REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2016-000153
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EDUARDO ANIBAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.018.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 84.125.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES GUAFERCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Por cuanto en fecha 11 de Octubre del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y debidamente juramentada como he sido por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 07/11/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero 2017, por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN RAMON PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.125, en el cual manifestó que desiste de la acción y del procedimiento, por cuanto a su representado no se le adeuda ningún monto por ningún concepto derivado de la relación laboral, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el insigne procesalista Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Cabe destacar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 441 de fecha 21 de junio de 2012, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
<<(…)el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la Sala).
Es decir, conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que el desistimiento sea perfecto y completo el apoderado que interpone el desistimiento debe estar facultado expresamente para ello…>>

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otro lado, se destaca la definición del término Homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden, al caso de autos, se desprende que el abogado JUAN RAMON PINO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 11 y 12 de la presente causa, y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento solo en cuanto al procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara consumado el desistimiento del procedimiento de la presente causa, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte accionante, en la presente causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano EDUARDO ANIBAL GARCÍA contra la empresa GUARDIANES GUAFERCA, C.A., en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dándose por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los 28 del mes de noviembre de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
LA SECRETARIA,
Publicada el día de hoy 28/12/2017, previo anuncio de ley a las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.)
LA SECRETARIA,
RESOLUCIÓN Nº. PJ0672017000002.