REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-N-2015-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: IRIS DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.040.254
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00294, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÒ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSION DE EFECTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, interpuso en fecha 26/05/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de Efectos conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contenido en las Providencias Administrativas Nº 2014-00294, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictada en fecha 09/09/2014, donde se declaro Con Lugar la solicitud relacionada con el procedimiento de Calificación de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) y el acto administrativo de fecha 22/03/2015 dictado en la causa Nº 018-2015-01-00178 en la cual se declaro Sobrevenida la Inadmisibilidad de la solicitud de Reenganche presentado por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada.
En fecha dos (02) de junio de 2015, este tribunal recibe la presente Nulidad a los fines de su revisión y pronunciamiento correspondiente, siendo admitida en fecha diez (10) de junio de 2015, donde se ordeno la notificación de las partes intervinientes y se acuerdo aperturar cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha nueve (09) de junio del 2015 este Juzgado, mediante resolución DECLINA LA COMPETENCIA por ser la recurrente un Funcionario Público, al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenando librar los oficios correspondientes.
Ahora bien en fecha quince (15) de junio del 2015, la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32537, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, interpone solicitud de Regulación de Competencia contra la resolución dictada por este juzgado en fecha 09/06/2015, la cual es admitida en fecha 18/06/2015 y donde se ordeno la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cual en fecha trece (13) de octubre del 2015, la cual declara que No es competente para conocer el recurso de regulación de competencia y que tal competencia le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Vista la decisión tomada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar en fecha once (11) de febrero de 2016 declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la ciudadana IRIS MORENO, parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09/06/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido y consecuencialmente se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar.
Recibido el presente expediente en fecha 01 de marzo de 2016 este juzgado ordena en fecha 17 de mayo de 2016 librar nuevamente boleta de notificación y/o oficios al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar y al Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en los mismo términos en que fue ordenado en la admisión de la demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016 este juzgado procede a fijar audiencia la cual se celebró en fecha doce (12) de enero de 2017.
Ahora bien, por cuanto en sesión de fecha Primero (01) de Junio de 2017 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15/06/2017, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 15/06/2017, es por lo que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017 procedo a Abocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes interesadas y en fecha 12/07/2017 se procedió a fijar la audiencia de juicio la cual se celebro en fecha ocho (08) de agosto de 2017.
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“…3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se Establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la representación de la parte recurrente que la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, ingreso a la Administración Publica Nacional en fecha 01/01/1989 hasta el 08/12/1992, ocupando el cargo de Enfermera I, en el Hospital Universitario de Caracas, luego cumplió funciones en diversas instituciones del Estado, tales como en la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda con el cargo de Enfermera I, continuando sin interrupción con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Instituto de Salud Publica en el Hospital tipo I Caicara del Orinoco de Estado Bolívar, siendo trasladada como suplente y luego contratada en el Hospital Ruiz y Páez en Ciudad Bolívar Estado Bolívar como Enfermera I, continuando en forma ininterrumpida con el mismo cargo siendo contratada por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el 01/11/2001 hasta el 15/03/2015 fecha en la cual se entera que esta fuera de nomina, por tal motivo es que en fecha 19 de marzo de 2015 la recurrente solicita por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el Reenganche y el Pago de sus Salarios Caídos, el cual fue acordado por la mencionada Inspectoría del Trabajo en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 018-2015-01-00178.
Manifiesta la recurrente que para fecha 19 de marzo del 2015 desconocía que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar había dictado una Providencia Administrativa signada bajo el Nº 2014-00294 de fecha 09/09/2014 por cuanto la misma mantenía una relación de dependencia y subordinación con su patrono el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar quien le había cancelado hasta la última quincena del mes de febrero del 2015 y que para esa fecha contaba con una antigüedad de 25 años de servicios para el Estado Venezolano, llegando su nombramiento como funcionaria pública en fecha 30 de enero del 2015.
