REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP02-L-2016-0000138
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO RUEDA BASANTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.619.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIZULY SALAZAR y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.667 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIJUANA PUB & BAR, C. A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO OSORIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.483.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO RUEDA BASANTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.619.918, en contra de la empresa TIJUANA PUB & BAR, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre del año 2016.
Ahora bien, en fecha 19/09/2016 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, en fecha 23/09/2016 admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada TIJUANA PUB & BAR, C.A, a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28/10/ 2016.
En fecha 13/07/2017, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada TIJUANA PUB & BAR, C.A, quien no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de representación judicial alguna se ordeno remitir la causa a un Juzgado de juicio en fecha 21/07/2017, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día 31 de julio de 2017 y en fecha 07/08/2017, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día 19/10/2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 26/10/2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguye el actor que ingreso a prestar sus servicios personales para la accionada TIJUANA PUB & BAR, C.A, en fecha 21/09/2008 desempeñando el cargo de BARMAN, cumpliendo un horario de trabajo de dos jornadas, diurna y nocturna de comprendido desde las 10:00 am hasta las 12:30 am de martes a domingo, devengando una remuneración normal mensual de Bs. 67.916,70 bolívares.
Sostienen el accionante que en fecha 18/03/2015 renuncio a su puesto de trabajo, razón por la cual le solicito al patrono le fueran cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían por haber cumplido un tiempo de servicios desde el 21/09/2008 hasta el 18/03/2015, el cual solo le cancelaba anualmente una irrisoria cantidad sin incluir los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias nocturnas, bono de transporte, bono de transporte, días feriados, sábados y domingos trabajados , propinas, bonos nocturno, cesta ticket y/o cupón alimentario, jornada nocturna, diferencias salariales e intereses de todos estos conceptos.
Alegan el accionante que la mayoría de los establecimientos comerciales de restaurant del país, le pagan a los trabajadores un 10% del servicio de mesa y propinas, y que el patrono se lo cancelaba semanal y mensualmente según consta en los recibos de pagos consignados, razón por la cual debe ser tomado en cuenta tanto como parte del salario normal así como del salario integral visto la norma sustantiva laboral le otorga carácter salarial a las propinas y 10% del servicio de consumo conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a la empresa TIJUANA PUB & BAR, C.A, para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.736.117,10), correspondiente a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, 02 DIAS ADICIONALES Y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES TRABAJADAS Y NO PAGADAS, BONO VACACIONAL DIFERENCIAL SALARIAS POR UTILIDADES, CESTA TICKET, FIDEICOMISO, FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, igualmente solicita que en la sentencia condenatoria sea ordenada la indexación y corrección monetaria, los intereses moratorios de todos los conceptos laborales discriminados desde el 21/09/2008 hasta la presente fecha de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV) ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20/07/2017, el ciudadano JOSE FRANSISCO OSORIA, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.483, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
 Es cierto que el ciudadano RAMON RUEDA, prestó servicio para TIJUANA`S PUB & BAR, C.A.
 Es cierto que el ciudadano RAMON RUEDA egreso en fecha 10 de marzo de 2015 de TIJUANA`S PUB & BAR, C.A.
 Es cierto que el ciudadano RAMON rueda egreso por renuncia voluntaria.
DE LOS HECHOS QUE RECHAZA:
 Niega, rechaza y contradice, el ciudadano RAMON RUEDA, haya devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario diario de Bs. 2.263,89, por cuanto el salario mínimo diario devengado por la trabajadora era de Bs. 187,42, salario este vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y decretado por el poder ejecutivo nacional, tal cual como se desprende del acervo probatorio consignado por esta representación judicial e igualmente promovido por la parte actora.
 Niega, rechaza y contradice que su representada TIJUANA`S PUB & BAR, C.A. cobrara a sus clientes el 10% de las ventas netas.
 Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo TIJUANA`S PUB & BAR, C.A., pagara a sus trabajadores la cantidad de Bs. 7.500,00 semanales y Bs. 30.000,00 mensuales.
