REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000097
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ, KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL, ALEXIS JOSE HENRIQUEZ SIERRA, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y MICHAEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 11.169.643, V-4.078.849, V-14.669.827, V-15.125.359, V-13.157767, V-20.078.528, V-14.043.158, V-8.888.685, V-19.534.903 y V-17.382.459, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.797
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL GIL, empresa mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A. Y el ciudadano CHUGHUAN LU.
APODERADOS JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE MIGUEL GIL y la empresa mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.: ANTONIO SILVEIRO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.014 y 85.198, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CHUGHUAN LU: RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.018.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ, KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL, ALEXIS JOSE HENRIQUEZ SIERRA, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y MICHAEL BRICEÑO, venezolanos, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 11.169.643, V-4.078.849, V-14.669.827, V-15.125.359, V-13.157.767, V-20.078.528, V-14.043.158, V-8.888.685, V-19.534.903 y V-17.382.459, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GIL, la empresa mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y el ciudadano CHUGHUAN LU, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 30 de Marzo del 2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07/04/2015, ordenándose el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL GIL, la empresa mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y el ciudadano CHUGHUAN LU, a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03/06/2015, se celebra la audiencia preliminar, en la cual tanto la actora como las demandadas consignaron su escritos de pruebas; ahora bien en fecha 24 de noviembre de 2015 se llevo a cabo Prolongación de Audiencia Preliminar donde el ciudadano ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 10.014, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL GIL y de la empresa mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., expone lo siguiente:
“…Solicito del Tribunal que conoce de esta causa y en igual sentido del Tribunal de alzada se le tenga a la parte accionante como nò presente en esta audiencia de prolongación y cuyo efecto procesal conlleva al desistimiento de la presente acción. Esta petición tiene su fundamento en lo establecido en la teoría general del mandato y específicamente en al artículo 152 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la ciudadana KARLA LUGO LIRA en la diligencia suscrita en fecha 24/01/2015, no señala ni cita el poder que se pretende sustituir en la persona del abogado RAFAEL MATA ACOSTA, lo cual significa que la facultades que le fueron otorgadas a la parte actora o a los abogados de la aparte actora no se encuentran reflejadas en dicha diligencia, ni menos aun se le dio cumplimiento al contenido de la norma citada …”
Igualmente intervino el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.018., actuando como apoderado judicial del ciudadano CHUGHUAN LU, quien se adhirió a la solicitud realizada por el abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, solicitando ambas partes el desistimiento de la presente causa. En fecha 30/11/2015 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En fecha 02/12/2015, se recibió por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Civil- No Penal, escrito presentado por el Abogado YOVANY MARTINEZ, apoderado judicial de los accionantes, donde APELA de la resolución dictada en fecha 30/11/2015, remitiendo dicho expediente al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, a los fines de ser oída la apelación interpuesta. En fecha 10/02/2016 se llevo a cabo la audiencia de apelación, en la causa signada con el Nº FP02-R-2015-00032, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 17/02/2016. En fecha 18/02/2016, se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos Civil- No Penal, diligencia presentada por el Abogado ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, apoderado judicial de los demandados JOSE MIGUEL GIL y de la empresa mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., donde anuncia Recurso de Casación, contra la sentencia que declaro con lugar la apelación y consecuencialmente la reposición de la causa. En fecha 24/02/2016 el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia declarando, PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, como consecuencia de ello, se REVOCA la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-000097. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. En fecha 30/03/2016 se recibió del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social oficio Nº 454 donde participa que en fecha 16/12/2016 declaro: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación ejercido por la co demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Ciudad Bolívar, el 24 de febrero de 2016. SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2016 dictado por dicho juzgado, en el juicio seguido por PEDRO JOSE ROMERO RIVERO y otros contra SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y otros. En fecha 27/06/2017 se celebro la continuación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL GIL, la empresa mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia, siendo remitida en fecha 06/07/2017 a un Juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11/07/2017 es recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde la Juez OLGA VEDE, se Inhibe de conocer la presente causa y ordena oficiar al Juzgado Superior del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramitada la misma y en fecha 14/07/2017 se apertura Cuaderno de Inhibición, librándose los oficios correspondientes. En fecha 18/07/2017 el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, recibe Cuaderno de Inhibición, planteada por la Abogada OLGA VEDE, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y ordena darle entrada a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre la decisión y en fecha 19/07/2017, este tribunal se pronuncia declarando Con Lugar la inhibición planteada por la Abogada OLGA VEDE, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordenando remitir la presente al juzgado de origen. En fecha 03/08/2017 se da por recibida la presente demanda en el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, y en fecha 10/08/2017, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 24/10/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 31/10/2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican los accionante de autos que comenzaron a prestar servicios para el ciudadano JOSE MIGUEL GIL, la empresa mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y el ciudadano CHUGHUAN LU, ejecutando una obra civil construyendo una edificación ubicada en la avenida Libertador a la altura del Traki, en las siguientes fechas, ciudadano PEDRO JOSE MORENO RIVERO el 22-01-2013, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA el 08-01-2013, JARLI CONDE NUÑEZ el 28-01-2013, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO el 08-01-2013, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ el 28-01-2013, ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA el 22-02-2013, CRRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO el 08-03-2013, MICHAEL BRICEÑO el 08-03-2013, KELVING JOSE PENALVER BIRRIEL el 20-11-2013 y JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO el 20-11-2013, cumpliendo funciones el primero como albañil, el segundo como vigilante, el tercero cuarto y quinto como ayudante, el sexto como encargo cabillero, séptimo y octavo como cabillero, noveno y decimo como empastador profesional.
Arguyen los accionantes que los demandados en autos a fin de eludir el pago de sus prestaciones de servicios utilizaron la figura de otro patrono interpuesto, al ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ, quien era el ingeniero de la obra, para que este con el dinero que le entregaba el beneficiario de la obra ciudadano CHANGHUAN LU le cancelara semanalmente el salario a cada uno de los trabajadores, siendo el mismo ingeniero que incluso le suministraba a alguno de los actores constancias de trabajo a través de la empresa empresa mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.
Sostienen los accionantes que las actividades que desarrollaron en ejercicio de la relación laboral, fueron las propias que realizan los trabajadores del sector de construcción, en tal sentido es deber indicar que la normativa utilizada para regular la misma fue la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente ( 2013-2015).
Las actividades estaban comprendidas en una jornada de lunes a viernes, destacando que las misma se desarrollaron ininterrumpidamente, es decir, independientemente si dentro de la jornada semanal hubiese días feriados
Arguyen los accionantes que fueron despedidos injustificadamente y desincorporados de la obra, pese a que la misma todavía se encontraba en ejecución, sin haber incurrido ninguno de ellos en alguna de las clausulas establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como falta para ser despedidos y sin que hasta la presente fecha haya sido posible obtener pago alguno de los beneficios laborales y conceptos prestacionales que les correspondan por terminación de la relación laboral, motivo por el cual es que proceden a demandar al ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ, a la empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A. y al ciudadano CHUNGHUAN LU, para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISIETE SETENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.127.971,90), correspondiente a los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BENEFICIOS DE ALIMENTACION, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INTERESES DE MORA, cuales arrojan un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 862.167,26), más los intereses de mora que han generado y que sigan generando estas cantidades hasta su cancelación, la Indexación Monetaria sobre dichas cantidades y los Costos y Costas Procesales.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA JOE MIGUEL GIL y SERVICIOS Y CONTRUCCIONE FABIANA, C.A.
Como ya quedo establecido las demandadas JOE MIGUEL GIL y SERVICIOS Y CONTRUCCIONE FABIANA, C.A., no comparecieron a la instalación de la audiencia preliminar ni a la de juicio no aportando alegatos al proceso.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CHANG HUAN LU
En fecha 03/07/2017, el ciudadano RAFAEL PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.018, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos que se admiten como ciertos:
Es cierto que se celebro un contrato de obra civil entre su representado y el ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ, como persona natural, formalizado el mismo en fecha 29/01/2013, ante la notaria Publica Primera bajo el Nº 17, tomo 9 de los libros de autenticación llevado por esa notaria.
