REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-N-2016-000004
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO MANZANO, MARIO GARCIA, HECTOR BENCHOCRON, MARIA VELASQUEZ, TAHISBELYS ORDOÑEZ y LUIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 30.350, 40.023, 30.598, 166.094, 103.083 y 29.944, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2016-00033, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR-ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCEROS INTERESADOS: DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, titulares de la C.I. Nº 8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ARQUIMEDES HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.098.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
II) ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano PEDRO MANZANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.350, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., interpuso en fecha 07/03/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016-00033, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 22/02/2016, donde se declaro CON LUGAR la pretensión de Reclamo por Aumento y Pago de Salarios con Retroactividad desde el 15/05/2015, solicitada por los ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, titulares de la C.I. Nº V-8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente, contra su representada la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
En fecha 11 de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente causa, siendo admitida en fecha 14 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador y Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar así como a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2017, se aboca un nuevo juez para conocer de la presente causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes a fin de informarles sobre el presente abocamiento y en fecha 20 de julio de 2017, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio y la misma se celebra el día 10 de agosto del año 2017, encontrándose este Juzgado en lapso para dictar sentencia la reproduce de la siguiente manera.
III) DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
“…3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. …”
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se Establece.
IV) DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la representación de la parte recurrente que la Providencia Impugnada en donde se declaro procedente el reclamo de Aumento de Salario y pago de aumento de salario con retroactivo desde el 15 de mayo de 2015 decretado por el Ejecutivo Nacional, es un reclamo planteado por los ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, contra su representada.
La inspectora del trabajo que declaro con lugar el pedimento solicitado por los terceros interesados alega que ciertamente existió una acción discriminatoria, ya que el ejecutivo nacional al decretar aumento salarial se debe aplica a toda la masa trabajadora por igualdad de condiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considero que los trabajadores reclamantes les corresponde el aumento de salario al igual que al resto de los trabajadores.
A través de este procedimiento el recurrente solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2016-00033 que riela en el expediente Nº 018-2015-03-000351, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y mediante la cual declaro con lugar la pretensión de Reclamo por Aumento y Pago de Salarios con Retroactividad desde el 15/05/2015, considerando que la misma adolece del Vicio de Incompetencia al pronunciarse sobre Puntos de Derecho, Incompetencia Territorial y del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Del vicio de Incompetencia al pronunciarse sobre Puntos de Derecho; manifiesta la representación judicial recurrente, que los terceros interesados en el presente recurso, en sede administrativa, en su escrito de petición sostienen que la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., otorgo un aumento de salario a un grupo de trabajadores de las tiendas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz con retroactividad desde el primero de mayo del año 2015 con la única condición de que renunciaran al Sindicato de Trabajadores de Makro Comercializadora del Estado Bolívar (SINTRAMAKRO-BOLIVAR), lo cual a simple vista se puede evidenciar que se trata de acción discriminatoria lo cual está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano, por tal razón denuncian la violación de parte de la empresa de las normas contempladas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
La inspectora del Trabajo al pronunciarse sobre los puntos de derecho planteados en el reclamo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurre en el vicio de incompetencia ya que a pesar de la prohibición establecida en el artículo 513 numeral 6º de la LOTTT, procedió a darle interpretación y aplicación al caso nos ocupa desatendiendo la restricción que prevé la ley en materia de su competencia, al establecer que esa competencia esta atribuida a los Tribunales de la República, por tal motivo es que considera esta representación que el acto administrativo de la Providencia Impugnada debe ser considerado nulo y así lo solicita.
Del vicio de Incompetencia Territorial; indica la representación judicial de la recurrente que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar incurrió en el vicio de incompetencia territorial al pronunciarse sobre hechos que están fuera del ámbito espacial de su capacidad de acción, visto que la denuncia o reclamo presentada por los trabajadores en su mayoría pertenecían a la tienda Makro Comercializadora S.A., de la ciudad de Puerto Ordaz, no acatando así, lo que estable el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya norma sustantiva le atribuye competencia expresa al Inspector del Trabajo de la jurisdicción del trabajador reclamante, por lo que debió declarar su incompetencia por el territorio, toda que a quien le correspondía conocer dicho procedimiento a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz.
