REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-52
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ALBERTO CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 8.890.608.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.537.
RECURRIDA: Decisión de fecha 08/03/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 93 al 94 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 04/08/2017, suscrito por la apoderada judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) Se apela de la sentencia que declara perimida la causa, por la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, en virtud que considero que hubo una suspensión de la causa y no podía considerarse a derecho a las partes. Por cuanto entre la fecha en que se notifico a las partes y el auto de fijación de la audiencia preliminar, transcurrió mas de tres meses consecutivos, (…)
en fecha 3/8/20106 se aboco el Juez a la notificación de la causa, y ordeno la notificación de las partes, siendo realizada la del Procurador General de la República, el día 25/1/2017, y se agregó a los autos el 26/1/2017, fue hasta el 13/2/2017, que la Secretaria certificó y fijó fecha de la audiencia, transcurrieron más de quince días, ocurriendo una suspensión de la causa, sin justificación alguna conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que ante ese hecho, debió notificarse a las partes, para que estuvieran en conocimiento la fecha de realización de la audiencia preliminar. Al no actuarse de esta forma, las actuaciones subsiguientes, violaron la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del tercero interviniente en fecha 10/08/2017, presentó escrito de contestación a la apelación (folios 97 al 111 de la 2º pieza de la presente causa), en los siguientes términos:
“(…) La recurrente alega que no haber comparecido a la audiencia de juicio, por cuanto la misma NO SE ENCONTRABA A DERECHO al momento de celebrarse la audiencia, puesto que a su juicio la causa se encontraba suspendida, por haber transcurrido más de tres meses desde la fecha en que se notificó a las partes y el auto que fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Asimismo, sostiene que la causa estuvo suspendida por haber transcurrido más de 15 días en que se fijó la audiencia de juicio contados a partir de celebradas las notificaciones.
En el presente caso, el Juez en fecha 02 de agosto de 2016 ordenó librar las boletas de notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
De las cuales, las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República fue agregada a los autos del expediente en fecha 26/01/2017, la misma fue CERTIFICADA el 13/02/2017, fecha en la cual la respectiva notificación se tiene como VERIFICADA Y EFECTIVA. Constando así, en el expediente las certificaciones de todas las partes e interesados.
(…) posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2017 procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia, (habiendo transcurrido 4 días entre la última certificación de las notificaciones y el auto que fija la audiencia de juicio) no excediéndose así ni violentando ninguna normativa legal. Puesto que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juzgado posee 5 días de despacho para fijar la fecha de la audiencia de juicio, lo cual se contará a partir de la verificación de las notificaciones.
(…) De modo que necesariamente tenemos que concluir que en el caso de autos no ha habido tal rompimiento de la estadía a derecho de la parte recurrente, por el contrario, LO QUE DENOTA ES SU FALTA DE DILIGENCIA DURANTE EL TRANSCURSO DEL JUICIO AL NO ACUDIR A LAS OPORTUNIDADES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO LE BRINDA PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN DE SU MANDANTE. De allí que se desestime el argumento bajo estudio…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 37 al 39 de la 2º pieza de la presente causa):
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Que este Tribunal en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), una vez certificada la notificación de las partes y Entes intervinientes, fijo la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Ocho (08) de Marzo de Mil Diecisiete (2017), a las 09:30 a.m., por lo que llegada esa fecha el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, informó a este Tribunal que cumplidas las formalidades de Ley, hizo el llamado en tres oportunidades a las puertas de la Sala de Audiencias, verificando la Incomparecencia de la parte Recurrente y de la parte Recurrida, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a la realización de la Audiencia de Juicio.
Conforme al Acta levantada únicamente asistió la Abogada VALERIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.781, en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Interesado, la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A.