De los hechos que rechaza:
Rechaza, niega y contradice toda clase de relación entre su mandante y los ciudadanos PEDRO MORENO, JOSE MORENO, JARLI NUÑEZ, JEAN ALAVAREZ, RODRIGO GONZALEZ, KELVING HENRRIQUEZ, JOSE VIRRIEL, CHRISTIAN MARTINEZ y MICHAEL BRICEÑO.
Rechaza, niega y contradice que adeude alguna suma de dinero a los accionantes por concepto de prestaciones sociales solicitada en el libelo de la demanda, ya que no existe ninguna relación laboral entre su mandante y los ciudadanos identificados en autos.
Rechaza, niega y contradice tener alguna solidaridad con la empresa Servicio y Construcciones Fabiana, C.A., y el ciudadano JOSE MIGUEL GIL, por lo que niega toda responsabilidad tanto solidaria como principal con los trabajadores.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, visto que únicamente el ciudadano CHUNGHUAN LU, fue el que dio contestación a la demanda y que tanto el ciudadano JOSE MIGUEL GIL y la empresa mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no presentaron su escrito de contestación e igualmente no comparecieron a la audiencia de juicio, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tercer aparte, se tiene por confesa en todo en cuanto no sea contrario a derecho, en este caso a las demandadas.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: 1) nomina relacionada de la totalidad del personal que laboró para la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., desde enero del 2013 hasta agosto del 2013, 2) la totalidad de los originales de los recibos de pago hechos a los ciudadanos PEDRO MORENO, JOSE MORENO, JARLI CONDE, JEAN ALVAREZ, RODRIGO GONZALEZ, KELVING PEÑALVER, ALEXIS HENRRIQUEZ, MICHAEL BRICEÑO, JOSE VIRRIEL y CHRISTIAN MARTINEZ, 3) la totalidad de los originales de las planillas de adelanto de prestaciones sociales denominado por la empresa como Recibos de Liquidación de fecha 08/03/2013 período a cancelar 28/01/2013 al 28/02/2013, emitida por la empresa demandada a favor del trabajador JARLI CONDE, 4) original de comprobante de egreso de cheque por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 08/03/2013 emitidos por la empresa demandada del trabajador JARLI CONDE y 5) la original de la constancia de trabajo emitida por la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., al ex trabajador ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA en fecha 17 de julio de 2013.
Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma por lo que se valora la exhibición a tenor de lo consagrado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados con la letra “A1, A2, A3 y A4,” sobre de pago de nomina emitidos por la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., a nombre de los ciudadanos PEDRO MORENO, JOSE MORENO, JARLIS CONDE y JEAN NAZARETH ALVAREZ, los cuales rielan del folio 132 al 148, marcado con la letra “B” planilla de adelanto de prestaciones sociales denominadas por la empresa como Recibo de Liquidación de fecha 08/03/2013 emitida por la demandada a favor del trabajador JARLIS CONDE, la cual riela al folio 149, marcado con la letra “C”, copias al carbón de los Comprobantes de Egreso emitidos por parte del propietario de la empresa ciudadano GIL MARTINEZ JOSE, a los ciudadanos JARLIS CONDE y PEDRO JOSE MORENO, los cual rielan al folio 150 y su vuelto, marcada con la letra “D”, constancia de Trabajo, emitida por la empresa Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., al ex trabajador ALEXIS JOSE HENRIQUEZ, la cual riela al folio 151, marcada con la letra “E”, copias simples de los cheques números 63627032,27688002 y 27688007, emitidos por parte del propietario de la empresa ciudadano GIL JOSE, a la orden de JEAN NAZARETH ALVARES, PEDRO JOSE MORENO y JARLIS CONDE, las cuales riela al folio 152, marcada con la letra “F”, Acuse de Recibo de los expedientes emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, los mismos contienen solicitud de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, los cuales rielan desde el folio 153 al 159, marcada con la letra “G”, copia del Acta de Audiencia Incomparecencia del Patrono expediente signado bajo la nomenclatura números 018-2013-03-00096, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, la cual riela al folio 160, marcada con la letra “H”, copias de las Actas de Audiencia No Conciliación del expediente signado bajo la nomenclatura número 018-2013-03-00098; emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, la cual riela en el folio 161 de la, marcada con la letra “I”, Original de Providencias Administrativas distinguida con el número 