El presente procedimiento se inicia a través de una denuncia relacionada con el procedimiento de Calificación de Falta, que propuso el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar solicitando el Despido Justificado de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO MONTES, en fecha 22 de febrero del 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual fue declarada Con lugar.
Seguidamente se propone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de Efectos, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contenido en las Providencias Administrativas Nº 2014-00294, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictada en fecha 09/09/2014, y el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2015, dictado en la causa Nº 018-2015-01-00178, en la cual se declaro Sobrevenida la Inadmisibilidad de la solicitud de Reenganche presentado por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
A través de este procedimiento la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar dictada en fecha 22 de abril del 2015 en la solicitud de Reenganche que la recurrente introdujo contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y con consecuencia de ello se ratifique su reincorporación a su entidad de trabajo seguido en el expediente Nº 018-2015-01-00178 e igualmente solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2014-00294 dictada en fecha 09 de septiembre del 2014 en el expediente Nº 018-2011-01-00058 en la cual fue notificada en fecha 15 de abril del 2015, considerando que la misma adolece de los Vicio de Ilegalidad, así como violación al debido proceso y derecho a la defensa, continua narrando que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio del falso supuesto, violan los derechos humanos, el principio de progresividad, el derecho de acceder a las pruebas, el principio de contradicción y de control, la presunción de inocencia y carga de la prueba, el principio de igualdad, tal principios fueron vulnerados por el ente administrativo, conformando un acto tergiversando los hechos que estuvieron bajo su presencia, como lo fue el hecho de que la hoy recurrente siguió laborando para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, después del 26/11/2014, de igual forma indica la representación judicial recurrente que el ente administrativo tergiversó las declaraciones de los testigos presentados en sede administrativa, para ratificar un acta que viola el derecho a la defensa de su representada, auto tutelándose una decisión por ella tomada, no cumplió con el principio del perdón de la falta, sacando conclusiones, que le fueron alegadas y no probadas, ocasionando el despido de su representada, violando sus derechos constitucionales, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, arriba identificados, solicitando la inmediatamente reincorporación a sus funciones de la recurrente con el pago de los salarios caídos y demás conceptos.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCER INTERESADO
Indica la representación judicial del instituto de salud Pública del Estado Bolívar, que los actos administrativos objeto de impugnación se encuentran dentro de la legalidad y por ende debe de declararse sin lugar el presente recurso.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte recurrente
Reproduce los documentos administrativos, presentados en copias certificadas junto con el libelo de la demandada las cuales riela en autos marcados como anexos: Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Nº 018-2015-01-178, marcado como anexo Nº 1, el cual corre inserto desde el folio 31 al folio 98 mencionado expediente. Las cuales son valoradas por este Juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos cursan el proceso administrativo del cual resulto con lugar la calificación de falta intentada por el Instituto de Salud Publica del estado Bolívar, en contra de la ciudadana Iris del Valle Moreno, las cuales son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se Establece.
Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Nº 018-2011-01-58, marcado como anexo Nº 2, el cual corre inserto desde el folio 99 al folio 186 mencionado expediente. Las cuales son valoradas por este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se Establece.
Anexos marcados con las letras “B a la H”, los cuales rielan desde el folio (187) al folio (195), del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio al no ser objetadas por la parte contraria, constan de constancia de trabajos y antecedentes de servicios de la ciudadana Iris del Valle Moreno, parte recurrente en el proceso, a tenor de lo consagrado en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son adminiculadas a las demás probanzas y alegatos en el proceso. Así se Establece.