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMON RUEDA, haya devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario integral diario de Bs. 2.616,05 por cuanto el salario integral diario devengado por el trabajador era de Bs. 234,27 y mientras duro la relación de trabajo el accionante devengo lo correspondiente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional tal cual como se puede observar en todos y cada uno de los documentos probatorios consignados por la parte demanda.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante RAMON RUEDA, por concepto de prestaciones sociales antigüedad, las cantidades de Bs. 364.796,18 y Bs. 549.370,50, por cuanto de las pruebas documentales consignadas se desprende los recibos de anticipo de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran debidamente firmados por el actor, ya que los mismos les fueron cancelados en distintas fechas mientras duro la relación de trabajo, razón por la cual nada se le adeuda por dichos conceptos.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano RAMON RUEDA, por concepto de días acumulativos y prestaciones sociales antigüedad, la cantidad de Bs. 109.874,10, por cuanto se desprende de las documentales aportadas por esta representación judicial, le fue oportunamente cancelado la prestación de antigüedad, no quedando nada a deber por esta representación judicial.
 Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado dos jornadas de trabajo comprendidas entre las 10:00 am a 12:30 am de martes a domingo.
 Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado jornada nocturna
 Niega, rechaza y contradice que el accionante haya generado el pago de bono nocturno.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante la cantidad de bs. 1.939.631,60, por concepto de salario retenidos por jornada nocturna y bono nocturno.
 Niega, rechaza y contradice que el accionante haya generado el pago de Bs. 104.654,12 por incidencia salarial por concepto de bono nocturno.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante la cantidad de bs. 54.333,36, por concepto de bono vacacional anual trabajado y no pagado ni disfrutado correspondiente a los periodos 2008-2011, visto que dichos conceptos fueron cancelados oportunamente, así como también disfrutados por el trabajador.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante la cantidad de bs. 173.082,37, por concepto de diferencial salarial de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2013, 2014,2015.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante la cantidad de bs. 77.725,67, por concepto de cesta ticket y/o cupón alimentario correspondiente a los años 200-2009-2010-2011-2013-2014-2015, ya que en la entidad de trabajo se le proporcionaba una comida balanceada.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de bs. 150.542,70 por concepto de diferencia salarial por concepto de días feriados, sábados y domingos trabajados correspondiente a los años 2008-2009-2010-2011-2013-2014-2015, por cuanto de las pruebas aportadas por esta representación judicial contentivas de recibos pago de quincenas se refleja que el trabajador devengaba salario mínimo y se le cancelaban los respectivos días como feriados, sábados y domingos trabajadores, en donde se puede apreciar que dichas incidencias fueron tomadas en cuanta al momento de realizar los cálculos correspondientes que le fueron oportunamente cancelados al accionante.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de bs. 585.569,00 por concepto de fideicomiso por cuanto de las pruebas aportadas por esta representación judicial se desprende que le fue cancelado todo lo correspondiente a dicho concepto en distintas fechas mientras duro la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 1.730,29, razón por la cual nada se le adeuda por tal concepto.
 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 5.736.117,10, por cuanto los mismos les fueron cancelados oportunamente.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente; De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como, el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Y en caso de montos superiores a los establecidos por la ley, y reclamados por el actor debe este demostrar con pruebas su procedencia y que es acreedor al mismo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada el salario y los conceptos demandados le corresponde probarlos y al actor le corresponde probar sus dichos en cuanto a los excesos de ley.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada con la letra “A” constancia de trabajo pertenecientes a su representado emanadas del patrono, las cuales rielan del folio 08 al 10, marcada con la letra “B” control de asistencia del personal (empleados), comprendidas del 06-06-2010 al 12-06-2010 y del 20-05-2012 al 26-05-2012 respectivamente, las cuales rielan del folio 11 al 18, marcada con la letra “C” copia simple del horario de trabajo, la cual riela inserta en el folio 19 marcada con la letra “D” reclamo formal por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional, realizado por su mandante dirigido al patrono demandado TIJUANA`S PUB&BAR, C.A., la cual riela en el folio 20, todas insertas en el cuaderno de recaudos Nº 01 del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E” legajo de recibos de pago, los cuales rielan desde el folio 21 al 100 en el cuaderno de recaudos Nº 01, y del folio 02 al 78 en el cuaderno de recaudos Nº 02 del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “F” control de asistencia de fechas 29-04-2012 al 05-05-2012 correspondientes a los días domingo, martes, jueves, viernes y sábados respectivamente, las cuales rielan del folio 02 al 05, marcada con la letra “G” constancia de trabajo emanada del Consejo Comunal Planificación Luchadores Unidos del Cerro el Zamuro y sus zonas adyacentes de fecha 25-03-2015, la cual riela inserta al folio 06, marcada con la letra “H” legajo de relación de trabajo manuscrito, especificando sus actividades desde el 21-09-2008 hasta marzo del 2015 respectivamente, marcada con la letra “I” legajo de recibos sobre descuentos de salario ilegales realizados por el patrono desde el 21-09-2008 hasta el mes de marzo del año 2015 respectivamente, marcada con la letra “J” legajo de recibos de pago por concepto de comisiones por servicio de mesa y/o servicio al cliente correspondiente al 21-09-2008 hasta el mes de marzo del año 2015, los cuales rielan del folio 77 al 92, todos insertos en el cuaderno de recaudos Nº 03 del presente expediente. Este Juzgado las valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Establece.

