REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, trece (13) de noviembre de 2017
207º y 158º
RESOLUCION NRO. PJ068201700079
EXPEDIENTE: FP02-L-2017-0000130
PARTE ACTORA: VILMA JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.876.703
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.745
PARTE DEMANDADA: TURISMO GEKKO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 33673.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION
En el día hábil de Hoy, Lunes trece (13) de noviembre de 2017, siendo las 9:12 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma, por la parte actora, a la ciudadana VILMA JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.876.703, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.745, por una parte y por la otra comparece la ciudadana JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 33673, apoderada judicial de la parte demandada TURISMO GEKKO, S.A., el cual consigna en este acto copia de Registro de la empresa demandada y copia de Poder que la acredita, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada TURISMO GEKKO, S.A., ofrece cancelarle a la parte demandante ciudadana VILMA JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.876.703, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00); que comprende todos los Conceptos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD AÑOS DEL 2008 AL 2017, INDEMNIZACION ARTICULO 92 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, VACACIONES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y NO DISFRUTADO, UTILIDADES FRACCIONADAS Y CESTA TICKET, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante Cheque No Endosable Nº. 80728527, girado contra la cuenta 0105-0064-89-1064483992, del Banco Mercantil, por la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), a favor de la extrabajadora, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a la ciudadana VILMA JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.876.703, de un Cheque No Endosable Nº. 80728527, girado contra la cuenta 0105-0064-89-1064483992, del Banco Mercantil, por la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) y quien consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo la ciudadana VILMA JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.876.703, manifiesta libre de constreñimiento por su propia voluntad que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.-
LA JUEZ 2º de S.M.E,
ABG. JOANNA GUTIÉRREZ
LA CIUDADANA VILMA JOSEFINA NUÑEZ GUTIERREZ Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES
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