Promovió prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar: Al Ministerio del Poder Popular de Salud y Asistencial, con sede en la Torre del Silencio, en la Ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este tribunal si existe nombramiento de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, como funcionaria pública, incluida con el Nº 206-119727, como enfermera I-71321-15-TI, el 30 de enero del 2015, tal como consta de Acta de cierre realizado en la mesa de trabajo, efectuada en la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolívar, presidido por la Ministra del Poder Popular para la Salud, en fecha 30 de enero de 2015, donde se culmino el proceso de análisis y revisión de todos los expedientes y credenciales de los trabajadores, cuando la inscribieron y recibieron sus credenciales, para el concurso público; Al Departamento de Recursos Humanos, hoy Talento Humano, a los fines de que informe a este tribunal, sobre la certificación que realizo dicho departamento sobre las credenciales y la adjudicación del cargo de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, 206-119727, como enfermera I-71321-15-TI, el 30 de enero del 2015, tal como consta de Acta de cierre realizado en la mesa de trabajo, efectuada en la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolívar, presidido por la Ministra del Poder Popular para la Salud, en fecha 30 de enero de 2015, donde se culmino el proceso de análisis y revisión de todos los expedientes y credenciales de los trabajadores, cuando la inscribieron y recibieron sus credenciales, para el concurso público; Y al Departamento de Recursos Humanos, hoy Talento Humano, a los fines de que informe a este tribunal, sobre la aprobación de las vacaciones de la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, para el año 2015 y cuál fue el último pago que le fuera realizado. De las actas que cursan el expediente se evidencia que ninguno de los oficios enviados a sus destinatario, este Juzgado no ha recibido las resultas correspondientes, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas del tercer interesado
La representación judicial del tercero interesado, promovió marcado con la letra “A” Auto de fecha 22 de abril de 2015, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, perteneciente al expediente administrativo Nº 018-2015-01-00178, donde se declara sobrevenida la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos que interpusiera la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual corre inserto desde el folio 110 al folio 112 de la segunda pieza del mencionado expediente. La cual no fue atacada por la representación judicial recurrente, y la misma este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo consagrado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado de esta el pronunciamiento recaído sobre la solicitud presentada en sede administrativa por la hoy recurrente, dicha documental es adminiculada a las probanzas y alegatos cursado en autos. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra Dos (02) actos administrativos dictados por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dicho esto pasa este Juzgado a verificar en orden cronológico los vicios alegados por la representación judicial recurrente en cuanto al primer acto administrativo impugnado, a saber la Providencia Nº 2014-00294, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar y dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, donde se declaro Con Lugar la solicitud relacionada con el procedimiento de Calificación de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB).
Manifiesta la representación judicial recurrente que la providencia administrativa impugnada, se encuentra basada, en hechos que fueron negados totalmente y rechazados por su poderdante al momento de dar contestación a la demanda en sede administrativa, y que no fueron luego comprobados por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, como es el hecho del ingreso como contratada de su representada, al negarse ese hecho indica la representación judicial recurrente, debió el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, demostrar o promover el contrato o el movimiento de personal de la empleada pública, lo cual no consta en autos del expediente administrativo, para poder determinar el ente administrativo, en presencia de que tipo de empleada se trataba, y poder determinar si los hechos fueron debidamente calificados, en un procedimiento previo y no basarse en una simple acta levantada en fecha 23 de enero de 2011, ratificada por dos (02) testigos en el proceso administrativo, lo que considero la inspectoría del trabajo, como una falta de respeto para con el representante del patrono y el paciente que atendía. Prosigue narrando la representación judicial recurrente que el ente administrativo al no tener pruebas del tipo de relación laboral que unía al Instituto de Salud Publica con su representada, ni pruebas de falta de respeto al patrono ni a sus obligaciones, ya que nunca existió un procedimiento previo que demostrara esa causal, por lo que considera la representación judicial recurrente que debió declararse la calificación de falta sin lugar, al dar por cierto hechos no demostrado en ese procedimiento, ni de ningún otro procedimiento previo, lo que produce el vicio de falso supuesto, que influyó en el contenido del acto haciéndolo ilegal y así solicita sea decidido, conforme al artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber pruebas y haberse obviado en forma absoluta el procedimiento previo, que le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, de su representada.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente que la inspectoria del trabajo, violo los derechos humanos de la hoy recurrente, por fraude a la ley, violación al debido proceso, violación al principio de progresividad, previsto en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violo el derecho de acceder a las pruebas y el principio de inocencia y carga de la prueba, contenidas en el articulo 49 ejusdem, violo el principio de contradicción y de control de pruebas consagrado en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, violo el principio de igualdad contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados dichos principios por el ente administrativo, manifiesta la representación judicial recurrente, quien pretendió conformar un acto, tergiversando los hechos que estuvieron bajo su presencia, como fue el hecho cierto, que su representada siguió laborando después del 26 de Noviembre de 2014, así como falseo las declaraciones de testigos promovidos en sede administrativa por el Instituto de Salud Publica, para ratificar un acta que violaba flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, única prueba llevada a los autos, auto tutelándose una decisión por ella tomada, no cumpliendo con el principio de perdón de la falta, sacando conclusiones, que le fueron alegadas y no probadas, lo que ocasiono el despido, de su representada violándole los derechos Constitucionales, ocasionándole daños patrimoniales y morales que pide le sean restablecidos a su representada en forma inmediata en virtud de la doble inamovilidad laboral que la ampara.
La representación judicial recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio; de un falso supuesto de hecho, en este sentido, desciende este jurisdicente a la determinación de la existencia o no del vicio delatado, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al alegado falso supuesto de hecho.
Procede este Juzgador a examinar el vicio alegado por el recurrente, así como la providencia administrativa Nº 2014-00294 objeto de impugnación, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, lo hace en los términos siguientes:
Del acto administrativo impugnado se desprender que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaro Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, por considerar que:
“…el Apoderado Legal, de la entidad de trabajo accionante Instituto de Salud Publica del estado Bolívar, a través del ciudadano Oscar Muños Vacaro, I:P:S:A Nº 132.386, solicito la calificación previa al despido de la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, titular de la cedula de identidad Nº 10.040.254, por haber incurrido en las causales contempladas como: injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, previstas en el articulo 102 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a quien se le solicito su calificación por dichas faltas en el desempeño de su cargo de enfermera, que venia desempeñando desde el 01-11-2001, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.576, de fecha 16 de diciembre de 2010. En tal sentido, se analizaron las pruebas aportadas por las partes pudiéndose demostrar que la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la anterior Ley del Trabajo, hoy artículo 79 literales “c” e “i” de la LOTTT, injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron corroborados con el acta de fecha 23-01-2011 y por merecer plena confianza a quien aquí decide; Y en lo que respecta a lo tipificado como falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo, pues no se demostró que la trabajadora hubiere causado un daño al centro asistencial donde presta sus servicios, ni que se haya paralizado dicho centro por los hechos acaecidos en fecha 23-01-2011. En consecuencia se hace forzoso para esta Inspectoria del Trabajo concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente procedimiento de calificación de falta, en contra de la ciudadana Iris del Valle Moreno Montes, por el hecho relacionado como injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia de su familia que vivan con el cuya conducta se subsume en el literal “c” del artículo 102 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 79 de la LOTTT, como injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia de su familia que vivan con el, y así lo hará constar en la parte dispositiva de la presente providencia administrativa. Y asi se decide…”
En este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes: La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Luego de una revisión minuciosa de la copia de la providencia administrativa Nº 2014-00294, que riela del folio 49 al 79 ambos folios inclusive, de la primera pieza del presente expediente, se constata que el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo con respecto a las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa lo efectuó en concordancia a lo alegado por la representación judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, tomando en cuenta el objeto con el cual dichas pruebas fueron promovidas, debiendo la solicitante promover las pruebas precisas para demostrar sus argumentos, la cual efecto a tal punto que promovió testigos que le dieran valor probatorio al acta levantada que fundamento el origen de la denuncia para calificar el despido de la ciudadana Iris del Valle Moreno, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados, ni atacadas las pruebas pertinentes en sede administrativa, mal puede pretender desconocer en esta instancia documentos que se llevaron su control en sede administrativa. Así mismo, no sólo se limitó la Inspectora del Trabajo a valorar las pruebas, llámese esta acta de fecha 23 de Enero de 2011, donde a través de las testimoniales fue ratificada, y medios probatorios reconocidos ya que no fueron opuesto, negados ni desconocidos por la hoy recurrente, y de donde extrae el ente administrativo que la ciudadana Iris del Valle Moreno, incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy articulo 79 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), injuria o falta grave al respeto y consideración debida al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron corroborados con las probanzas mencionadas, tomando y fundamentó su decisión bajo la normativa legal y ajustada a derecho, por lo que efectivamente las pruebas promovidas por la representación de la parte actora en sede administrativa y sus alegatos llevaron a la convicción de la Inspectora del Trabajo de declarar con lugar la calificación de despido solicitada. Siendo de tal manera acertada la providencia en la apreciación de los hechos ocurridos y la aplicación del derecho requerido para decidir la controversia surgida entre la hoy recurrente y el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, de donde no se desprende la violación de los derechos humanos de la hoy recurrente, por fraude a la ley, violación al debido proceso, violación al principio de progresividad, previsto en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación el derecho de acceder a las pruebas y el principio de inocencia y carga de la prueba, contenidas en el articulo 49 ejusdem, violación el principio de contradicción y de control de pruebas consagrado en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, violación el principio de igualdad contemplado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados dichos principios por el ente administrativo, muy por el contrario se constata del expediente administrativo que riela a los autos que los lapsos procesales se llevaron conforme a la norma respetando los lapsos legales y llegando a la conclusión (providencia administrativa) en tiempo hábil, en virtud de ello, se concluye que la inspectora del trabajo no erró en su análisis, por tanto no existe vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se declara improcedente los vicios alegados ut supra mencionados. Así se Establece.
Con relación al otro acto impugnado de fecha 22/04/2015, en el expediente administrativo 018-2015-01-00178, donde se declaro sobrevenida la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche interpuesta en sede administrativa por la ciudadana Iris del Valle, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.040.254, en contra del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, indica le representación judicial actora que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto, viola los derechos humanos, el principio de progresividad, el derecho de acceder a las pruebas, el principio de contradicción y de control, la presunción de inocencia y carga de la prueba, el principio de igualdad, tal principios fueron vulnerados por el ente administrativo, conformando un acto tergiversando los hechos que estuvieron bajo su presencia, como lo fue el hecho de que la hoy recurrente siguió laborando para el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, después de dictado la providencia administrativa que declaro con lugar la calificación de despido.
Declarada como fue la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00294, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2014, por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, y verificado el procedimiento administrativo en el expediente administrativo 018-2015-01-00178, se evidencia que el ente administrativo tomo la acertada conclusión que es inamisible el reenganche solicitado por la ciudadana Iris del Valle Moreno, ya que previamente a través de Providencia Administrativa Nº 2014-000294, el mismo ente administrativo ordeno su despido, en dicho procedimiento de la calificación del despido la parte hoy recurrente tuvo su derecho a la defensa y debido proceso, existiendo una decisión no favorable, es por ello que quien aquí decide declara improcedente los vicios delatados por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se Establece.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal no tiene más que declarar sin lugar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00294, de fecha 09/09/2014 y el acto administrativo de fecha 22/03/2015, ambos dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, y así deberá constar en el dispositivo del fallo. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesta por la ciudadana IRIS DEL VALLE MORENO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00294, de fecha 09/09/2014 y el acto administrativo de fecha 22/03/2015, ambos dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR. SEGUNDO: Se ratifica la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00294 de fecha 09/09/2014 y el acto administrativo de fecha 22/03/2015, ambos dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, donde declara con lugar el procedimiento de calificación de despido, ejercido por el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana Iris del Valle Moreno, y inadmisible la solicitud de reenganche peticionada por la ciudadana Iris del Valle Moreno en contra del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, respectivamente, TERCERO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Una vez certificada las correspondientes notificaciones por el secretario encargado, se computarán los lapsos establecidos en el artículo 109 ejusdem, culminado éste comenzara a transcurrir el lapso de apelación. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA REYES RENDON
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA REYES RENDON
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