REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000108
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A., siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/2009, bajo el Nº 08, Tomo 143-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR REYES CHACIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.474.
RECURRIDA: Decisión de fecha 22/05/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 17 al 23 de la presente causa, escrito de fecha 29/06/2017, suscrita por el coapoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) II.B DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA RECURRIDA
Ciudadano Juez, de la manera más respetuosa, solicito que el recurso de apelación ejercido por la parte por mi representada sea declarado procedente al tenor de las anteriores y siguientes argumentaciones, ya que el Tribunal de la recurrida viola derechos fundamentales de mí representada, como son los siguientes:
DEBIDO PROCESO: Al actuar como lo hizo, el Tribunal de la recurrida viola el derecho que tiene mi representada de acceder al “debido proceso”, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que la sentencia tenga la fuerza de tal y haya sido dictada en conformidad con la ley. Se hace esta afirmación toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su decisión, dictada de oficio, obvió lo que se denomina en derecho, primeramente el denominado “principio dispositivo”, que debe orientar toda la actuación de los particulares, no siendo la excepción los trabajadores NELSON OLLALBE, JESÚS CEDEÑO, JOSÉ MAZA, CARVAJAL FRAY, RAMÓN SANTOYO, OMAR VILLAZANA, VICTOR VILLASANA, OBDULIO NUÑEZ y ROGER VIERA, por cuanto si bien es cierto que obra a favor de los trabajadores el denominado “principio pro operario” o de favor, no es menos cierto que para dictar una decisión de tal naturaleza como la dictada por el Tribunal suspendiendo la presente causa, debió tomar en cuenta primeramente lo afirmado en el escrito libelar y no tomar a la letra el dispositivo contenido en el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, que si bien es cierto que es aplicable a aquellos casos de “despidos injustificados”, no lo es con respecto a casos como el ocurrido con respecto a mi representada, donde su sede operativa radicada en Ciudad Bolívar quedó destruida e inoperativa, a partir de los sucesos ocurridos de los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2016, ampliamente conocidos por todos, cuyos hechos están exentos de prueba alguna, por cuanto pertenecen al conocimiento privado de cada habitante de ésta ciudad y del país por la reseña comunicacional que de los mismos fue hecha por los medios de comunicación regionales y nacionales. En tal virtud de tales sucesos y haber quedado inoperativa la sede de mi representada, obviamente no puede reengancharse a trabajador alguno a la misma y menos aún podría la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, emitir un certificado de cumplimiento de la cuestionada providencia administrativa atacada de nulidad, aún a pesar de su pretendido deseo de que dicho cumplimiento se llevara a efecto en sede distinta al lugar de trabajo de los trabajadores afectados, no por un hecho de mi mandante, sino por un hecho ajeno a mi representada.
Igualmente Ciudadano Juez, observe Ud, que con tal decisión el aquo parece desconocer que las causas de suspensión del procedimiento deben estar expresamente determinadas en la Ley, no pudiendo el referido Tribunal por una errada interpretación de la realidad, proceder como lo hizo y “suspender expresamente” el presente juicio, ya que aún a pesar de tener la cualidad de “director del proceso”, como así lo establece claramente el artículo 14 del CPC, aplicado a éste procedimiento por mandato del artículo 31 de la LOJCA, dicha cualidad no lo faculta para dictar la decisión apelada de “paralizar” el presente juicio por “lapso indefinido”, que en modo alguno depende de las partes de este juicio, sino de un organismo externo al Tribunal como lo es la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, colocando una carga procesal insostenible en los hombros de mi representada, quien jamás podrá “consignar” , dicha “certificación de cumplimiento”, en el Tribunal, por todas las razones antes dichas. Adicionalmente debo decir, que la facultad de “suspender” el proceso judicial, la tienen atribuida las partes al tenor del Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento, que obviamente es aplicable a éste procedimiento por la remisión hecha por el referido artículo 31 de la LOJCA, pero esta suspensión, debe ser por un lapso o tiempo determinado.
