REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-L-2016-0000195
I) IDENTIFICACION DE LA PARTES
PARTE ACTORA: JUAN JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-.8.450.960.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALEXANDER ROMERO, CRUZ MANUEL URBANO VELIZ y MANUEL ALCIDES CAÑAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.687, 192.173 y 241.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, RIF: J-297218505.
APODERADOS JUDICIALES DEL CONSORCIO SIDERURGICO PIAR: JAIRO ALFREDO PICO y MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.638 y 56.174, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.450.960, en contra de la empresa CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre del año 2016.
Ahora bien, en fecha 11/11/2016 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, dictando despacho saneador en fecha 15/11/2016, subsanada la demandada por la representación judicial actora, es admitida en fecha 23/11/2016, ordenándose notificación de la demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la comparecencia de las partes para la instalación de la Audiencia Preliminar notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, se realiza sorteo Nº 004-2017, en fecha 27/11/2016, siendo adjudicada el presente expediente al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien en esa misma fecha procede a celebrar la audiencia preliminar, donde comparecen las representaciones judiciales accionantes, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, en fecha 31/05/2017, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia que la parte demandada no tiene ninguna propuesta y que no hay forma de llegar a ningún arreglo, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio, en fecha 08/06/2017, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, contestación de la demanda. En fecha 16/06/2017, se recibe por ante este despacho el expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 26/06/2017 y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 31/10/2017, difiriéndose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 07/11/2017, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguye la representación judicial que su representado fue contratado para prestar servicios de forma exclusiva y por tiempo indeterminado en fecha 17/09/2012, para la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, devengando un salario básico final de Bs. 1.552,97, relación laboral que se mantuvo hasta el día 26 de agosto de 2016, fecha está en la que fue despedido sin haber incurrido en alguno de los supuestos de despido previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, transgrediendo así disposiciones de carácter legal y contractual que tutelan la relación de trabajo y violando de manera flagrante el derecho a la defensa del trabajador accionante.
Sostienen el accionante que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm, de lunes a viernes, el cual cumplió desde el 17/09/2012 hasta el 26/08/2016 de forma continua e ininterrumpida. Una vez despedido sin causa justificada recibió la cantidad de Bs. 732.420,64, como parte de una pretendida liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y no habiendo querido la parte patronal reconocer las diferencias reclamadas las cuales están protegidas por el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, es por lo que procede a demandar a la entidad de trabajo CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 888.463,10), correspondiente a los siguientes conceptos diferencia por: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, UTILIDADES, VACACIONES y BONO VACACIONAL así como el TICKET DE ALIMENTACION, igualmente solicita que en la sentencia condenatoria sea ordenada la corrección monetaria desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez establecido que la demandada adeuda las diferencias de prestaciones sociales reclamadas solicita se ordene el pago con sus respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el pago de las costas y costos del proceso y se incluyan los honorarios profesionales de abogados, estimados en un 30% del valor aplicando el reajuste monetario por inflación.
IV) ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07/06/2017, el ciudadano CHRISTIAN HAROLD JOSE GAY BLANCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.645, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Es cierto que el demandante laboro para Consorcio Siderúrgico Piar desde el 17 de septiembre de 2012, ocupando el cargo cabillero de primera terminando la relación laboral el 26/08/2016
Es cierto que en fecha 26 de agosto de 2016, su representada pago al hoy demandante ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO la cantidad de Bs. 735.420,64, por concepto de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
DE LOS HECHOS QUE RECHAZA:
Niega, rechaza y contradice, que la relación entre el demandante y el Consorcio haya estado regida por un contrato a tiempo indeterminado, ya que el actor fue contratado mediante contrato a obra determinada a tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y las trabajadores.
Niega, rechaza y contradice, que la jornada de trabajo del demandante fuera desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a viernes, ya que lo cierto es que originalmente el horario de trabajo es de 7:00 am a 12:00pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 am a 12: m y de 1:00 pm a 4:00 pm, tal como se estipulo en la clausula séptima del contrato por obra determinada suscrito entre ambas partes, sin embargo luego del ajuste de la jornada el horario de trabajo fue de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm de lunes a viernes, con la salvedad que el día viernes se le permitía a los trabajadores salir del lugar del trabajo a la 1:00 pm.
Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo que unió al demandante con el Consorcio, haya terminado por despido injustificado como infundadamente es alegado por el actor en su escrito libelar, ya lo que lo cierto es que el demandante ingreso a laborar mediante contrato por obra determinada para participar en la construcción de la obra principal de la EPS Siderúrgica Nacional.
Niega, rechaza y contradice, que el último salario básico del demandante ascendiera a la cantidad de Bs. 1.552,97, que el último salario normal mensual haya sido de Bs. 43.483,09 y que el último salario integral diario haya sido de Bs. 2.329,45, de igual modo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios mensuales, diarios e integrales, así como las supuestas alícuotas de vacaciones y bono vacacional que integran el último salario, ya que el demandante incurre en errores en la determinación de las alícuotas que conforman el salario integral que lógicamente inciden en el resultado de tal concepto, lo cierto es que tal como se desprende de los listines de pago los salarios básicos, normales, promedios e integrales devengados y percibidos por el demandante durante la relación laboral, son los señalados en el cuadro cronológico de sueldos y salarios que se detallan en el presente escrito de contestación.
Niega, rechaza y contradice, que durante la relación laboral el ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO haya generado una prestación de antigüedad equivalente a Bs. 698.835,00.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante JUAN JOSE ASTUDILLO, sea acreedor de una indemnización equivalente a Bs. 698.835,00, suma que manifiesta equivale a la prestación de antigüedad que dice el actor haber devengado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y las trabajadores.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante se le adeude la cantidad de Bs. 103.531,33 por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que al momento de otorgarle la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, al demandante se le pago el monto indicado correspondiente por concepto de utilidades tal como se desprende de la planilla de liquidación que fue consignada en la audiencia preliminar.
Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con la clausula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017, se le adeude la demandante la cantidad de Bs. 82.866,48, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016, ya que la diferencia pretendida por el actor es solo el producto de los errores de cálculos y erradas bases salariales empleadas por el demandante para el cálculo de tal concepto.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 36.816,00, por concepto de 26 días de cesta tickets, ya que lo cierto es que al momento de otorgarle al actor la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos se le pago tal cantidad, tal como se desprende de la planilla de liquidación que fue consignada por esta representación judicial al momento de instaurarse la audiencia preliminar, por lo que no existe deuda alguna pendiente por tal concepto.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente; De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como, el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados le corresponde a esta última probar el pago de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Recibos de Pago, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 otorgados por el patrono de conformidad con lo establecido en la Clausula 43 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015, los cuales rielan del folio 48 al 72, recibo de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2014-2015, otorgado por el patrono de conformidad con lo establecido en la Clausula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual corre inserta al folio 73, recibo de Cálculo de Liquidación final de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 732.420,64, la cual corre inserta al folio 74, todas insertas en el presente expediente. Dichas documentales se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los pagos percibidos semanalmente por el actor durante la relación laboral. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado con la letra “B” Planilla de Ingreso emitida por Consorcio Siderúrgico Piar, correspondiente al demandante en autos, la cual riela al folio 82, marcado con la letra “C” Contrato de Trabajo por obra determinada suscrito entre el Consorcio Siderúrgico Piar y el demandante JUAN JOSE ASTUDILLO, el cual riela desde el folio 83 al 86, marcado con la letra “D” Constancia de Trabajo emitida por el Consorcio Siderúrgico Piar, de fecha 26 de agosto de 2016, la cual riela al folio 87, marcado con la letra “E” Constancia de Registro del trabajador en el IVSS, la cual riela al folio 88, marcado con la letra “F” Recibo de Vacaciones de JUAN JOSE ASTUDILLO, correspondiente al periodo 2012-2013, el cual riela al folio 89, marcado con la letra “G” Recibo de Vacaciones de JUAN JOSE ASTUDILLO, correspondiente al periodo 2013-2014, el cual riela al folio 90, marcado con la letra “H” Recibo de Vacaciones de JUAN JOSE ASTUDILLO, correspondiente al periodo 2014-2015, el cual riela al folio 92, un legajo marcado con la letra “I” de Informes médicos y constancias de reposos, los cuales rielan desde el folio 94 al 126 del, marcado con la letra “J” Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de agosto de 2016, la cual riela desde folio 127 al 147, marcado con la letra “K” Notificación de Terminación de la Relación de Trabajo del demandante JUAN JOSE ASTUDILLO, por finalización del contrato en fecha 26 de agosto de 2016, la cual riela al folio 148, marcado con la letra “L” Liquidación final del ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO, la cual riela desde el folio 149 al 152, un legajo marcado con la letra “M” contentivo de Listines de Pago emitidos por Consorcio Siderúrgico Piar a nombre del demandante JUAN JOSE ASTUDILLO, los cuales rielan desde el folio 153 al 176 del presente expediente. Dichas documentales se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR MOYA, ALGUIS ALFREDO RODRIGUEZ LARA, BLANGHI MARGARITA MOJICA BLANQUICET y RUI DOS SANTOS, portadores de las cedulas de identidad Nº 10.570.339, 15.185.076, 14.116.285 y 13.336.858, respectivamente.