En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA MACUARE GUERRERO, AYARINE COROMOTO CEDEÑO y ALDO MANUEL BASANTA, portadores de las cedulas de identidad Nº 8.887.871, 16.499.342 y 17.383.745, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, ordenó a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba: los puntos de cuentas y/o movimientos de ingreso de personal correspondiente al mes de junio 2014 hasta la presente fecha, y las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas a saber tratan sobre: constancia de trabajo, recibos de pago, reclamo formal del pago de vacaciones y bono vacacional, control de asistencia, horario de trabajo, recibos de descuento ilegal de salario y recibos de pago por concepto de comisiones por servicio de mesa y/o servicio al cliente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada no exhibió ningún documental de las solicitadas, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como exacto el documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia certificada de documento público, las cuales rielan del folio 04 al 26, marcada con la letra “A” copia simple de la renuncia por parte del ciudadano RAMON RUEDA, la cual corre inserta al folio 27, marcados con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7” adelantos sobre sus prestaciones sociales y de la liquidación final de sus prestaciones sociales, las cuales rielan del folio 28 al 35, marcados con la letra “C, C1, C2, C3, C4, C5 y C6” pagos por concepto de vacaciones disfrutadas y pagadas más el bono vacacional correspondiente a cada año de servicio por parte del ciudadano RAMON RUEDA, las cuales rielan del folio 36 al 42, todas insertas en el cuaderno de recaudos Nº 04 del presente expediente, las cuales fueron impugnas por la parte actora en la audiencia de juicio y ratificadas por la representación judicial de la demandada, siendo las documentales consignadas como copias certificadas de Juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, este Juzgador las tiene como ciertas y fidedignas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo el medio de ataque a dichas documentales la impugnación. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ, ELOISA FILOMENA PARRA, CARMEN ISABEL GARCIA y ALEJANDRO GUEVARA, portadores de las cedulas de identidad Nº 9.286.139, 6.924.264, 8.893.476 y 10.490.374, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. ASÍ SE ESTABLECE.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye el accionante que, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa TIJUANAS PUB & BAR, C.A., en fecha 21/09/2008, desempeñando el cargo de BARMAN, cumpliendo un horario de trabajo de dos jornadas diurna y nocturna de 10:00 am a 12:30 am, devengando una remuneración normal mensual de Bs. 67.916,70, generando así un tiempo ininterrumpido de servicio de seis (06) años y seis (06) meses y que en fecha 18/03/2015 renuncio de manera voluntaria sin que hasta la fecha el patrono le haya cancelado todo y cada uno de los conceptos demandados.
Así mismo, la demandada manifiesta en su constatación de demanda que ciertamente el accionante prestó servicios para su representada egresando en la fecha indicada y que su retiro fue manera voluntaria, sin embargo niega categóricamente que al ciudadano RAMON RUEDA se le adeuda la cantidad de Bs. 5.736.117,10, por todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad.
En primer termino tenemos que la litis se traba en la procedencia de los salarios indicados en el escrito libelar por el actor y negados por la representación judicial de la parte demandada, reza el cuaderno de recaudos Nº 01 a partir del folio 29, recibos de pago del actor donde se evidencia los salarios percibidos durante la relación laboral los cuales se evidencia que compaginan con lo declarado por la representación judicial de la parte demandada, es decir, el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional a través de sus decretos, y así serán tomados por este Juzgado para los diferentes cálculos de prestaciones sociales que le correspondan al actor. Así se Establece.