2013-00055, en el expediente signado bajo la nomenclatura números 018-2013-03-00100, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, la cual riela en el folio 162, todas corren insertas en la primera pieza del expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a: A la Coordinación Judicial Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, ubicada en este mismo Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si reposa en los archivos de ese circuito judicial Civil, específicamente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar expediente signado bajo la nomenclatura: FP02-V-2014-001229, contentivo de la demanda por Incumplimiento de Contrato de Obra Civil interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nº 10.044.906 en contra del ciudadano CHANGHUAN LU portador de la cedula de identidad Nº E-82.278.524. Si consta en el referido expediente que el ciudadano JOSE MIGUEL GIL, suscribió un contrato como persona natural y como ingeniero de obra a favor del ciudadano CHANGHUAN LU, en fecha 29-01-2013, en el cual consta desde el folio 23 al 29 del referido expediente. Que la obra objeto del contrato se encontraba ubicada en la avenida libertador. Remita copia certificada de la totalidad del expediente. A la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la avenida Paseo Orinoco con calle Zaraza, edificio Banco Mercantil, Ciudad Bolívar a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL, es cliente de esa entidad bancaria. Si la cuenta número 0105-0064-87-1064561284 pertenece al ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL. Si en esa entidad financiera fueron hechos efectivos los cheques números 63627032, 27688002 y 27688007, girados contra la cuenta Nº 0105-0064-87-1064561284 del Banco Mercantil y emitidos por el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL en fechas 26/04/2013 y 02/08/2013, a la orden de JEAN NAZARET ALVARES (C.I. 15.125.359), PEDRO JOSE MORENO (C.I. 11.170.395) y JARLIS CONDE (C.I. 11.170.395) por los montos de Bs. 1.600,00; 2.000,00 y 1.600,00, respectivamente. Remita al tribunal estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido entre enero del año 2013 hasta agosto del año 2013 de la cuenta corriente Nº 0105-0064-87-1064561287. A la Inspectoría del Trabajo ubicada en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si consta en los archivos de ese ente administrativo los expedientes distinguidos con la nomenclatura: 018-2013-03-00096; 018-2013-03-00098 y 018-2013-03-00100; la solicitud de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral (clausula 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012) interpuestas en fechas 26 de agosto del año 2013 y 27 de agosto del año 2013, por los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO y JARLIS VICENTE CONDE, portadores de la cedula de identidad Nros. V.- 11.169.643, 4.078.849 y 14.669.827, contra la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A. Si consta en los archivos de ese ente administrativo el expediente numero: 018-2013-03-00096, el Acta de Incomparecencia del Patrono, de fecha 04 de septiembre del año 2013, en la cual se declara desierta la audiencia y se propone la apertura de procedimiento de multa a la empresa, en virtud de la conducta omisiva de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Fabiana, C.A., reclamada por no asistir a los actos realizados en el presente procedimiento de reclamo. Si consta en dichas Actas que la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., negó la relación laboral existente. Si consta en los expedientes números: 018-2013-03-00096; 018-2013-03-00098 y 018-2013-03-00100; que este ente administrativo se declaro incompetente para decidir el reclamo interpuesto por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación en contra de la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A. Remita al tribunal copia certificada del referido expediente. Al Consejo Comunal “Revolucionario Unidos de Barrio Ajuro”, parroquia catedral Municipio Heres, registro Nº 07-05-02-001-0037, RIF J-29973682-1, ubicada en el sector Barrio Ajuro, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si en la avenida libertador de dicha comunidad se está construyendo una obra civil ubicada entre los establecimientos denominados: Feria de las Hortalizas Los Gochos y la Lavandería Ecológica Quick Express. Si tiene conocimiento que el ingeniero de dicha obra es el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL. Si dicha obra está siendo construida por el ciudadano CHANGHUAN LU, portador de la cedula de identidad Nro. E.