REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2017-000136
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO AMATIMA GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.696.590.
APODERADO JUDICIAL: CRISTHIAN MALLA PINTO, Abogado en ejercicio, miembro número 119.202 del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.
PARTE DEMANDADAS: CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A.
APODERADO JUDICIAL del CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A: SUSAN ANDREA MARÍN LARA, Abogada en ejercicio, miembro número 183.799 del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.
MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, lunes, trece (13) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la reunión de la Audiencia Preliminar el conocimiento de la presente causa, a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS AUGUSTO AMATIMA GUANIQUE, plenamente identificado en el epígrafe, parte DEMANDANTE en esta causa debidamente asistido por el profesional del derecho, CRISTHIAN MALLA PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.202., abogado de su plena confianza, por una parte y por la otra; la ciudadana SUSAN ANDREA MARÍN LARA, Abogada en ejercicio, miembro número 183.799 del Instituto de Previsión Social del Abogado. Quien actúa en nombre y representación de la parte DEMANDADA CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador dejando claro que por concepto de prestaciones sociales no se le adeuda nada al trabajado, ya que en fecha 16/12/2016 fue honrado el pago correspondiente por concepto de prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, como se desprende de las copias de la liquidación que consigno en este acto, para su confirmación a lo que el ciudadano Juez una vez revisadas las misma hace las siguientes preguntas al ciudadano CARLOS AUGUSTO AMATIMA GUANIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.696.590;
I. Diga usted, si cobro lo correspondiente a sus prestaciones sociales en la fecha indicada por la empresa y si es esta su firma su Firma? Si Doctor esa es mi y cobre mis presta acciones sociales firma y mi Huella dactilar.
II. Diga Usted sí estuvo conforme con el monto recibido en ese momento? SI, estoy conforme con lo que me entrego la empresa por concepto de prestaciones Sociales.
III. Esta Usted consiente de que una vez manifestado haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, el concepto que se le adeuda es únicamente lo concerniente a INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Si señor juez estoy claro y consiente de que es lo único que la empresa CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., me adeuda. Ya que los demás conceptos demandado me fueron cancelados en su integridad en fecha 16-12-2016.
No habiendo más que preguntar se le cede nuevamente el derecho de palabra a la parte demandada quien realiza la OFERTA DE OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000.00) por concepto de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que corresponde al ex trabajador, en este estado interviene la ciudadano CARLOS AUGUSTO AMATIMA GUANIQUE, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión la cantidad ofertada, con ocasión al concepto demandado en el libelo. Este operador de Justicia nuevamente considera pertinente realizar las siguientes preguntas i) se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por concepto de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Si señor Juez estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir. ii) está usted consiente que no podrá demandar nuevamente a la empresa CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., por los conceptos que hoy están siendo cancelados y los cuales serán homologados por este Tribunal. Si doctor estoy claro de que no puedo demandar nuevamente a la empresa CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A. Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., ofrece cancelarle a la parte demandante CARLOS AUGUSTO AMATIMA GUANIQUE, plenamente identificado, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000.00) que comprende lo referente a INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL ya que los demás conceptos demandados se demostró que el trabajador había recibido dicho pago y más aún el ex trabajador reconoció que si los había recibido y que estaba conforme con el pago realizado por la demandada en ese momento y cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo que hoy culmina, los cuales serán cancelados en mediante cheque NO ENDOSABLE signado con el Nº. 24349836, girado contra la cuenta 0134-1099-20-0003001578, de BANCO BANESCO, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000.00) a favor de la ex - trabajadora CARLOS AUGUSTO AMATIMA GUANIQUE, ya identificado con fecha 18/10/2017, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de mes de noviembre de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL DEMANDANTE
Nombre:
C.I:
Fecha:
Firma
Huellas:
,
, Y SU ABOGADO
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
DANIELA REYES
RESOLUCION Nº. PJ06920170000086
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