REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2017-000286

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz por el ciudadano DENNYS RAFAEL BRITO MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V15.781.998, debidamente asistido por el abogado ARGENIS RONDON FERMIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 25.111; recibido por ante este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto pudo constatar que el mismo no llena los requisitos exigidos por el encabezamiento del articuló 123, numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide que la misma pueda ser admitida.

Establece la citada norma en su ordinal 3º, que toda demanda que se intente ante un Tribunal Laboral deberá contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá estar claramente detallado y especificado en el libelo; y en este mismo entendido el ordinal 4º, del mismo texto legal, exige que dicha pretensión debe estar acompañada de una narrativa de los hechos en los cuales se apoya, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

Ahora bien, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte demandante, no indica la operación aritmética que utilizó para calcular tanto el pago ofertado como las deducciones ahora bien, considera este Tribunal necesario para dilucidar dicha reclamación, que aclare como obtuvo los datos de los conceptos señalados en la presente oferta real de pago; lo cual considera este despacho indispensable para garantizar el ejercicio efectivo del derecho reclamado.

Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el oferido pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al oferente dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ 2do DE S. M. E.,

ABG. XIOMARA ORTIZ MENESES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LORENZO TOVAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. LORENZO TOVAR
Xo/cg.
EXP. Nº FP11-S-2017-000087