- 82.278.524. Si en dicha construcción laboraron los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ, KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL, ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y MICHAEL BRICEÑO. Si el Consejo Comunal “Revolucionario Unidos de Barrio Ajuro”, se encargo de supervisar la obra, vigilando si los trabajadores que allí laboraban pertenecían a la comunidad y si se cancelaban los salarios a cada uno de los trabajadores. Sus resultas constan en la segunda pieza del presente expediente al folio 53, en donde sobre el primer particular informa que efectivamente en la dirección indicada se estuvo edificando dicha obra pero que ya terminaron, sobre el segundo particular dicho consejo comunal manifestó que el ingeniero de la mencionada obra era el ciudadano JOSE MIGUEL GIL MARTINEZ y sobre el ultimo particular señalo que todos los trabajadores (actores) tuvieron trabajando con la construcción de la obra y que su labor era la de vigilar que cobraran su salario y que pertenecieran a la comunidad, la cual es valorada. Al Consejo Comunal “Medina Angarita”, RIF J-40145478-0, parroquia catedral Municipio Heres, ubicada en el sector Medina Angarita, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares: Si en la avenida libertador de dicha comunidad se está construyendo una obra civil ubicada entre los establecimientos denominados: Feria de las Hortalizas Los Gochos y la Lavandería Ecológica Quick Express. Si tiene conocimiento que el ingeniero de dicha obra es el ciudadano GIL MARTINEZ JOSE MIGUEL. Si dicha obra está siendo construida por el ciudadano CHANGHUAN LU, portador de la cedula de identidad Nº E-82-278-524. Si en dicha construcción laboraron los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ, KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL, ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y MICHAEL BRICEÑO. Si el Consejo Comunal “Medina Angarita, se encargo de supervisar la obra, vigilando si los trabajadores que allí laboraban pertenecían a la comunidad y si se cancelaban los salarios a cada uno de los trabajadores. Revisadas las actas que conforman el presente expediente e evidencia respuesta de la Inspectoría del Trabajo así como del ente comunal solicitado, las cuales son valoradas y son concatenadas con las probanzas en autos. Así se Establece
En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YELITZA YSABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, MIYELBI YSABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, CARMEN RODRIGUEZ EVER, LUIS ALEXANDER QUIJADA AGUIRRE y MIRLIANA DELVALLE RAMIREZ, portadores de las cedulas de identidad Nº 13.157.230, 14.517.115, 5.549.288, 13.799.189, 25.552.820, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada
JOSE GIL y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A.
Promovió un legajo de documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta durante los ejercicios económicos de los años 2007,2008.2009, 2010, 2012,2013 y 2014, los cuales rielan del folio 196 al 197 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RENNY ALEXANDER GOMEZ MORENO, ADRIAN DE JESUS TORRES CONDE, ANGEL DEYSON GONZALEZ GARCIA y ALEXIS JOSE PARRA, portadores de las cedulas de identidad Nº 20.930.156, 12.191.895, 18.828.233 y 9.492.410, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Pruebas De La Parte Demandada CHANGHUAN LU
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió en copia certificada Contrato de Obra, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, el cual riela desde el folio 219 al 283, certificada Convenimiento de Pago, entre el ciudadano José Miguel Gil Martínez y el ciudadano Changhua Lu, con sus respectivas copias de los cheques emitidos y cancelados al ciudadano José Miguel Gil Martínez, el cual riela desde el folio 284 al 288, certificada Demanda Civil, por motivo cumplimiento de contrato, signada con el asunto FP02-V-2014-001229, incoada por el ciudadano José Miguel Gil Martínez contra el ciudadano Changhua Lu, la cual riela desde el folio 289 al 302, Homologación de Convenio de Pago, celebrado entre el ciudadano José Miguel Gil Martínez y el ciudadano Changhua Lu, referido al asunto FP02-V-2014-001229, el cual riela desde el folio 303 al 310, todas corren insertas en la primera pieza del expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la cualidad de los actores en el proceso. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por los demandantes y si le corresponde a la demandada CHANG HUAN LU, cancelar los conceptos reclamados.