De los testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR MOYA y BLANGHI MARGARITA MOJICA BLANQUICET, las testimoniales de los ciudadanos descritos no aportan en nada a la trava en la presente litis por lo cual los mismos son desechados de todo valor probatorio. Así se Establece.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: ALGUIS ALFREDO RODRIGUEZ LARA y RUI DOS SANTOS, en virtud de ello se declaran desiertos los mismos.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie a la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en su sede principal, ubicada en el Centro Comercial Tepuy, planta baja, Avenida Jesús Soto, Ciudad Bolívar, e informe a este despacho sobre los siguientes particulares: 1.- Si Consorcio Siderúrgico Piar (RIF J-29721850-5) posee alguna cuenta bancaria. 2.- Si en esa Institución existe o existió alguna cuenta bancaria a nombre del ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.450.960. 3.- De resultar afirmativo el particular anterior, indique si la cuenta perteneciente al ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO, fue abierta a solicitud de Consorcio Siderúrgico Piar y la fecha de apertura de cada una de ellas. 4.- De igual modo, indique al Tribunal, si Consorcio Siderúrgico Piar, ha impartido instrucciones a esa institución para debitar de su cuenta bancaria, sumas de dinero para ser depositadas en la cuenta perteneciente al ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO. 5.- En caso de resultar afirmativo el particular anterior, indique las fechas y montos de las citadas operaciones bancarias.
Respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada las resultas de las mismas no constan en el expediente, por tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye el demandante que fue contratado para prestar servicios de forma exclusiva y por tiempo indeterminado en fecha 17/09/2012, para la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, devengando un salario básico final de Bs. 1.552,97, relación laboral que se mantuvo hasta el día 26 de agosto de 2016, fecha está en la que fue despedido por el patrono, que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm, de lunes a viernes, el cual cumplió durante 02 años, 05 meses y 15 días de forma continua e ininterrumpida, y que para el momento de sus despido recibió la cantidad de Bs. 732.420,64, por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así mismo, la demandada manifiesta en su constatación de demanda que ciertamente el accionante laboro para su representada y que en fecha 26 de agosto de 2012 luego de realizar las deducciones legales se le pago la cantidad de Bs. 735.420,64 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado para el Consorcio Siderúrgico Piar, por lo que niega categórica que al hoy demandante ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO, se le adeuda cantidad de Bs. 888.463,10, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral ya que todos y cada uno de los conceptos demandados les fueron cancelados en su oportunidad.
Queda establecido que la relación laboral se mantuvo bajo la figura de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, quedan admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo, a saber: Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del demandante (17/09/2012 y 26/08/2016); último salario promedio devengado por el actor Bs. 1.552,97; la jornada de trabajo. Así se Establece.
En cuanto al despido injustificado alegado por la representación judicial de la parte actora y negado por la representación judicial demandada, este Juzgado observa en la planilla de liquidación final la accionada cancela al actor concepto referente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indicando en la audiencia de juicio que dicho concepto se lo cancelan gracias a convenimiento de pago entre los actores de la relación laboral, ahora bien este Juzgado deja establecido que si la relación laboral culmino por finalización de contrato o por despido injustificado, la empresa reconoce el pago antes indicado como indemnización y de existir diferencia salarial en la prestaciones sociales le corresponderá dicha diferencia en el pago de la indemnización peticionada. Así se Establece.