La violación al debido proceso no hace sino declarar nulo el acto administrativo interpuesto los terceros interesados, visto que la Inspectora del Trabajo incurrió en lo plasmado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho; Arguye la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar la providencia administrativa Nº 2016-00033, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho ya que los terceros interesados en la presente causa introducen un reclamo por ante dicho organismo solicitando se les equipare un aumento salarial otorgado por su representada a un grupo de trabajadores de las tiendas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, con retroactividad desde el 01/05/2016 poniéndoles como condición que renunciaran al Sindicato de Trabajadores de Makro Comercializadora del Estado Bolívar (SINTRAMAKRO-BOLIVAR), concluyendo la inspectora que ciertamente existe una acción discriminatoria con un grupo de trabajadores que este caso serian los terceros interesados
La decisión tomada por la inspectora del trabajo nada tiene que ver con lo solicitado por estos trabajadores en el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del trabajo ya se ellos piden se les equipare un aumento salarial otorgada por la recurrente y no a un amento salarial decretado por el Ejecuto Nacional como ella lo detalla en la providencia, visto que el decreto salarial se refiere a un aumento del salario mínimo y no a un aumento general de sueldos.
Es indudable que el acto administrativo impugnado carece de validez, por cuanto su causa está afectada por falso supuesto de hecho que como tal resulta insubsanable y acarrea su nulidad absoluta.
V) DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.
VI) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
VII) DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Arguyen la representación judicial de los terceros interesados en la presente causa que ciertamente el presente procedimiento se ocasiona en virtud de la providencia administrativa Nº 2016-00033 de fecha 22/02/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar por el reclamo interpuesto con ocasión al aumento de salario y pago de salarios con retroactividad desde el 15-05-2015, dictado por dicho ente administrativo.
Ahora bien ciudadano juez si bien es cierto que dicha providencia administrativa fue dictada el 22-02-2016 y que el 07-03-2016, se interpuso el presente recurso de nulidad, no es menos cierto, que el mismo se encuentra en presencia de la caducidad de la acción, en virtud que ha transcurrido el tiempo de caducidad que establece la normativa legal preceptuada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En lo que respecta a la admisibilidad del presente recurso nos encontramos que el mismo por tratarse de un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo requiere de un requisito exigido como lo es la previa certificación de la decisión emitida por la Inspectoría Trabajo por lo que la ausencia de la certificación requerida ocasiona la inadmisibilidad del mismo.
Igualmente es necesario destacar que se demanda la nulidad de la providencia administrativa, visto que la inspectora se pronuncio sobre cuestiones de derecho a criterio de la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S.A., analizando el alcance de la normativa legal que se encuentra tipificada en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando ella que en este se describe y señala a la mencionada entidad de trabajo como la principal denunciante de este Recurso de Nulidad.
En lo que respecta a que la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S.A., discrimino y violo los principios rectores contemplados en materia de legislación laboral, quedo plenamente demostrado al ser declarada con lugar el procedimiento de reclamo interpuesto, de igual forma pretende la misma entidad de trabajo que se declare la incompetencia territorial al pronunciarse la Inspectoría del Trabajo sobre hechos que están fuera de su alcance o ámbito espacial, alegando que la denuncia fue realizada en su mayoría por trabajadores pertenecientes a la sucursal de Makro Puerto Ordaz y que el mismo también fue avalado por trabajadores de Ciudad Bolívar, razón por la cual esta Inspectoría no tiene competencia por territorio, aun cuando el fin que se persigue favorece a todos los trabajadores independientemente de sucursal sean.
VIII) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Parte Recurrente:
Promovieron marcado con la letra “B” copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº 018-2015-03-351, donde riela el acto administrativo impugnado el cual fue consignado con el libelo de demanda el cual riela desde el folio 28 al 109 de la primera pieza del presente expediente.
Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, ubicada en la avenida Monseñor Zabaleta, edificio Gina, piso 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la Doctora Milagros Cárdenas en su condición de Inspectora del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, se inhibía de conocer las causas donde estuvieran involucrados los representantes de la organización sindical SINTRAMAKRO-BOLIVAR ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113. De ser cierto informe desde que fecha se inhibía la referida funcionaria. Cuál es el procedimiento interno de la Inspectoría del Trabajo, para determinar a quién corresponde conocer de cualquier solicitud (reclamo, solicitudes de reenganche, discusión de contrato colectivo o cualquier otro), presentada por un usuario, organización sindical o patrono a quien el Inspector del Trabajo se le inhiba. Quien determina la Inspectoría que deba conocer la solicitud, una vez declarada la inhibición.
De una revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que su resulta riela inserta al folio 41 de la segunda pieza del presente expediente, en donde la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, mediante oficio Nº 2017-00253, da respuesta al primer particular solicitado en la prueba de informe indicando que, en relación a la inhibición a la cual hace referencia indica que la misma fue planteada por la Abogada MILAGROS CARDENAS cuando ejercía el cargo de Inspectoría del Trabajo Jefe en la Inspectoría Alfredo Maneiro, este Juzgado desecha dicha prueba ya que no aporta nada para la solución de la presente litis. Así se Establece.
Terceros Interesados
Ratifican todo el contenido del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 164 de la primera pieza de fecha 09-02-2017, consignado en la celebración de la primera audiencia de juicio oral, promueven copia certificada del auto dictada en fecha 23-10-2013 donde la Inspectora del Trabajo para esa época se Inhibe de todo los procedimientos de Makro, la organización sindical que los representa y sus trabajadores, la cual riela desde el folio 04 al 07 de la segunda pieza del presente expediente y oficio de fecha 30-03-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que corresponde a la Prueba de Informes solicitada por el tribunal en la primera audiencia de juicio oral, la cual riela al folio 41 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a la parte recurrida se deja constancia que no promovió pruebas.
Este Tribunal tal como lo acordó en la audiencia de juicio ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que informe a este Juzgado si se inhibe de conocer todas las causas donde interviene la empresa Makro Comercializadora, S.A., en caso de ser afirmativa su respuesta manifieste a partir de qué fecha se Inhibe y cuál es el procedimiento a seguir. De dicha prueba se constató que no consta resulta, en vista de ello este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se Establece.
IX) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se interpuso el presente recurso de nulidad presentado por la empresa contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00033, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 07/05/2012, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo por Aumento y Pago de Aumento de Salario con Retroactividad desde el día 15 de mayo de 2015, solicitado por los ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, titulares de la C.I. Nº V-8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente, contra la hoy recurrente.
Arguye la representación judicial recurrente que el ente administrativo incurre en el vicio de Incompetencia al pronunciarse sobre Puntos de Derecho, ya que los terceros interesados en el presente recurso, en sede administrativa, en su escrito de petición sostienen que la empresa Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., otorgo un aumento de salario a un grupo de trabajadores de las tiendas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz con retroactividad desde el primero de mayo del año 2015 con la única condición de que renunciaran al Sindicato de Trabajadores de Makro Comercializadora del Estado Bolívar (SINTRAMAKRO-BOLIVAR), lo cual a simple vista se puede evidenciar que se trata de acción discriminatoria lo cual está prohibido en el ordenamiento jurídico venezolano, por tal razón denuncian la violación de parte de la empresa de las normas contempladas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
La inspectora del Trabajo al pronunciarse sobre los puntos de derecho planteados en el reclamo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurre en el vicio de incompetencia ya que a pesar de la prohibición establecida en el artículo 513 numeral 6º de la LOTTT, procedió a darle interpretación y aplicación al caso nos ocupa desatendiendo la restricción que prevé la ley en materia de su competencia, al establecer que esa competencia esta atribuida a los Tribunales de la República, por tal motivo es que considera esta representación que el acto administrativo de la Providencia Impugnada debe ser considerado nulo y así lo solicita.