(…)
Asimismo Ciudadano Juez, el Juez de la Primera Instancia de éste Juicio, interpreta muy erráticamente las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le sirvieron de base para dictar la decisión apelada, ya que las mismas están referidas a hechos radicalmente distintos, como es el hecho de un “despido injustificado” llevado a cabo por una entidad de trabajo, siendo el caso que PROAGRO, nunca despidió a tales trabajadores, por cuanto la situación de facto verdaderamente ocurrida fue la narrada supra, donde la propia sede de mi representada quedó inservible por hechos ajenos a mi representada, valga decir, por una situación externa impredecible, como fueron los hechos vandálicos ocurridos en Ciudad Bolívar, los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2016, que culminaron con su destrucción, siendo imposible el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de enero de 2017 al expediente administrativo allí llevado distinguido con el Nº 018-2017-01-00027.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y al PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA:
Igualmente por virtud de la revocatoria hecha de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, patentizada en la decisión apelada dictada ex oficio se violó el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que no le dio oportunidad a PROAGRO de ejercer la defensa que pudiera tener a su favor, violentado tan sagrado derecho que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 constitucional (…)
Tal derecho de índole fundamental, le fue violado a mi representada por cuanto el a quo, al actuar como lo hizo, primeramente sorprendió la buena fe de mi representada, quien no se esperaba tal decisión, con la cual se impedía la continuidad de este juicio, a más de que le imponía carga procesal no soportable por la parte que represento, por cuanto la continuidad de dicho proceso que va a depender de la voluntad de un tercero (Inspectoría del Trabajo), contra cuya actuación patentizada en la Providencia dictada por dicho organismo, es que tal juicio de nulidad está orientado, a más de violar con su proceder el principio de certeza jurídica que está contenido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como aquel que involucra la posibilidad de no hacer cambios bruscos, irracionales, intempestivos, por cuanto atenta contra la expectativa que todos los administrados tienen de la actuación del poder judicial, en el sentido de que continúe el régimen legal y los criterios preexistentes, sin que sean dable los cambios, como el ocurrido en el presente caso.
(…)
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Igualmente le fue violado a PROAGRO tal derecho fundamental que se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho debe ser entendido al tenor de la jurisprudencia nacional establecida por el más alto Tribunal de la República, por lo cual es pertinente mencionar la sentencia Nº 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional.
(…)
Por lo cual, en virtud de que el Tribunal de la causa optó por dictar una decisión contraria a derecho, suspendiendo la presente causa, sin analizar el fondo de la controversia y acreditando una indebida carga procesal a mi mandante, solicito de este Tribunal proceda a declarar con lugar el presente recurso de apelación…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del tercero interviniente ciudadano JOSE MAZA, titular de la cédula de identidad V-13.919.371 en fecha 12/07/2017, presentó escrito de contestación a la apelación (folios 29 al 43 de la presente causa), en los siguientes términos:
“(…) no cabe duda de que el Juzgado A-quo, actuó acertadamente cuando en fecha 15/5/2017, revocó la decisión que dictó el 3/5/2017, en la que había acordado la medida cautelar solicitada por el Demandante y, en cambio, suspendió este proceso hasta que Proagro, C.A, cumpla con el requisito procesal que establece el ordinal 9º del artículo 425 de la LOTTT. Toda vez que no puede pretenderse que sean estos trabajadores, como débiles económicos, los tengan que soportar los daños económicos ante la falta de su salario diario mientras dure este juicio, incluyendo, el pago que se les adeuda de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, puesto que todavía no existe una sentencia definitivamente firme en este juicio que anule el referido acto administrativo, lo cual es una sola pretensión de derecho, a diferencia de estos trabajadores, a quienes la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el uso de su competencia y atribuciones legales, les reconoció el derecho a la inamovilidad laboral.
Ahora, en lo que respecta al aludido derecho de la tutela judicial efectiva que alega la empresa PROAGRO, C.A., en caso de que resulte vencedora en este juicio. Este derecho no resulta afectado simplemente porque el Juzgado A-quo, haya dejado sin efecto la decisión (3/5/2017) en la que acordó la referida medida cautelar. Toda vez que se comprobó que esta Empresa incumplió con el pagarles los trabajadores que reengancho, los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir, para socavarlos económicamente. De tal forma que nada le impide a PROAGRO, C.A, cumplir con dicho pago y, en caso de que resulte vencedora, conserva el pleno derecho a ejercer las acciones legales que considere pertinentes para cobrarse estos conceptos o aplicar la figura de la compensación frente a los débitos laborales que posee de mi Mandante y del resto de los trabajadores que se encuentran en esta situación.
(…)
En conclusión, queda claro que este incumplimiento por parte de la empresa PROAGRO, C.A, solo obedece a la falta de pago y no a la imposibilidad material del reenganche, el cual hizo en la oportunidad ya descrita. Por esta razón, es que esta Empresa, es la única responsable de que subsista esta situación por la cual se siguen generando estos salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
En cuanto a la medida cautelar que fue solicitada en la demanda por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., y que luego fue revocada por el Juzgado A-quo, se le notan las costuras como dice el adagio popular, ya que partiendo que esta multimillonaria Empresa, aparte de los millones de bolívares que gana, es la que administra el fondo de prestaciones sociales de sus trabajadores, incluyendo, a mi Mandante. Resulta irrisorio pensar que esta medida cautelar sea para evitar pagarle a estos trabajadores una ínfima cantidad de dinero, tomando en cuenta la desvalorización de nuestro signo monetario. De tal forma trabajadores que reengancho, los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir, para socavarlos económicamente. De tal forma que nada le impide a PROAGRO, C.A., cumplir con dicho pago y, en caso de que resulte vencedora, conserva el pleno derecho a ejercer las acciones legales que considere pertinente para cobrarse estos conceptos o aplicar la figura de la compensación frente a los débitos laborales que posee de mi Mandante y del resto de los trabajadores que se encuentran en esta situación.
(…)
Finalmente, el vínculo laboral no esta roto, toda vez que no existe un pronunciamiento judicial al respecto y teniendo en cuenta que la inamovilidad laboral vigente de la goza mi Mandante, dura hasta el 31/12/2018, son razones suficiente para que no se suspendan los efectos del acto administrativo, ya que de restablecerse la medida cautelar in comento, lejos de convertirse en un acto de justicia, se convertiría en un instrumento en contra de la estabilidad económica de este trabajador y de su familia, lo que le obligaría a escoger entre afrontar este juicio o pasar hambre, lo cual, es una forma de inducir a la renuncia.
Por último, solicito que el presente escrito sea tramitado y apreciado conforme a derecho y en base a los fundamentos anteriormente expuestos declare sin lugar esta apelación y ratifique la decisión emitida por el Juzgado A-quo en el presente juicio…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 06 al 08):
“(…) Visto el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la empresa Proagro, recurrente (Proagro C.A.)., contra la Providencia administrativa dictada el día 05 de enero de 2017, en el expediente administrativo signado con el Nº 018-2017-01-0008, donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, acompañando copia certificada del expediente administrativo.
(…)
De las mencionadas sentencias transcritas de manera parcial se desprende que en los casos que la Inspectoría del Trabajo ordene el Reenganche, pago de los salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir, el patrono si no esta de acuerdo con lo providenciado, puede una vez cumplido el lapso respectivo recurrir ante al autoridad competente solicitando la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo competente, pudiendo la misma _ si cumple con los requisitos de Le_ ser admitida, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, debiéndose suspender la causa hasta que una vez admitida, conste en autos la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo dichas sentencias vinculantes por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa procedió esta Juzgadora a realizar una revisión a la presente causa, determinando que en la misma el patrono no consignó la certificación de la Inspectoría del Trabajo que indique que la empresa Proagro, C.A., haya dado cumplimiento total a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida a favor de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, respectivamente, en vista de ello, en cumplimiento estricto de lo establecido por la Sala Constitucional 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Tribunal no continuara dando curso a la presente causa, hasta que conste en autos la certificación ut supra indicada, la cual es requisito indispensable para continuar con el trámite del procedimiento, por lo que deberá el recurrente consignar la certificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, de fecha 05 de enero de 2017, expediente administrativo N° 018-2017-01-0008,. Así se decide…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el a quo una vez admitida la causa, no debió suspenderla hasta tanto se consignara la certificación del reenganche, siguiendo a la letra el dispositivo contenido en el numeral 09 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que esta norma es sólo aplicable en aquellos casos en los cuales ocurre un despido injustificado, cosa que aquí no sucedió, ya que la sede radicada en Ciudad Bolívar quedó destruida, a partir de los sucesos vandálicos ocurridos los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2016, ampliamente conocidos por todos, de allí que obviamente no pueda reenganchar a trabajador alguno en la misma, mucho menos podría la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, emitir un certificado de cumplimiento de la cuestionada providencia administrativa atacada de nulidad y más aún cuando se pretende llevar a efecto en una Sede distinta al lugar donde prestaba servicios.
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier otro pronunciamiento se debe señalar, que si bien es cierto que no todas las actuaciones necesarias para esta Alzada a los fines de dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, constan a los autos, no es menos cierto que a la causa principal le fue asignado el Nº FP02-N-2017-12, y al presente recurso la nomenclatura Nº FP02-R-2017-108, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, por lo que al conocer la numeración de la causa principal y encontrándose la misma en este mismo Circuito Laboral, no se hace necesario ninguna copia a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto Nº FP02-N-2017-12, así como, a todos sus cuadernos de medidas y recursos que se hubieren interpuesto, a los cuales se les otorgó los Nros. FH07-X-2017-13 y FP02-R-2017-98, respectivamente, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de todo el expediente principal.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada evidencia en las actas que cursan en la causa principal distinguida con la nomenclatura N° FP02-N-2017-000012, las siguientes actuaciones:
En fecha 24/04/2017, la representación judicial de la empresa PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA consignó Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa contentiva del expediente N° 018-2017-01-00008 de fecha 05 de enero del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la Medida Cautelar y ordenó a la entidad de Trabajo el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.473.893, V-17.128.210, V-13.919.371, V-11.172.173, V-12.185.197, V-16.220.770, V-13.069.330, V-16.500.067 y V-19.297.493, respectivamente.
El 26/04/2017, el a quo procedió a darle entrada al referido recurso contencioso administrativo de nulidad, reservándose el lapso de revisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 02/05/2017, se dictó auto admitiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Medida Cautelar de fecha 05 de Enero de 2017, que ordenó él inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como, el Pago de los salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, venezolanos, mayores de edad, y titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.473.893, V-17.128.210, V-13.919.371, V-11.172.173, V-12.185.197, V-16.220.770, V-13.069.330, V-16.500.067 y V-19.297.493, respectivamente, en su condición de terceros intervinientes, ordenándose además las respectivas notificaciones, y por último la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de tramitar la suspensión de los efectos de la antes mencionada providencia, lo cual se hizo en el 03/05/2017 correspondiéndole la nomenclatura FH07-X-2017-13.
El 03/05/2017, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas Nº FH07-X-2017-13, en el cual se declaró procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, mientras se dictare sentencia definitiva.
El 22/05/2017, se publicó sentencia interlocutoria (folios del 06 al 08 de la presente causa), estableciendo:
“(…) este Tribunal no continuara dando curso a la presente causa, hasta que conste en autos la certificación ut supra indicada, la cual es requisito indispensable para continuar con el trámite del procedimiento, por lo que deberá el recurrente consignar la certificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, de fecha 05 de enero de 2017, expediente administrativo N° 018-2017-01-0008…”
Cursa a los autos notificación suscrita por la ciudadana Karen Infante, abogada en ejercicio incrusta en el IPSA bajo el Nro. 218.713, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., debidamente recibida el 21/12/2016 por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Bolívar Inspectoría Ciudad Bolívar, a través del cual notifica a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, lo siguiente:
“(…) que en virtud a los actos de violencia y vandalismo sufridos en nuestra instalaciones los días 17 y 18 de Diciembre, nos vimos obligados a cesar operaciones en la Distribuidora Los Caribes y Granjas Guayanas ubicadas en este estado.
(…)
En este momento, dada la compleja situación de acceso a la reposición de dichos bienes especializados para la producción, no podemos estimar la fecha en que volverán a estar operativas dichas instalaciones.
Por todo lo antes expuesto, como resultado de los actos de violencia y vandalismo debemos dar por terminada la relación de trabajo con los trabajadores que prestaban servicio en estos centros de trabajo.
Cumplimos con todas las disposiciones de ley ante los ministerios con competencia…”
De las copias certificadas del expediente signado con el Nro. 018-2017-01-00008, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con motivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoado por los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.473.893, V-17.128.210, V-13.919.371, V-11.172.173, V-12.185.197, V-16.220.770, V-13.069.330, V-16.500.067 y V-19.297.493, respectivamente, en contra de la entidad de Trabajo PROAGRO, C.A., consignado conjuntamente con el recurso de nulidad, interpuesto por la representación de la empresa PROAGRO, C.A., el 24/04/2017; se evidencia acta de ejecución levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 08/02/2017, en la cual se señala que el funcionario ejecutor se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo Proagro, C.A., ubicada en el complejo Orocopiche Municipio Heres, donde el funcionario actuante dejó constancia, que la empresa no va acatar la medida de reenganche debido a que los ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo, Víctor Villasana, Omar Villazana, Obdulio Núñez y Roger Viera, laboran en grupo Guayana, Sucursal de la empresa Proagro, C.A., que fue cerrada por hechos delictivos, específicamente los saqueos de los días 16 y 17 de diciembre, por lo cual la empresa decidió cerrar sus puertas, lo que conllevó a la finalización de la relación sin voluntad de las partes.
En esa misma fecha (08/02/2017) la Inspectoría de Trabajo procede a dictar el procedimiento de sanción; oficiando a la fuerza pública el 14/03/2017 de conformidad con el establecido en el numeral 5to. del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, trasladándose nuevamente el 17/03/2017, levantándose el acta de ejecución y reenganche de pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la sede de la entidad de trabajo Proagro, C.A., ubicada en el complejo Orocopiche Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar , en la cual consta que la representación patronal acató la orden de reenganche, dejando establecido que en cuanto a los salarios caídos la Gerencia de Recursos Humanos y nómina harían la debida revisión. Así mismo, el funcionario actuante dejó establecido que el respectivo pago debía realizarse antes del 07/04/2017 y dejar constancia del mismo ante la sede de la Inspectoría.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación sin más por parte de a quo del numeral 9 del artículo 425 de la norma sustantiva laboral, tenemos que si bien el mismo establece que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no es menos cierto que cada caso debe ser evaluado de manera particular, ya que el patrono debe cumplir con el acto administrativo del reenganche, restituyendo una situación que la ley denomina como jurídica restringida, especialmente cuando el órgano administrativo impone una decisión de reenganche y pago de salarios caídos que el patrono podría estar imposibilitado de cumplir, y a consecuencia de tal situación, se ve conminado a restituir, a los fines de tener acceso a la justicia para poder impugnarlo, de allí que los administradores de justicia, deban verificar si el acto administrativo es de posible o no ejecución, que permita cumplir con los extremos de ley, como es la certificación del reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto lo más importante de las garantías constitucionales además del acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, que la justicia se imparta de acuerdo con la normativa establecida en la Constitución y las leyes, en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas, pudiéndose notar, que es a través del debido proceso que se llega a optimizar esa justicia de la cual todos necesitan para lograr la paz individual y colectiva, cuando se trata de la solución de un caso, que requiera de la aplicación y cumplimiento de normas que velen por los derechos y garantías de los ciudadanos.
Establecido lo anterior, debe concluir esta Alzada que más allá de la legalidad del acto administrativo cuestionado(su ejecución), tal como se expuso precedentemente el mismo devino en una posible inejecutoriedad, de allí que se deba criticar la conducta asumida por el a quo al limitarse a decretar que no continuara dando curso a la presente causa, hasta que conste en autos la certificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, decretado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en el expediente llevado por ese ente administrativo signado con el Nº 018-2017-01-00008, al no tomar en cuenta que podría estar existiendo una situación que podía ir más allá de la voluntad de las partes, por lo que no debía negarle a la parte recurrente el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a tener un debido proceso, y a promover las pruebas conducentes, a fin de que demostrara a ciencia cierta, si sus argumentos, de imposible ejecución, eran o no ciertos, además de ser evidente que la tantas veces providencia administrativa no ordenó el reenganche de los trabajadores en la sede en que fue conminada la parte patronal a reenganchar al trabajador, dígase, entidad de trabajo Proagro, C.A., ubicada en el complejo Orocopiche Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres estado Bolívar, por cuanto de la misma se desprende que los trabajadores laboraban en la entidad de Trabajo Proagro, C.A., ubicada en el Sector los Caribe, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mas aun cuando el 03/05/2017, declaró procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, mientras se dictare sentencia definitiva, sin solicitar tal certificación, aun cuando para tal decreto también era necesaria la referida certificación.
Así las cosas, vistos los argumentos antes expuestos, esta Alzada concluye que la recurrida violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva forzosamente a declarar con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente se anula la sentencia recurrida dictada el 22/05/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la sentencia de fecha 22/05/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal Nº FP02-N-2017-000012, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se ordena al a quo a reanudar la causa al estado que se encontraba antes de la decisión proferida el 22/05/2017.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 08 de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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