Con relación a que el actor reclama sea calculado el 10% de servicio y propina sobre el salario, si bien es cierto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le otorgan carácter salarial a la propina, noe es menos cierto que este carácter lo otorga cuando es pactado entre partes, cosa que en la presente demanda la representación judicial de la parte demandada, niega haber llegado a tal acuerdo, mas aun tenemos que de los autos no existe evidencia de dicho pago por la empresa demandada al actor, lo que si se evidencia a los folios 07 al 10 del cuaderno Nº 04 de recaudos del presente expediente que el actor de autos interpuso demanda por ante los tribunales competentes con los salarios ya indicados en el capitulo anterior, sin incluir ningún tipo de salario variable para anexarle dicho 10% de propina, cayendo en contradicción y a las luz de los recibos de pago que rielan a los autos se tiene por descartado dicho pago. Así se Establece.
Con relación a la jornada de trabajo indica la representación judicial actora que su representado presto servicios en 2 turnos diurnos y nocturnos de 10:00 am a 12:00 am y nunca cancelo la jornada nocturna de de 07:00 pm a 12:30 am, tenemos de las probanzas que rielan a los autos folio 19 del cuaderno de recaudos Nº 02, horario de trabajo de la empresa demandada, no impugnado por la representación patronal y valorada por este Juzgado, que el actor de autos laboro hasta las 11:00 pm. Así se Establece.
Determinado lo anterior, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
DE LAS GARANTIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Demandan por tal concepto la cantidad de Bs. 549.370,50, de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que el trabajador tenía un tiempo total de servicio ininterrumpido de 6 años y 6 meses.
Tenemos que el tiempo de servicio del ciudadano RAMON ANTONIO RUEDA BASANTA fue de 21/09/2008 al 18/03/2015, para 06 años, 5 meses y 25 días de servicio, que su última remuneración mensual fue de Bs. 5.622,48 (salario mínimo decretado por el ejecutivo según gaceta oficial Nº 40597 Decreto Nº 1599 del año 2015), que seria diario la cantidad de Bs. 187,41, y para obtener el salario integral le adicionamos la alícuota de bono vacacional Bs. 10,41 y la alícuota de las utilidades Bs. 15,61, y el porcentaje de horas extras nocturnas trabajadas que no pueden exceder del 100 horas al año como establece la norma, teniendo que tiene un salario diurno de Bs. 187,41 multiplicamos el recargo de 30% y obtenemos el diferencial que debe de sumarse para su salario integral, Bs. 56,22, obteniendo un salario integral de Bs. 269,65, a ahora bien a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras articulo 142 literal “c” por ser el más beneficiosos para el actor le corresponden 195 días de salario integral como antigüedad, Bs. 52.582,33. Se evidencia al folio 28 del cuaderno de recaudos Nº 4 que el actor recibo al momento de la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 14.852,04, lo cual debe descontarse al monto, por lo cual le corresponde a la empresa demandada cancelar al actor de autos la cantidad de Bs. 37.370,29, por concepto de antigüedad. Así se Establece.
DE LOS DOS (02) DIAS ADICIONALES y ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD
Por tal concepto demanda la cantidad de Bs. 109.874,10, a tenor del previsto en el literal “b”” del artículo 142 de la Ley Organiza del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido del año 2009 al 2015. al evidenciar que es mas favorable al actor el calculo establecido en el literal “c” del articulo 142 ejusdem, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se Establece.
DEL SALARIO RETENIDO POR TRABAJAR LA JORNADA NOCTURNA y BONO NOCTURNO
Reclama por tal concepto y a tenor de lo establecido en los artículos 98, 103, 104, 111, 116, 117, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.939.361,80, correspondiente al periodo comprendido desde el 21/09/2008 al 18/03/2015. Se estableció por este Juzgado que le corresponde al actor de autos tal beneficio, conforme a los parámetros siguientes por cada año de servicio las 100 horas establecidas por la norma y serán calculados con el ultimo salario a tenor de la penalización de la no cancelación de dicho beneficio, tenemos entonces 650 horas por la hora de trabajo, dividimos la base de salario diario por 8 horas y obtenemos la unidad de hora Bs. 23,42 y se multiplican por los días acordados, teniendo un monto favorable al actor por la cantidad de Bs. 15.227,06, monto este que debe cancelar la demanda por concepto de horas nocturnas no canceladas. Así se Establece.