Establece el Artículo 509 las Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo;
“…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley…1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales….4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales…12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social…”
Al folio 50 y 51 del presente recurso de nulidad tenemos audiencia no conciliación de fecha 01 de Octubre de 2015, donde se evidencia que las partes en litigio, presentan ante el órgano administrativo una situación de discriminación y practica antisindical al indicar que los trabajadores de la hoy recurrente, incurren en practicas antisindicales las cuales son nulas de acuerdo al legado Constitucional y las Leyes Laborales, a lo que la representación judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., rechaza e indica que la empresa le otorgue a un grupo de trabajadores aumentos de salarios y beneficios, obligándoles a renunciar a la organización sindical SINTRAMAKRO-BOLIVAR, niegan de igual manera que realicen practicas antisindicales y de discriminación para con sus trabajadores. No conciliado el acto el ente administrativo conforme al artículo 513 numeral 5ª de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, apertura el lapso de cinco días para que la entidad de trabajo, ejerza su derecho a la contestación al reclamo.
Riela a los folios 87 al 92 de recurso de nulidad contestación del reclamo efectuada por la representación judicial de la demandada, donde indica que no debe dilucidarse por ante esa instancia asuntos que tengan involucrados trabajadores de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., de Puerto Ordaz, como consecuencia de incompetencia por territorio, fundamentando su pretensión en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que si bien es cierto se conoce por ese despacho el presente reclamo por notoriedad administrativa, ya que la actual Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, se inhibe de conocer los asuntos donde sean parte la organización sindical SINTRAMAKRO-BOLIVAR, y/o directivos sindicales, ya que deben de seguir los parámetros establecidos en la norma. De igual forma en su contestación de reclamo en sede administrativa indica la representación judicial de la entidad de trabajo, debe declararse su incompetencia por la materia, conforme al artículo 513 numeral 6º de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decline la competencia a los Tribunales Laborales, de igual manera alega la falta de cualidad de los accionantes para representar a los trabajadores de la tienda MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, continua narrando en su escrito presentado en sede administrativa que debe declararse la inadmisibilidad del reclamo ya que la pretensión de los accionantes es que se le otorgue un aumento salarial, no siendo esa la vía sino a través de un pliego de peticiones. Y por ultimo en su contestación en sede administrativa indica que niega, rechazan y contradicen que su representada otorgara aumento de salarios a un grupo de trabajadores de las tiendas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, con retroactividad desde el 1 de mayo de 2015, con la imperativa condición que renunciarán al sindicato SINTRAMAKRO BOLIVAR, y que su representada viole principios rectores contemplados en nuestra legislación laboral, con practicas de discriminación que vulneren los derechos de los trabajadores.
Quien Juzga el presente recurso observa que claramente la intención de los accionante en sede administrativas es impedir que se sigan suscitando, a través de su reclamo violación a derechos adquiridos e irrenunciables plasmado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando como denuncia primaria la intervención de la empresa hoy recurrente de indicarles que renuncien a un sindicato que hace vida en la tienda con el fin de obtener mejores beneficios, así lo observo y lo tramito en sede administrativa el funcionario competente, ajustando el procedimiento a la competencia que le confiere el artículo 509 ejusdem, siendo la denuncias formuladas de orden publico, siendo de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, de manera tal que el ente administrativo tramito en cuanto a su competencia el reclamo presentado ante su autoridad otorgándole el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tal como se desprende del expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado declara Improcedente el vicio de Incompetencia del ente administrativo al pronunciarse sobre Puntos de Derecho denunciado por la representación judicial recurrente, ya que se determina en la providencia administrativa que lo denunciado se suscita sobre condiciones de trabajo y no sobre normas de derecho. Así se Establece.