Ahora bien, del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia está determinada en que los demandantes prestaron servicios laborales para el Ingeniero JOSE MIGUEL GIL y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., quien a su vez suscribió un contrato de obra con el ciudadano CHANGUAN LU.
Es importante resaltar que los demandados JOSE MIGUEL GIL y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., no comparación a la audiencia preliminar, ni dieron contestación a la demanda, ni tampoco hicieron acto de presencia a la Audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, produciéndose la consecuencia legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se le considera confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes. Así se Establece.
Siendo que a través de las documentales promovidas por la parte demandada CHANG HUAN LU, quedó demostrada la contratación por obra determinada, generando convicción en este Juzgador, de que el ciudadano CHANG HUAN LU, no tiene responsabilidad en la contratación de los actores, toda vez que consta en autos específicamente en el folio 219 al 310 de la primera pieza del presente expediente, convenimiento de pago celebrado entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano JOSE MIGUEL GIL, quien es el representante legal de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., allí se evidencia que el demandado CHANG HUAN LU, en vía judicial efectuó el pago total del Contrato de Obra suscrito, ya que fue demandado por cumplimiento de contrato tal como se demostró en el expediente Nº FP02-V-2014-001229, llevado por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien Homologó el acuerdo de pago para poner fin a la demanda, por lo que el Contratista cumplió con su obligación de cancelar el monto acordado, por lo que el Contratado se encontraba solvente para responder ante sus trabajadores por las acreencias laborales. En consecuencia, este Tribunal pudo observar que la parte demandada CHANG HUAN LU, probo que los demandantes no prestaron servicios personales para el, sino para el Ingeniero JOSE MIGUEL GIL y para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., quedando libre de toda responsabilidad legal. Así se establece.
Por lo antes expuesto los demandados JOSE MIGUEL GIL y para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A, y adicionalmente los demandados no comparecieron a la audiencia de juicio a demostrar que honraron los compromisos con los trabajadores que realizaron la obra, ni promovieron pagos liberatorios del mismo, y como consecuencia de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por confesos y este Tribunal lo condena a cancelar lo solicitado por los actores en su escrito libelar. Así se Establece.
Precisado lo anterior pasa este Juzgado a analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los demandantes:
Tenemos que la relación laboral narrada en el escrito libelar, indica que los actores mantuvieron contrato de trabajo para los demandados en la construcción de una obra civil, cuya relación se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, dada la confesión de los demandados se tiene por cierto que dicha relación laboral se mantuvo amparada bajo dicho convenio colectivo, y todos los beneficios que en ella se encuentran serán calculados para los actores de autos. Así se Establece.
Dicho esto siendo los actores de autos beneficiarios del convenio colectivo antes indicado, pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado y a verificar de las probanzas de autos, sí las demandadas honraron los pagos correspondientes a lo reclamado.
Ahora bien señala la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que; El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Así se Establece.
De igual forma para los intereses de la prestación de antigüedad establece la cláusula 47 ejusdem en su Parágrafo Segundo; la prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Y así serán calculados dicho beneficios en cada uno de los 14 actores de autos. Con relación a las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas se calcularan con base al tiempo de servicio de cada actor de autos con base a 1) vacaciones fraccionadas, cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual establece; A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT. B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y 2) utilidades fraccionadas cláusula 45 ejusdem, Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y como quiera de las probanza que rielan a los autos del expediente no se evidencia pago de ningún concepto por vacaciones fraccionadas ni utilidades fraccionadas, este Juzgado acuerda su pago a cada uno de los 14 actores. Así se Establece.