DE LA DIFERENCIA SALARIAL DE LAS VACACIONES ANUALES NO PAGADAS CORRECTA NI LEGALMENTE
Reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 94.622,12, correspondiente al periodo, comprendido desde 21/09/2008 al 18/03/2015 de conformidad con lo estipulado en los artículos 104, 121, 189 y 190 de la Ley Orgánica vigente. De igual forma reclama el pago DE LAS VACACIONES ANUALES TRABAJADAS Y NO PAGADAS NI DISFRUTADAS CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2008 AL 2011
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 122.623,68, a tenor de lo previsto en los artículos 104, 121, 189, 190, 192, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde 21/09/2008 al 21/09/2011. DE LA DIFERENCIA SALARIAL POR CONCEPTO DEL BONO VACACIONAL ANUAL NO PAGADO CORRECTAMENTE
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 104.654,12, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 192, 194, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, correspondiente al periodo comprendido desde 21/09/2008 al 18/03/2015. y DEL BONO VACACIONAL ANUAL TRABAJO Y NO PAGADO NI DISFRUTADO CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2008 AL 2011. Por tal concepto demanda la cantidad de Bs. 54.333,36, de conformidad a lo establecido en los artículos 104, 121, 189, 190, 192 y 197, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Observa quien aquí Juzga que la demanda no probo el pago liberatorio de los conceptos vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral este Tribunal acuerda dicho pago de la siguiente manera, para el primer año de servicio tenemos 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para el segundo año de servicio tenemos 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, para el tercer año de servicio tenemos 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, para el cuarto año de servicio tenemos 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, para el quinto año de servicio tenemos 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, para el sexto año de servicio tenemos 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional y para el ultimo año la fracción de 10 días de vacaciones y 6 días de bono vacacional, calculados al ultimo salario a tenor de lo consagrado en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndolo la cantidad de 168 días por el ultimo salario, teniendo un monto favorable al actor de Bs. 31.484,88, el cual a la demandada se ordena su pago. Así se Establece.
DE LA DIFERENCIA SALARIAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES
De conformidad a los establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la cantidad de Bs. 173.082,37, correspondiente al periodo comprendido desde 01/01/2008 al 18/03/2015. de las actas se establecio que el salario minimo decretado por el ejecutivo era el que percibio el actor de autos, como consecuencia de ello y siendo la petición por el salario percibido, este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
DE LA CESTA TICKET y/o CUPON ALIMENTARIO
A tenor de lo previsto en los artículo 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con los últimos decretos realizados por el Poder Ejecutivo nacional sobre este beneficio laboral, demanda la suma de Bs. 77.725,67, correspondiente a los periodos septiembre 2008 al 18 de marzo de 2015. La representación judicial de la empresa demandada indica en su escrito de contestación que el trabajador se le proporcionaba comida balanceada existiendo en la norma que dicho beneficio puede sustituirse por la comida balanceada del trabajador, para el momento de la relación laboral, este Juzgado declara la improcedencia de dicho concepto. Así se establece.
DE LA DIFERENCIA SALARIAL DE LOS DIAS FERIADOS, SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS DESDE EL 2008 AL 2015
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 150.542,70, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 116, 117, 118, 119, 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Con relación a dicho concepto debió la parte actora demostrar a este Juzgado la efectiva jornada de trabajo en cuanto a los días feriados reclamados, cosa que no ocurrió y a la luz de la jurisprudencia patria, este Juzgado declara improcedente dicha pretensión por exceso de ley. Así se Establece.

DEL FIDEICOMISO
Reclama por tal concepto la suma de Bs. 585.569,00, a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica Vigente, correspondiente al periodo 2008 al 2015. Con relación a dicho concepto este Juzgado ordena realizar experticia a la antigüedad, la cual la realzara un único experto que a de designar el tribunal competente de ejecución. Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO RUEDA BASANTA, en contra de la empresa TIJUANA PUB & BAR, C. A. ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 84.082,23. Más los intereses a calcular por un único perito a designar el Tribunal Laboral de Ejecución correspondiente, sobre los intereses de antigüedad condenados en la presente sentencia. De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la acreencia laboral acordada, calculadas desde la terminación laboral de la accionante hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demanda, hasta el día 11 de julio de 2016 y, al índice nacional de precios hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELA REYES
ASB/jd.-