Para esta Jurisdicente es necesario resaltar el hecho, de que las partes se encontraban enteradas de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso y de la obligación legal que tienen de comparecer.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora forzoso declarar con fundamento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se Establece…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de los alegatos efectuados por la parte recurrente, entiende quien juzga que la fundamentación de su recurso está orientada a la justificación de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en virtud de considerar que la causa se encontraba paralizada, al no haber sido notificados para la celebración de la misma, visto que entre la fecha en la cual se notificó a las partes y el auto de fijación de la audiencia, transcurrieron más de tres meses y que desde la última notificación realizada en fecha 25/01/2017 hasta el 13/02/2017, día en el cual la Secretaria certificó la práctica de todas las notificaciones que se habían ordenado y fijó la audiencia, habían transcurrido más de 15 días, violentado con ello, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en lo denunciado, se describen cronológicamente las actuaciones procesales ocurridas, a fin de poder determinar si efectivamente hubo tal inactividad por tiempo un prolongado, a saber:
1.- En fecha 02/08/2016 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual reanudo la causa, ordenando únicamente la notificación de la parte recurrente, recurrida, así como, del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico, toda vez que tanto el Tercero Interesado como el Procurador General de la República se encontraban a derecho, y que verificado el último de los notificados y su certificación por secretaria, dicho Juzgado al cuarto (4to) día hábil siguiente dictaría un auto fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, librándose el 03/08/2016 las notificaciones a la parte recurrente ( Alberto Campos), así como, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico (folios 196, 197, 198 y 199 de la 1º pieza).
2.- El día 04/08/2016, el ut supra mencionado Tribunal ordeno librar el exhorto correspondiente a fin que fuere distribuido en uno de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a efecto de llevar a cabo la notificación de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folios 02, 03, 04 y 05 de la 2º pieza).
3.- En fecha 29/09/2016 el Alguacil de este Circuito Laboral dejó constancia de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico (folio 06 de la 2º pieza).
4.- Luego el 26/10/2016 el Alguacil de este Circuito Laboral dejó constancia de la notificación del recurrente Alberto Campos, en la persona de su apoderada judicial Lilina Nuñez (folio 08 de la 2º pieza).
5.- El 07/12/2016 el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada al ya mencionado exhorto; el 20/12/2016, la Secretaria de Sala de dicho Circuito Judicial, certifico la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y el 09/01/2017 ordena su devolución (folios 19, 21 y 23 de la 2º pieza).
6.- En fecha 26/01/2017 el a quo da por recibido el Exhorto, donde constan las resultas de la notificación efectuada a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 26 de la 2º pieza).
7.- El día 13/02/2017, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, certificó que las notificaciones realizadas a la parte Recurrente, Recurrida y Fiscal Superior del Ministerio Público, se efectuaron en los términos indicados en el auto de fecha 02/08/2016 (folio 196 de la 1º pieza).
8.- Habiéndose ya certificado la práctica de todas las notificaciones, es por lo que mediante auto del 17 febrero de 2017, es decir, al 4to día hábil siguiente, se fijó la audiencia de juicio en atención a lo previsto en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 28 de la 2º pieza).
Visto lo anterior es menester indicar que la estadía a derecho es un principio de característica singular del derecho procesal venezolano, dado que otorga una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones y traslados a las partes, a cada uno de los actos que se dicten durante el juicio, mediante la cual la actividad procesal se hace continua y automática, sin depender de la voluntad de las partes o del juez sino, que es regulada y dirigida expresamente por la ley; colocando a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones, ni traslados de las actuaciones de las partes.
El principio de estadía de derecho, crea en cada litigante la carga y la motivación en aras de su propio interés de estar al pendiente para ejercer el control sobre las actuaciones tanto de su contraparte como del juez, y de este modo poder ejercer en tiempo oportuno las defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
En materia de derecho contenciosos administrativo el principio de la estadía a derecho de las partes se encuentra especialmente regulado, en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
“(…) Hecha la citación de las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación, para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley”.

Del articulo in comento se evidencia que la referida normativa consagra la citación única; lo que quiere decir entonces, que las partes desde que son citadas de la demanda al inicio del proceso para la celebración de la audiencia juicio, se encuentran a derecho, es decir, se encuentran en conocimiento del juicio y les corresponde ser diligentes en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en ésta contenidas; salvo en los casos en que surjan situaciones que lleven a la estricta aplicación de las excepciones aplicadas a este principio.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto del principio de la estadía a derecho, mediante sentencia Nº 431, del 19/05/2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A, estableciendo que:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley,…
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias…”.

Igualmente, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la estadía a derecho, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- señaló:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

Mientras que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1367 del 25 de Noviembre de 2015, al respecto estableció:
“ (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Visto lo anterior es por lo que el criterio expuesto por el recurrente no es compartido por quien suscribe el presente fallo en relación a que la causa se encontraba paralizada, ya que la única manera que sea necesaria la notificación de las partes para la continuación de la misma, es cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, y en el caso de marras según el recurrente tal circunstancia ocurre por el tiempo transcurrido entre la fecha en la cual se notifico a las partes y el auto de fijación de la audiencia (más de tres meses), y que desde la última notificación realizada en fecha 25/01/2017 hasta el 13/02/2017, día en el cual la Secretaria certificó la práctica de todas las notificaciones que se habían ordenado y fijó la audiencia, habían transcurrido más de 15 días, no obstante, ninguno de los artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecen un lapso dentro de cual se deban practicar las notificaciones, y mucho menos un lapso para que una vez practicadas se deje constancia de que su realización se llevo a cabo en los términos establecidos en la ley, lo que si señala es que el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Así se establece.
De allí que prefiere indicar quien Juzga, que cada caso en particular establece cuando se perdió la estadía a derecho de las partes por el transcurso de un lapso prolongado de tiempo, según sus características y personalidad siempre que sea razonable; como bien ya se dijo ut supra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone del principio de notificación única, pero ello no quiere decir que las partes están a derecho independientemente de lo que pueda pasar durante el proceso; asimismo resultaría insensato determinar que si no se proveyó por parte del tribunal la certificación de las notificaciones dentro de los 3 días hábiles sino al 9 ya existe una perdida a la estadía a derecho; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone el derecho de accesibilidad a los órganos de administración de justicia e incorpora uno de los principios universales del humanismo procesal “obtener con prontitud la decisión correspondiente”, es decir, obtener respuesta en un plazo razonable. La noción del plazo razonable implica el deber de proveer con prontitud, considerando las situaciones particulares de cada caso específico. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada considera que la parte recurrente estaba a derecho de la situación antes descrita, más aún cuando en el texto del auto de fecha 02/08/2016 se estableció que se reanudaba la causa al estado en que se encontraba, ordenando únicamente la notificación de la parte Recurrente, de la Recurrida, así como, del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico, y que verificado el último de los notificados y su certificación por secretaria, al cuarto (4to) día hábil siguiente se dictaría un auto fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Pues bien, como puede observarse de todo lo anterior se videncia que no hubo inactividad en el proceso, ya que, por el contrario, estaba en curso la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 02 de agosto de 2016, la cual debía efectuarse fuera de Ciudad Bolívar, específicamente en la Ciudad de Puerto Ordaz y por ello el a quo tuvo que librar un exhorto que le correspondió conocer al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que -además- atendió a un presupuesto legal contemplado el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que debe constar en autos las respectivas notificaciones para proceder a fijar la audiencia respectiva, y, visto que no hubo inactividad por parte del Tribunal, y mucho menos transcurrió un lapso prolongado de tiempo, ya que desde que se recibió el exhorto hasta la fijación de la audiencia de juicio no transcurrió ni un mes, por tales razones no comparte quien suscribe la opinión de la representación de la parte recurrente respecto que se le debía notificar máxime cuando existe un despacho por circuito sin interrupción contando con un archivo común, como un sistema automatizado donde se puede acceder al expediente. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y dado a que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se constató ninguna actuación que hubiese provocado la paralización de la causa, ni la ruptura de la estadía a derecho de las partes, que generará alguna violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa ni a la seguridad jurídica de las partes; de allí que resulta forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, en tal razón se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 08/03/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-N-2015-24. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 37 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de noviembre de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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