En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por todos los actores se observa que las demandadas no trajeron a los autos prueba alguna que evidenciara la cancelación de lo reclamado por dicho beneficio, en consecuencia y dada la confesión delatada, este Juzgado acuerda el pago de dicho beneficio a cada ex trabajador, a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que en dicha norma, aplicable para el caso en narras, se decreta el beneficio de alimentación para todos los trabajadores, efectuando los que gocen de 3 salarios mínimos, cosa que no es el caso con los actores de autos. Así se Establece.
Con relación al pago de indemnización por el despido injustificado para todos los actores, este Juzgado dada la confesión de las demandadas y no existiendo en autos pruebas que contradigan dicha afirmaciones, este Juzgado decreta el pago a cada uno de los actores, a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que, en caso de la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador, o en caso de despido sin razones que lo justifiquen, deberá el patrono pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales. Siendo el caso que quedo determinado que cada uno de los actores fueron despedidos de manera injustificada se condena al pago de dicho beneficio a las demandadas de autos. Así se Establece.
Con respecto a los salarios se establecen, dada la confesión delatada y concatenados con el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, los narrados del escrito libelar por cada uno de los actores. Las alícuotas del bono vacacional y de utilidades son tomadas conforme a los salarios devengados por cada cargo y conforme al pago establecido en las cláusulas 44 y 45 del convenio colectivo de trabajo por el cual se rigió la relación laboral. Tenemos 1) albañiles el salario normal o promedio el monto de Bs. 6.600,00 mensual y Bs. 220,00 diario, con una alícuota de bono vacacional de Bs. 38,50 y alícuota de utilidades de Bs. 71,81, teniendo un salario integral diario de Bs. 330,31; 2) carpinteros el salario normal o promedio el monto de Bs. 7.200,00 mensual y Bs. 240,00 diario, con una alícuota de bono vacacional de Bs. 42,00 y alícuota de utilidades de Bs. 78.33, teniendo un salario integral diario de Bs. 360,33; y 3) ayudantes el salario normal o promedio el monto de Bs. 6.600,00 mensual y Bs. 220,00 diario, con una alícuota de bono vacacional de Bs. 38,50 y alícuota de utilidades de Bs. 71,81, teniendo un salario integral diario de Bs. 330,31 Así se Establece.
Para los intereses para la prestación de antigüedad se tomaron de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela correspondiente a cada lapso. Así se Establece.
Delimitado lo anterior expuesto, pasa este Juzgado al cálculo de los conceptos demandados por cada actor:
PEDRO JOSE MORENO RIVERO
Fecha de ingreso: 22-01-2013
Fecha de egreso: 26-07-2013
Cargo: Albañil
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.740,41, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. A tenor de de 6 días de salario integral desde el primer mes cumplido de servicio.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 698.64, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.762,43, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.970,11, de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 4.222,75, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Lay de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.740,41, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.981,89, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Bs. 72.116,64 Así se Establece.
JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA
Fecha de ingreso: 08-01-2013
Fecha de egreso: 26-07-2013
Cargo: Vigilante
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 11.566,70, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 474,45, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.875,98, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 9.775,00, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 4.540,25, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 11.566,70, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.556,31, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Bs. 54.355,47. Así se Establece.
JARLI CONDE NUÑEZ
Fecha de ingreso: 28-01-2013
Fecha de egreso: 26-07-2013
Cargo: Ayudante
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.461,08, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 490,12 de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.392,60, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.764,39, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 4.095,75, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.461,08, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 14.380,26, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Para un total de Bs. 74.045,28. Así se Establece.
JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO
Fecha de ingreso: 28-01-2013
Fecha de egreso: 26-07-2013
Cargo: Ayudante
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.461,08, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 490,12, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.392,60, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 12.764,39, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 4.095,75, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.461,08, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 14.380,26, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de para un total de Bs. 74.045,28. Así se Establece.
RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ
Fecha de ingreso: 28-01-2013
Fecha de egreso: 31-05-2013
Cargo: Ayudante
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.651,08, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 305,15, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.595,06, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.116,15, de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.825,75, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.651,08, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.024,25, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Para un total de Bs. 36.168,52. Así se Establece.