Determinado lo anterior, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
PRESTACION DE AUNTIGUEDAD
Demandan por tal concepto la cantidad de Bs. 698.835,00, de conformidad con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Establece la clausula 47 del convenio colectivo, que el trabajador percibirá 6 días de salario integral por cada mes de servicio, ahora bien teniendo en nuestro ordenamiento jurídico prohibiciones para que no puede verse desmejorado los trabajadores con las disposiciones indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos que comparar dichas normas a los fines de evidenciar cual elemento resulta más favorable al actor, se desprende del articulo 142 en su literal “d” que el monto que resulte mayor entre el total de los literales a y b y el cálculo efectuado en el literal “c”, será recibido por el actor por prestaciones sociales, pasa este Juzgado a dicho análisis:
Teniendo en cuenta que lo indicado en la clausula 47 del convenio colectivo de la industria de la construcción es el más favorable, que el artículo 142 literal “a”, para obtener la antigüedad del actor así se toma:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A.D.U A.D.B.V S.I.D DIAS ANTIGÜEDAD
sep-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
oct-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
nov-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
dic-12 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
ene-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
feb-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
mar-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
abr-13 2.047,52 73,13 20,31 16,25 109,69 6 658,13
may-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
jun-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
jul-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
ago-13 2.457,02 87,75 24,38 19,50 131,63 6 789,76
sep-13 2.702,73 96,53 26,81 21,45 144,79 6 868,73
oct-13 2.702,73 96,53 26,81 21,45 144,79 6 868,73
nov-13 2.973,00 106,18 29,49 23,60 159,27 6 955,61
dic-13 2.973,00 106,18 29,49 23,60 159,27 6 955,61
ene-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
feb-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
mar-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
abr-14 5.379,60 192,13 53,37 42,70 288,19 6 1.729,16
may-14 10.158,70 362,81 100,78 80,62 544,22 6 3.265,30
jun-14 12.480,28 445,72 123,81 99,05 668,59 6 4.011,52
jul-14 7.946,91 283,82 78,84 63,07 425,73 6 2.554,36
ago-14 12.770,50 456,09 126,69 101,35 684,13 6 4.104,80
sep-14 7.995,95 285,57 79,32 63,46 428,35 6 2.570,13
oct-14 12.552,68 448,31 124,53 99,62 672,47 6 4.034,79
nov-14 9.432,32 336,87 93,57 74,86 505,30 6 3.031,82
dic-14 9.432,32 336,87 93,57 74,86 505,30 6 3.031,82
ene-15 10.412,26 371,87 103,30 82,64 557,80 6 3.346,80
feb-15 9.831,58 351,13 97,54 78,03 526,69 6 3.160,15
mar-15 12.389,62 442,49 122,91 98,33 663,73 6 3.982,38
abr-15 8.404,82 300,17 83,38 66,70 450,26 6 2.701,55
may-15 12.698,36 453,51 125,98 100,78 680,27 6 4.081,62
jun-15 12.466,13 445,22 123,67 98,94 667,83 6 4.006,97
jul-15 17.713,54 632,63 175,73 140,58 948,94 6 5.693,64
ago-15 13.848,35 494,58 137,38 109,91 741,88 6 4.451,26
sep-15 13.410,76 478,96 133,04 106,43 718,43 6 4.310,60
oct-15 14.956,71 534,17 148,38 118,70 801,25 6 4.807,51
nov-15 14.956,71 534,17 148,38 118,70 801,25 6 4.807,51
dic-15 14.956,71 534,17 148,38 118,70 801,25 6 4.807,51
ene-16 18.082,94 645,82 179,39 143,52 968,73 6 5.812,37
feb-16 17.194,60 614,09 170,58 136,47 921,14 6 5.526,84
mar-16 56.573,71 2.020,49 561,25 449,00 3.030,73 6 18.184,41
abr-16 57.208,01 2.043,14 567,54 454,03 3.064,71 6 18.388,29
may-16 35.124,92 1.254,46 348,46 278,77 1.881,69 6 11.290,15
jun-16 43.178,91 1.542,10 428,36 342,69 2.313,16 6 13.878,94
jul-16 40.434,91 1.444,10 401,14 320,91 2.166,16 6 12.996,94
ago-16 35.124,92 1.254,46 348,46 278,77 1.881,69 6 11.290,15
193.777,63
Ahora bien tomando lo preceptuado en el Artículo 142 literal “c”, tenemos que el último salario promedio del actor fue de Bs. 1.552,97, producto de las últimas cuatro semanas laboradas extraídas de los recibos de pago así como de la liquidación y del escrito libelar, para obtener el salario integral, sumamos el salario promedio con la alícuota de utilidades diarias, multiplicando los 100 días de utilidades divididos entre 12 meses y este as u vez dividido entre 30 días, obteniendo la alícuota parte de las utilidades, la cantidad de Bs. 431,38, de igual forma con la alícuota de bono vacacional se multiplica por el salario promedio Bs. 1.552,97 x 80/12/30, obteniendo la alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 345,10, la sumatoria de las alícuotas como el salario promedio nos refleja el salario integral Bs. 2.329,45.
