REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-N-2017-000021

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON ARMANDO OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 783.785.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: C.V.G. BAUXILUM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por cuanto en fecha 06 de Octubre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y sede, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, proveniente del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, procede a pronunciarse sobre la competencia, a los fines del conocimiento del asunto debatido y la satisfacción procesal postulada, de conformidad con las reglas propias del debido proceso, como garantía constitucional que cimienta la actividad jurisdiccional.
Se evidencia de autos que existe sentencia favorable al ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, mediante la cual se declara la nulidad absoluta del auto dictado por la Inspectora en jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 16 de Diciembre de 1998, en el cual se homologo la transacción realizada entre C.V.G. BAUXILUM, C.A. y el ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA (sentencia de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO folios 04 al 38 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente FP02-N-2017-000021). En fecha 14 de Mayo de 2013, el recurrente de autos solicita, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, la ejecución de la sentencia resultante del presente juicio, en fecha 17 de Mayo de 2013, el Juzgado mencionado declara Improcedente la solicitud efectuada, la cual es apelada por el recurrente en fecha 27 de Mayo de 2013 se escucha la apelación en un solo efecto y se apertura cuaderno de apelación el cual es remitido a la CORTE DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, de dichas resultas se aprecia que el máximo Juzgado declara en fecha 18 de Junio de 2015, nula las decisiones de primera y segunda Instancia cursante en el presente expediente y repone la causa a que sea tramitado el presente juicio por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda (sentencia de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO folios 87 al 105 del cuaderno de apelación del presente expediente).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando establecido que para la disolución del presente conflicto es de competencia exclusiva de los Tribunales del trabajo de la Jurisdicción que pertenezca.
Tenemos que la presente litis versa sobre recurso de nulidad introducido por el ciudadano OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.451, mediante la cual solicita la nulidad absoluta del auto dictado por la Inspectora en jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 16 de Diciembre de 1998, donde se homologa la transacción realizada entre C.V.G. BAUXILUM, C.A. y su persona, no obstante a ello, se evidencia que el acto impugnado que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, como lo es la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro Puerto. Ordaz del Estado Bolívar hoy “Alfredo Maneiro”, en tal sentido al ubicarse la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, en el Municipio Caroní del Estado Bolívar y aplicando este Juzgado el debido proceso, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, conforme al postulado constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, con el objeto de evitar que al justiciable se le pueda causar algún perjuicio relacionado con el derecho que reclama le sea acordado o le sea restituido por el Órgano Jurisdiccional, ello así con fundamento a tal garantía.
Ahora bien, es de impermitible necesidad para quien aquí decide dejar establecido que este Juzgado está obligado a garantizar el debido proceso, así como el derecho de todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta perspectiva, esta Jurisdicente señala que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa, por obra de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; en tal sentido, observa esta Juzgadora que la pretensión se circunscribe a la anulación del acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO de PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR (hoy Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”); encontrándose dicho órgano administrativo que ubicado fuera de los límites de competencia por el territorio de este Juzgado, en tal sentido, con fundamento a los preceptos constitucionales, normas legales y criterios jurisprudenciales supra señalados; en consecuencia será forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión, toda vez que el conocimiento para la tramitación de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer el presente caso.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, a objeto de que previa distribución, remita el presente expediente, a un Juzgado de Juicio de dicha Circunscripción Judicial correspondiente, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. LIBRESE OFICIO Y REMITASE EL EXPEDIENTE. Cumplase.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,

ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELA REYES RENDON
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:16 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES RENDON