Con relación al vicio de Incompetencia Territorial delatado por le representación judicial recurrente; donde indica que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar incurrió en el vicio de incompetencia territorial al pronunciarse sobre hechos que están fuera del ámbito espacial de su capacidad de acción, visto que la denuncia o reclamo presentada por los trabajadores en su mayoría pertenecían a la tienda Makro Comercializadora S.A., de la ciudad de Puerto Ordaz, no acatando así, lo que estable el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya norma sustantiva le atribuye competencia expresa al Inspector del Trabajo de la jurisdicción del trabajador reclamante, por lo que debió declarar su incompetencia por el territorio, toda que a quien le correspondía conocer dicho procedimiento a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz. Dicha violación al debido proceso no hace sino declarar nulo el acto administrativo interpuesto los terceros interesados, visto que la Inspectora del Trabajo incurrió en lo plasmado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende de la audiencia de conciliación efectuada en fecha 01/10/2015, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a la cual asistieron y ejercieron su derecho al reclamo peticionado los ciudadanos Darwin Betancourt, Jhoanna Guerra, Nelson Tovar y Cedeño Diana, titulares de la cedula de identidad Nº 13.120.435, 14.044.458, 14.884.113 y 8.957.650, respectivamente, en su condición de trabajadores de la tienda MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, y como representante sindicales de la organización sindical SINTRAMAKRO-BOLIVAR, y debidamente asistidos por el Abg. Alexander Pérez, Abogado en ejercicio, I.P.S.A. Nº 64.311, y en representación judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., la ciudadana THAISBELYS ORDOÑES, abogada en ejercicio, I.P.S.A. Nº 103.083, en las cuales se reconocen como partes, litigantes iniciando el proceso de conciliación. Arguye la representación judicial de la recurrente que la mayoría de los trabajadores son de Puerto Ordaz y tiene que conocer dicho reclamo la Inspectoría del Trabajo de esa localidad, más cuando de sus propios dicho menciona que esta en pleno conocimiento que dicho ente administrativo en la Ciudad de Puerto Ordaz se inhibe de cualquier procedimiento por ante dicho órgano, donde aparezca el sindicato SINTRAMAKRO-BOLIVAR o alguno de sus miembros, más aun el Sindicato de Trabajadores de Makro Comercializadora del Estado Bolívar (SINTRAMAKRO-BOLIVAR), tiene sus miembros en las tiendas ubicadas en Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz
Observa este Juzgado que cierto es que existen trabajadores de Puerto Ordaz en el reclamo peticionado, pero también existen trabajadores de Ciudad Bolívar, se extrae de los folios 26 y 27 poder amplio y suficiente para los Abogados de la recurrente de ejercer acciones en defensa de su representada en cualquier parte del territorio nacional, más aun cuando entidad de trabajo hoy recurrente tiene sucursales en Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, ambas Ciudades cercanas y en un mismo Estado, resultase entonces que si se procede a interponer el presente reclamo en la sede de Puerto Ordaz a la luz de los intervinientes se inhibiría de conocer el presente reclamo por ya lo antes expuesto, siendo los actores del reclamo trabajadores activos de las tiendas de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz.
Sobre el tema de la competencia territorial el legislador dejo sentando que debe tramitarse el derecho a los justiciables a ser juzgados por sus jueces naturales, y es justificada por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales en cualquier parte del país. Ahora bien tiene este Juzgado como primicia que no existió impedimento alguno para que la accionada en sede administrativa ejerciera su derecho a la defensa, como lo efectuó, aunado al hecho que existen trabajadores de la sucursal de Ciudad Bolívar en el reclamo peticionado en sede administrativa, no puede declarar este Juzgado la incompetencia por territorio denuncia por la recurrente, ya que prevaleció al momento de emitir el pronunciamiento la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el principio indubio pro operario, más aun cuando existen elemento suficientes en el expediente administrativo que llevaron a la convicción de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, a emitir su pronunciamiento, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, participando la recurrente como los hoy terceros interesados, en el proceso administrativo, que resultase la providencia administrativa hoy impugnada, por todo lo expuesto este Juzgado declara improcedente dicha denuncia. Así se Establece.
Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho; Arguye la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar la providencia administrativa Nº 2016-00033, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho ya que los terceros interesados en la presente causa introducen un reclamo por ante dicho organismo solicitando se les equipare un aumento salarial otorgado por su representada a un grupo de trabajadores de las tiendas de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, con retroactividad desde el 01/05/2016 poniéndoles como condición que renunciaran al Sindicato de Trabajadores de Makro Comercializadora del Estado Bolívar (SINTRAMAKRO-BOLIVAR), concluyendo la inspectora que ciertamente existe una acción discriminatoria con un grupo de trabajadores que este caso serian los terceros interesados
La decisión tomada por la inspectora del trabajo nada tiene que ver con lo solicitado por estos trabajadores en el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del trabajo ya se ellos piden se les equipare un aumento salarial otorgada por la recurrente y no a un amento salarial decretado por el Ejecuto Nacional como ella lo detalla en la providencia, visto que el decreto salarial se refiere a un aumento del salario mínimo y no a un aumento general de sueldos.