Teniendo el actor un tiempo de servicio de 03 años 11 meses y 10 días, le corresponde conforme al artículo 142 literal “c” LOTTT, la cantidad de 120 días por el último salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 279.534,00, monto este evidentemente más favorable al actor, de las actas se desprende (folio 74 de la primera pieza del expediente liquidación final) que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 263.054,40, por dicho concepto por lo que le corresponde al actor de autos la diferencia de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 16.479,60, monto este que se condena a la demandada su pago. Así se Establece.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR
A tenor del previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y las trabajadoras, demandada la cantidad de Bs. 698.835,00, por tal concepto.
Quedo establecido en capítulos anteriores que el actor de autos es acreedor a la indemnización indicada el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que se condena al pago por este concepto a la empresa demandada por la cantidad de Bs. 16.479,60. Así se Esyablece.
UTILIDADES
Demanda de conformidad a los establecido en la clausula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cantidad de Bs. 103.531,33, correspondiente al periodo enero-agosto 2016.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demanda la cantidad de Bs. 82.866,48, de conformidad a lo establecido en la clausula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de la planilla de liquidación final la cancelación por el periodo vacacional 2015-2016 la empresa demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 69.244,77, se debe descontar al monto correspondiente al demandado ya que quedo establecido que el último salario promedio devengado por el actor fue de Bs, 1.552,97, debe de entenderse que este salario debe de ser aplicado para el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, debido a la progresividad y mejor beneficio de los derechos laborales de los trabajadores, y conforme a lo preceptuado el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole la fracción de la vacaciones y bono vacacional del 2015-2016 la cantidad de 73,37 días multiplicados por Bs. 1.552,97, arrojando una cantidad de Bs. 113.941,40, menos la cantidad cancelada por la demandada, lo cual proyecta una diferencia favorable al actor por el monto de Bs. 44.696,63, el cual se condena su pago. Así se Establece.
TICKETS DE ALIMENTACION
Reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 36.816,00, de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 4, 5 y 6 de la Ley que regula el Bono de Alimentación o Cesta ticket socialista 2016, decreto presidencial Nº 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015 publicada en la gaceta oficial Nº 40.773.
En cuanto a los conceptos peticionados por la representación judicial actora en cuanto a utilidades y tickets de alimentación, se desprende de autos que la demandada cancelo todos estos pasivos laborales tal cual como los demanda el actor se extrae de la planilla de liquidación que riela al folio 74 de la primera pieza del expediente, habiendo demostrado el pago liberatorio de los conceptos demandado este Juzgado declara la improcedencia del pago por utilidades y tickets de alimentación peticionado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Así se Establece.
Finalmente y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 26 de Agosto de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 26 de Agosto de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, y respecto a los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada; 14 de Diciembre de 2016, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se Establece.
Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ASTUDILLO, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES
ASB/jd.-
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