad por la parte contraria, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De las Testimóniales.
2.1.- Con respecto a los ciudadanos ANDREINA MAGALHAES, JOSVER GALLARDO Y ROBERTO BARROSO, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas cursan a los folios 189 al 198 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que la accionada ordenó la apertura de una cuenta a nombre del ciudadano JOSNAN JOSÈ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.125.407, en fecha 09/02/2005, que en la cuenta aperturada al actor le era acreditada en forma periódica cantidades de dinero por concepto de nómina. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Del análisis de los hechos, del derecho y del acervo probatorio, esta juzgadora pasa a pronunciarse de seguidas sobre el fondo del asunto, y lo hace en los siguiente términos:

En lo que respecta al reclamo que versa sobre la incidencia de comisiones en días de descanso trabajados o no, e incidencias de comisiones en días feriados o no, no logró el actor demostrar durante todos los años que prestó sus servicios para la accionada que haya devengado la cantidad de BOLÌVARES TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.282,00) por concepto de comisión, como así lo alegó en su escrito libelar, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar que el reclamo realizado por el accionante sobre la incidencia de comisiones en días de descanso trabajados o no, e incidencias de comisiones en días feriados o no, es improcedente. Y así se establece.

En lo que se relaciona al reclamo que versa sobre las horas extras trabajadas y no pagadas, se constata del análisis del acervo probatorio, que la parte actora debía demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de sus funciones para la demandada, se ejecutaron extra limite; no obstante la parte accionante no lo demostró, ya que del análisis del acervo probatorio, no se verifica que el actor haya prestado sus servicios en una jornada de trabajo superior a su jornada ordinaria, tampoco se constata en el libro de horas extras llevado por la entidad de trabajo, que el actor con ocasión de la prestación de sus servicios haya laborado horas extraordinarias, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo de horas extras aquí efectuado por la parte accionante. Y así se establece.

En lo que respecta al reclamo que versa sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que existió entre el actor y la accionada, y siendo que se evidencia del análisis del acervo probatorio y del reconocimiento de las partes que al actor se le adeuda sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de dicho reclamo, sin embargo, en los autos no se constata el salario del actor para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, aunado a que fue reconocido por las partes que el salario devengado por el accionante era variable, y siendo que fue reconocido por las partes y del acervo probatorio que la relación de trabajo comenzó en fecha 25/09/2008 y terminó en fecha 11/03/2015, es por lo que es forzoso para esta juzgadora ordenar la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos pertinentes a las prestaciones sociales que van desde la fecha 25/09/2008 (fecha de ingreso) hasta el 11/03/2015 (fecha de egreso) y demás conceptos derivados de la relación laboral, correspondientes a las vacaciones vencidas periodo 2014-2015, vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, bono vacacional fraccionado periodo 2015-2016 y utilidades fraccionadas, de igual manera se ordena a la parte accionada facilite los recibos de pagos correspondientes para efectuar los cálculos respectivos, ello en virtud que como se señalo anteriormente no cursan a los autos todos los recibos de pagos. Y así se establece.

En lo referente al reclamo relacionado a los Productos Gratuitos contenidos en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos Y Casas De Representación), es importante hacer referencia a lo que establece dicha disposición.

Axial tenemos, que en dicha normativa se dispone lo siguiente:…1.- La Entidad de Trabajo se compromete a facilitar gratuitamente a los Trabajadores, su conyuge, padres, hijos y abuelos, en cantidad suficiente de acuerdo a las necesidades de éstos, los productos medicinales de fabricación propia, que tenga en existencia. En el caso de los abuelos la Entidad de Trabajo cubrirá la totalidad de las medicinas en caso de enfermedad aguda. Cada Entidad de Trabajo tendrá derecho a decidir la cobertura en caso de enfermedad crónica. A los efectos de este numeral se entiende por enfermedad aguda la que tiene una duración máxima de tres (3) meses.
2.- Cuando se trate de productos medicinales que no son propiedad de la Entidad de Trabajo pero que ésta los fabrica, la Entidad de Trabajo en forma efectiva gestionará con el propietario del producto, su venta efectiva al Trabajador con el mayor descuento posible.
3.- En todo caso, cuando se trate de productos medicinales para cuya entrega sea necesaria la prescripción facultativa, el Trabajador deberá presentar previamente el respectivo recipe médico.
4.- Por lo que respecta a los productos de naturaleza no medicinal y de su propiedad, la Entidad de Trabajo también los facilitará gratuitamente a los trabajadores y sus familiares, en cantidades suficientes de acuerdo con las necesidades de éstos y la naturaleza del producto.
5.- En lo que atañe a los productos suntuarios de naturaleza no medicinal producidos por la Entidad de Trabajo, ésta los venderá en cantidad suficiente de acuerdo con las necesidades de éstos, a precio de mayor.
6.- Si se tratare de productos de naturaleza no medicinal que no sean propiedad de la Entidad de Trabajo pero fabricados por ellas, la Entidad de Trabajo gestionará con el propietario su venta al Trabajador con el mayor descuento posible, en cantidades suficientes, de acuerdo con las necesidades de éstos.
7.- Igualmente, la Entidad de Trabajo se compromete a dar un trato preferente a las solicitudes de muestras médicas o productos originales medicinales que efectué el Presidente o Presidenta y/o Secretarios Generales de los Sindicatos Profesionales afiliados a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente que represente la a la mayoría de los Trabajadores, y cumplirá con las mismas en la medida de sus posibilidades, y previa presentación del rècipe medico cuando el caso lo amerite…

Tenemos entonteces, que el actor reclama la cantidad de BOLÌVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 231.000,00) por concepto de Productos Gratuitos, y siendo que los mismos se obtienen según sea el caso de conformidad a la cláusula 44 del cuerpo normativo antes referido, y como quiera que en dicha normativa no se señala que en caso de incumplimiento de dicha cláusula pueda efectuarse algún pago por dicho concepto, aunado al hecho que el actor no demostró haber realizado gastos algunos para la obtención de medicamentos que produzca la sociedad mercantil BAYER, S. A, es por lo que forzosamente de conformidad a los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora debe declarar la improcedencia del reclamo aquí realizado por la parte actora. Y así se establece.

Finalmente, con respecto al reclamo realizado por la parte actora sobre la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establece la norma que dicha indemnización se produce con motivo a la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, siendo que en el presente caso la culminación de la relación laboral se produjo con motivo del retiro del trabajador, lo cual se constata en la carta de retiro, cursante al folio 8 de la segunda pieza del expediente, sujeta al debate probatorio, documento no impugnado en su oportunidad por la parte contraria, en consecuencia, esta sentenciadora declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOSNAN JOSÉ GONZALEZ SUAREZ contra la Sociedad Mercantil BAYER, S. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los montos que sean acordados por el experto contable que sea designado. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL