REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2017-000030
CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2017-000025
Resolución Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº: PJ0762012000074
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto que en la presente fecha fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano HERMAN MEINHARD CONTASTI, abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 85.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada “FAPORT, C.A.”, que fuese inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha cinco (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el número 08; tomo A-64, con última modificación de sus estatutos sociales y en la cual cambia su denominación social, debidamente inscritos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), bajo el número 15, Tomo 37-A Pro, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), quedando anotado bajo el Número 82, tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra los ciudadanos Cruz Yexon, Jaramillo Jesús, Vásquez Carlos, Pulido Roismer, Méndez Wilmer, González Cesar, Delgado Luis, Figuera Osmer, Aguilera Francisco, Moreno Henry, Toledo Tirso, Alvarado Luis, Mariño Yosmar, Camero Pedro, Zerpa Guillermo, Robles José, Romero Miguel, Marcana Alberniz, Gutiérrez Heisen, Vásquez Víctor, Molleton Jesús, García Rodolfo, Cortez Pedro, Cruz Jairo, Medina Daniel, Fajardo Geomar, Peña Andri, Campos de Jesús, González José R, Requena Mauro, Yánez Cesar, González Rafael A, Rangel Juan, Chacare José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846, quienes actuando de manera arbitraria, violenta e ilegal, deteniendo y obstaculizando las operaciones de carga, descarga en el Área de Desperdicios del complejo Industrial Macapaima MASISA (FIBRANOVA,C.A; ANDINOS C.A, OXINOVA,C.A y TERRANOVA, C.A), cuyas actuaciones puede ocasionar daños a la salud e integridad de los trabajadores presentes en dicha zona industrial, ya que dicho grupo de trabajadores agraviantes se niegan a realizar las actividades para la cuales fueron contratados y así mismo han procedido a impedir el acceso, (bajo GRAVES AMENAZAS), del personal técnico de la accionante y del Grupo de empresas MASISA; admitida la Acción de Amparo se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se observa que en la presente fecha, la representación judicial de las empresas SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A.. fundamentó su pretensión de garantía constitucional contra los presuntos agraviantes ciudadanos Cruz Yexon, Jaramillo Jesús, Vásquez Carlos, Pulido Roismer, Méndez Wilmer, González Cesar, Delgado Luis, Figuera Osmer, Aguilera Francisco, Moreno Henry, Toledo Tirso, Alvarado Luis, Mariño Yosmar, Camero Pedro, Zerpa Guillermo, Robles José, Romero Miguel, Marcana Alberniz, Gutiérrez Heisen, Vásquez Víctor, Molleton Jesús, García Rodolfo, Cortez Pedro, Cruz Jairo, Medina Daniel, Fajardo Geomar, Peña Andri, Campos de Jesús, González José R, Requena Mauro, Yánez Cesar, González Rafael A, Rangel Juan, Chacare José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846. Señala el Apoderado Actor que basa su Acción en lo previsto en los artículos 3, 33, 55, 87, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución de los derechos constitucionales que le han sido transgredidos a su representada por los presuntos Agraviantes y cuyas amenazas las han estado profiriendo desde el día Veintidós (22) de Noviembre de 2017, han detenido y obstaculizado las operaciones de carga, descarga en el Área de Desperdicios del complejo Industrial Macapaima MASISA (FIBRANOVA,C.A; ANDINOS C.A, OXINOVA,C.A y TERRANOVA, C.A), cuyas actuaciones puede ocasionar daños a la salud e integridad de los trabajadores presentes en dicha zona industrial afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operaciones de su representada. Manifiesta el Apoderado Accionante que invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para solicitar respetuosamente acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene a los ciudadanos Cruz Yexon, Jaramillo Jesús, Vásquez Carlos, Pulido Roismer, Méndez Wilmer, González Cesar, Delgado Luis, Figuera Osmer, Aguilera Francisco, Moreno Henry, Toledo Tirso, Alvarado Luis, Mariño Yosmar, Camero Pedro, Zerpa Guillermo, Robles José, Romero Miguel, Marcana Alberniz, Gutiérrez Heisen, Vásquez Víctor, Molleton Jesús, García Rodolfo, Cortez Pedro, Cruz Jairo, Medina Daniel, Fajardo Geomar, Peña Andri, Campos de Jesús, González José R, Requena Mauro, Yánez Cesar, González Rafael A, Rangel Juan, Chacare José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846, lo que se traduce en la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, situaciones de amenaza y libertad económica, adicionalmente el cumplimiento de sus deberes de forma efectiva, continua y reiterada que están siendo objeto tanto sus representadas como sus trabajadores.
El Apoderado accionante pide a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes, así como también a cualquier otro ciudadano, trabajador o no del completo industrial., que se encuentre dentro de las instalaciones de empresa y/o en los alrededores y/o portones y/o vías de acceso de dichas instalaciones, que se abstengan de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo, en especial el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la libertad de tránsito, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de mi representada, o de las empresas del GRUPO MASISA, u otras contratistas
FUNDAMENTO DE LA DECISION
Observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 27, 50, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional.
Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, por lo que se requiere se acuerde la medida cautelar innominada mientras dure el presente proceso y cese de la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores de la OXINOVA, C.A., o de cualquier empresa del GRUPO MASISA, u otras contratistas.
De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en las empresas dentro del Complejo Industrial Macapaima.
Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de amparo constitucional la parte Accionante solicita medida cautelar innominada, por lo que resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:
• Se notifique a los ciudadanos GABRIEL CARRION LEON, ALIRIO CEDEÑO MARTINEZ, EDGAR FORTI SANCHEZ, ERNESTO FARFAN GONZALEZ , YRBER GOMEZ VEGA, LUIS DANIEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARCOS JARAMILLO JIMENEZ, PEDRO JIMENEZ BLANCO, JHONNY LOPEZ FIGUEROA, LUIS MARIN MORILLO, LUIS OROPEZA SANCHEZ, LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JORGE REYES MAURA, YOQUIMER JOSE RAMOS PAGOLA, LUIS RODRIGUEZ PIÑANGO, VICENTE TRUJILLO MARQUEZ, NEVIS RAMON VASQUEZ, JOSE ZAMBRANO IBARRA, HECTOR GUILLERMO CARABALLO, ALFREDO CARABALLO GOMEZ, JIMMY CALZADILLA ROMERO, FELIX GONZALEZ GOMEZ, MILTON GOMEZ RODRIGUEZ, ALBERTO MARQUEZ, NORVITH YAMIL IDROGO, JOSE PEREZ, CLAUDIO RUEDA GIL, RICHARD JESUS TORRES, CRUZ RAFAEL URBINA FIGUERA, LUIS VALDEZ MARTIN, ELVIS ZERPA NATERA, ELIAS ENRIQUE BRITO, LUCAS ERNESTO CALDEA PEREZ, JEAN CARLOS DIAZ ZAMBRANO, YONNY BAUTISTA FRANCO TOVAR, JULIO CESAR HERNANDEZ HERNANDEZ, ROMIR RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, RODERY SANCHEZ AGUEY, JEAN CARLOS TORCATT HEREDIA, ALEXIS CARRION LEON, VICTOR HUGO SALAZAR, JOSE JARAMILLO MOLLEGAS, DANIEL GONZALEZ MARTINEZ, SILVESTRE NUÑEZ BLANCO Y MARCOS PERALTA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 12.130.057, 9.947.181, 15.570.470, 12.132.792, 9.341.185, 17.040.080, 5.094.057, 15.136.556, 14.119.681, 12.359.440, 7.598.203, 13.995.202, 24.856.017, 16.393.918, 14.505.747, 15.830.229, 8.301.519, 10.931.966, 8.180.922, 11.966.260, 18.452.234, 9.863.117, 13.057.321, 16.698.930, 16.216.925, 19.095.172, 17.475.078, 15.570.086, 4.334.937, 15.542.069, 12.643.776, 10.925.453, 13.647.403, 16.844.764, 10.836.070, 11.440.896, 17.632.380, 12.653.775, 14.905.916, 10.392.342, 12.644.584, 11.518.021, 21.109.267, 8.872.350 y 12.599.576, respectivamente, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.
• Se acuerde la separación de cargo de los presentes trabajadores agraviantes YEXON CRUZ, JARAMILLO JESUS, VASQUEZ CARLOS, PULIDO ROISMER, MENDEZ WILMER, GONZALEZ CESAR, DELGADO LUIS, FIGUERA OSMER, AGUILERA FRANCISCO, MORENO HENRY, TOLEDO TIRSO, ALVARADO LUIS, MARIÑO YOSMAR, CAMERO PEDRO, ZERPA GUILLERMO, ROBLES JOSE, ROMERO MIGUEL, MARCANA ALBERNIZ, GUTIERREZ HEISEN, VASQUEZ VICTOR, MOLLETON JESUS, GARCIA RODOLFO, CORTEZ PEDRO, CRUZ JAIRO, MEDINA DANIEL, FAJARDO GEOMAR, PEÑA ANDRI, CAMPOS DE JESÚS, GONZALEZ JOSE R, REQUENA MAURO, YANEZ CESAR, GONZALEZ RAFAEL A, RANGEL JUAN, CHACARE JOSE quienes son titulares de la cedula de identidad: 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846 mientras dure el presente procedimiento de amparo ya que la conducta que está siendo desplegada por los mismos debe ser considerada como altamente peligrosa y pone en peligro la integridad de los trabajadores que se encuentran allí presente
• Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nº: 7, Comando Rural Nº: 79; a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y Defensoría del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar, y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de los trabajadores del Complejo Industrial Macapaima, dentro de los cuales destaca el Derecho al Trabajo.
• Se practiquen todas las inspecciones, visitas y demás diligencias que resulten pertinentes y que el Tribunal considere necesarias, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado.
Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ …
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez del Constitucional, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite una Acción de Amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.
En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.
En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la empresa accionante, en la que se involucran intereses de orden público de la sociedad en general y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción continua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal y en la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., representada judicialmente por el ciudadano HERMAN MINHARD CONTASTI, abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 85.047, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: CRUZ YEXON, JARAMILLO JESÚS, VÁSQUEZ CARLOS, PULIDO ROISMER, MÉNDEZ WILMER, GONZÁLEZ CESAR, DELGADO LUIS, FIGUERA OSMER, AGUILERA FRANCISCO, MORENO HENRY, TOLEDO TIRSO, ALVARADO LUIS, MARIÑO YOSMAR, CAMERO PEDRO, ZERPA GUILLERMO, ROBLES JOSÉ, ROMERO MIGUEL, MARCANA ALBERNIZ, GUTIÉRREZ HEISEN, VÁSQUEZ VÍCTOR, MOLLETON JESÚS, GARCÍA RODOLFO, CORTEZ PEDRO, CRUZ JAIRO, MEDINA DANIEL, FAJARDO GEOMAR, PEÑA ANDRI, CAMPOS DE JESÚS, GONZÁLEZ JOSÉ R, REQUENA MAURO, YÁNEZ CESAR, GONZÁLEZ RAFAEL A, RANGEL JUAN, CHACARE JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363 ,16.944.721 ,13.940.583, 20.136.932, 8.962.837 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.410.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856, 14.635.846 y cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones tanto administrativas como operativas (de producción) del Complejo Industrial Macapaima ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ordenándose el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales que les han sido infringidos, por los presuntos agraviantes, en consecuencia se impide todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de la empresa Accionante y sus trabajadores, en especial los identificados como la Solución Pacifica de los Conflictos contemplados en el artículo 3, al libre tránsito artículo 50, a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes artículo 55), a la libre actividad económica artículo 112 y a la propiedad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV), específicamente:
1.-Se Permita el Ingreso y la Salida tanto de las maquinarias para que retiren los desperdicios acumulados en el área de desperdicios 2.- Se permita que los trabajadores continúen con sus labores que le son inherentes con relación a sus obligaciones laborales-. 3-. Se Ordene el reinició inmediato de las actividades en dicha área-. 4-. Que se permita el ingreso del personal técnico a dicha área para evitar que se sigan produciendo daños a la empresa. 5.- No se promuevan situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de la empresa SEMACA,, C.A., del GRUPO MASISA.
Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7 y al Comando Rural 79 del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, velar por el cumplimiento de las medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, en especial la integridad física y la vida, así como bienes e instalaciones de las empresas accionantes; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados y de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, se prohíben las concentraciones en las adyacencias del Complejo Industrial Macapaima y especialmente en los Portones Principales de acceso, en consecuencia, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente.
En tal sentido, se librarán oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Bolívar y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta Resolución, todo ello a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de las accionantes.
De igual manera se niega lo conducente a lo peticionado en el segundo particular, por cuanto las partes deben acudir a la sede administrativa respectiva, a los fines de realizar los tramites correspondientes a tal requerimiento.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero (1º) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES
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