ALEXIS JOSE HENRRIQUEZ SIERRA
Fecha de ingreso: 22-02-2013
Fecha de egreso: 20-11-2014
Cargo: Encargado cabillero
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 52.668,72, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 11.548,63, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones 2013-2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.735,2, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Vacaciones fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 13.099,55, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.944,91, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 20.941,12, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 22.286,5, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 52.668,72, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 6.489,74, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Bs. 214.383,09. Así se Establece.
CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO
Fecha de ingreso: 08-03-2013
Fecha de egreso: 26-09-2014
Cargo: Cabillero
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 46.903,39, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.035,68, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones 2013-2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.735,2, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Vacaciones fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 9.178,86, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.944,91, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.385,54, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 21.802,75, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Lay de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 46.903,39, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.834,07, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Bs. 192.723,79. Así se Establece.
MICHAEL BRICEÑO
Fecha de ingreso: 03-03-2013
Fecha de egreso: 26-09-2013
Cargo: Cabillero
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 46.903,39, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 10.035,68, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones 2013-2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.735,2, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Vacaciones fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 9.178,86, de conformidad a lo establecido al literal “b” de la clausula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 18.944,91, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.385,54, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 21.802,75, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Lay de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 46.903,39, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.250,07, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Bs. 190.139,79. Así se Establece.
KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL
Fecha de ingreso: 20-11-2013
Fecha de egreso: 20-11-2014
Cargo: Empastador profesional
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 24.682,83, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.194,08, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones 2013-2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.600,00, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.087,99, de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 20.941,12, de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.037,5, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 24.682,83, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.374,25, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En sumatoria le corresponde al actor la cantidad de Bs. 132.794,19. Así se Establece.
JOSE MIGUEL BIRRIEL BARRERO
Fecha de ingreso: 20-11-2013
Fecha de egreso: 20-11-2014
Cargo: Empastador profesional
Prestación de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 24.682,83, de conformidad a lo establecido al literal “d” de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Intereses de Antigüedad, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.194,08, de conformidad a lo establecido al 2º aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones 2013-2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.600,00, de conformidad a lo establecido al literal “a” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2013, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.087,99, de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Utilidades Fraccionadas 2014, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 20.941,12, de conformidad a lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
Beneficio de Alimentación, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.037,5, de conformidad al artículo 2 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indemnización por Despido, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 24.682,83, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de Mora, por dicho concepto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.374,25, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO RIVERO, JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA, JARLI CONDE NUÑEZ, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ, KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL, ALEXIS JOSE HENRIQUEZ SIERRA, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO y MICHAEL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 11.169.643, V-4.078.849, V-14.669.827, V-15.125.359, V-13.157767, V-20.078.528, V-14.043.158, V-8.888.685, V-19.534.903 y V-17.382.459, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GIL, y la empresa mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES FABIANA, C.A., y 2) SIN LUGAR la demanda contra el ciudadano CHANGHUAN LU, extranjero titular de la cedula de identidad Nº: E 82.278.524., por lo que se ordena a las demandadas a cancelar a los actores las siguientes cantidades: PEDRO JOSE MORENO el monto de Bs. 72.166,64; JOSE BENJAMIN MORENO PEÑA el monto de Bs. 54.355,39; JARLI CONDE NUÑEZ el monto de Bs. 74.045,28, JEAN NAZARETH ALVAREZ DUERTO, el monto de Bs. 74.045,28; RODRIGO ALEXANDER GONZALEZ el monto de Bs. 36.168,52; el monto de Bs. KELVING JOSE PEÑALVER BIRRIEL el monto de Bs. 110.600,60; ALEXIS JOSE HENRIQUEZ SIERRA el monto de Bs. 214.383,09, JOSE MIGUEL VIRRIEL BARRERO el monto de Bs. 110.600,60, CHRISTIAN DE JESUS MARTINEZ ASTUDILLO el monto de Bs. 192.723,79 y MICHAEL BRICEÑO el monto de Bs. 190.139,79, montos discriminados en el extenso de la sentencia.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a las demandadas a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta la presente fecha (07/11/2017) y al índice nacional de precios hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DESALA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA REYES
ASB/jd.-
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