Es indudable que el acto administrativo impugnado carece de validez, por cuanto su causa está afectada por falso supuesto de hecho que como tal resulta insubsanable y acarrea su nulidad absoluta.
Con respecto al Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente, previamente al pronunciamiento sobre este vicio delatado, es imprescindible para este juzgador traer como referencia lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido.
El acto administrativo debe contener los hechos objeto de conflicto, los elementos probatorios que lo acreditan y las normas que sean aplicables al caso que conoce como lo estatuye el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, so pena de viciar el acto administrativo a tenor del artículo 20 eiusdem. Y es que, se juega una trilogía de elementos como lo son; unos hechos objeto de investigación, las normas jurídicas en que subsuman aquellos para generar consecuencias jurídicas, y la aplicación de los preceptos legales con las consecuencias que ellas contiene, mediante un régimen probatorio que acredite la realidad de lo investigado, todo dentro del debido proceso y la legalidad de la actuación de la administración pública.
Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 99 al 103 del expediente, este sentenciador pudo constatar que la Funcionaria del Trabajo al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso ciertamente constató el hecho de que de los diferentes recibos de pago consignados en sede administrativa se evidencia la diferencia salarial entre los trabajadores afiliados al sindicato SINTRAMAKRO-BOLIVAR y los afiliados al Sindicato Nacional, dando un ejemplo del ciudadano Irving Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 17.422.561, ejerce el cargo de pescadero, afiliado al sindicato SINTRAMAKRO-BOLIVAR, teniendo una remuneración salarial de Bs. 3.373,49, y el ciudadano JORGUE LARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.653.396, tiene una remuneración salarial de Bs. 4.260,0 ambos trabajadores se encuentran en el mismo nivel del tabulador, determinando con las probanzas de autos los hechos alegados en su escrito y la audiencia de conciliación la inspectora del trabajo, concatenando los dichos con los recibos de pago determino y así llego a la conclusión el ente administrativo a través de su funcionario, que la entidad de trabajo, discrimina y viola los principios rectores en materia de legislación laboral como lo es la irrenunciabilidad de derechos, igualdad de genero, que atenta contra la libertad sindical, por lo que quedo dilucidado, en razon de ello dictamino que todos los trabajadores le corresponde el aumento de salario al igual que el resto de la masa trabajadora de la referida entidad de trabajo, por lo que igual trabajo igual salario, en consecuencia, la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al arribar a tal conclusión, aunado al hecho de que la parte hoy recurrente no se opuso en sede administrativa a las pruebas aportadas por los trabajadores reconociéndolas como ciertas, no se le violento su derecho a la defensa ni al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, que las leyes, sus interpretaciones y aplicaciones deben de estar orientados, a la justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, debiendo en las relaciones laborales prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias.
Y teniendo que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, cosa que no ocurrió en el proceso administrativo, no pudiendo desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar en su Providencia, la representación judicial recurrente, muy por el contrario aceptando las probanzas consignadas en autos donde se evidencia claramente lo denunciado por los accionantes en sede administrativa, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y la violación al debido proceso denunciados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se Establece.
X) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2016-00033, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha veintidós (22) Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante la cual declaró Con Lugar el reclamo por Aumento y Pago de Aumento de Salario con Retroactividad desde el día 15 de mayo de 2015, solicitado por los ciudadanos DIANA CEDEÑO, ROLANDO VARGAS, ARGENIS MENDOZA y NELSON TOVAR, venezolanos, titulares de la C.I. Nº V-8.957.650, 13.995.556, 11.269.871 y 14.884.113, respectivamente, contra la hoy recurrente. SEGUNDO: Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso se ordena a la a Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sin dilatación alguna cancele a todos los trabajadores de las tiendas MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, el aumento reclamado desde el 15 de Mayo de 2015, con sus respectiva incidencia salarial a cada beneficio percibido, so pena de incurrir en las sanciones estipuladas en los artículos 521, 523, 530, 531, 532, 533, 536, 538 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido Treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del Recurso pertinente si lo hubiere.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
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