REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2017-000176
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: KIMBERLIN GRILLET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nª V- 24.795.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PEREZ, JOSE PEREZ y LUISANA PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 219.095, 219.096 y 126.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 21/03/2014, bajo el Nº 35, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO y ARIANNA RASCHIATORE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 21.944, 170.811 y 170.812, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de octubre de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000053. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inició sus alegatos indicando que su representada fue despedida a pesar que se encontraba gozando de fuero paternal, y que si bien no agotó la vía administrativa en el lapso de los 30 días, la empresa tampoco solicitó la calificación de despido, que tuvo un tiempo de servicio de 3 años 12 meses y 7 días, que laboraba 6 horas diarias, tal y como se evidenciaba de los recibos de pago, que si bien aparecían 40 horas semanales, lo que trabajaba en sí, eran 30 horas, por lo que esas 10 horas deben ser tomadas como sobre tiempo, que la empresa cuando hacia el cálculo para el salario normal siempre tomaba los 53 Bs. que resultan de la división de los 321 Bs. que era el salario básico semanal entre 6 horas laboradas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de pasar a verificar los vicios delatados por el recurrente, deja constancia que el dispositivo del fallo dictado el día 22/11/2017, no pudo ser reproducido en forma audiovisual, motivado a una falla técnica en el equipo de grabación, información esta que fue suministrada por el técnico audiovisual mediante oficio A/V 082-17.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios del 08 al 17 de la 2ª pieza):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió Partida de Nacimiento marcada con el numero “1” y Recibos de Pagos, las cuales rielan a los folios del 74 al 111 de la primera pieza. De dichas documentales se desprende que la Actora tiene una hija nacida el 25 de Noviembre de 2015, que fue empleada de la demandada desde el 28 de Febrero de 2012, que se desempeño como obrero y la forma en que le cancelaron los conceptos laborales. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR PEREZ, ANAIS GARCIA, MAGALYS MENDOZA, JESUS MEDINA, UBER PEREZ y NELSON SUBERO, los cuales no comparecieron a declarar sobre los
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales: 1. Poder otorgado por la empresa PIMANS, C.A., 2. Oferta Real de Pago consignada en fecha 23 de mayo de 2016, 3. Recibo de Pago de Vacaciones, 4. Contrato de Trabajo, 5. Recibos de Pagos realizado a la actora, por el reposo establecido por el medico del Seguro Social, de fecha 31 de enero de 2014, 6. Nomina de Mantenimiento del personal de la empresa PIMANS, C.A., 7. Nomina de Mantenimiento del personal de la empresa PIMANS, C.A. marcada con el Nº-9, 8.Contrato de la empresa PIMANS, C.A. 9. Listines de Pagos desde el año 2012 al 2015. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 114 al 190 de la primera pieza. De las mismas se desprende que el tiempo laborado fue de 3 años y 11 meses, que se reconoce la relación laboral desde el 28 de Febrero de 2012 hasta el 31 de Enero de 2016, que se desempeño como obrera y los pagos de los conceptos laborales. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así entonces se tiene:
Admitida como la fecha de ingreso como 28 de Febrero de 2012 y de egreso el 31 de Enero de 2016, que el cargo ocupado fue de Obrera y la jornada laborada fue de 07:00 a.m. a las 03:00 p.m., que la relación era contractual a tiempo indeterminado, el punto medular es el motivo de la finalización de la relación laboral, ya que la parte actora (en su escrito libelar) señala que fue despedida injustificadamente y la parte demandada (en su contestación), indica que la actora no se presentó más al lugar de trabajo (abandono). Al analizar las pruebas promovidas por las partes se desprende del Acta de Nacimiento que consigna la parte actora que su hija nació el 25 de Noviembre de 2015, encontrándose activa, asimismo se evidencia que en la planilla de ingreso la actora declara estar embarazada, que en la planilla no quedó establecido que el contrato era a tiempo determinado, por lo que tanta imprecisión no permite establecer si la actora estaba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 420 de la LOTTT, numeral 1. Al revisar la hoja de ingreso no se especifica el tipo de contrato que efectuaron las partes, siendo forzoso declarar que es a tiempo indeterminado, por cuanto se prorrogó en dos (02) oportunidades, por lo que el Patrono debió solicitar la calificación de falta, en virtud del abandono al trabajo, en cuanto a la solicitud de las cantidades reclamadas por el Fuero Maternal, se aclara que no opera esta consecuencia jurídica, ya que la parte Actora debió dirigirse al Organo competente en el lapso legal establecido, es decir, a la sede de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, para aperturar el procedimiento por Inamovilidad Maternal. Adicionalmente, reclama la indemnización por despido, señalando que goza del Fuero Paternal, considerando el error material se toma el reclamo como Fuero Maternal, en este punto, esta Juzgadora reitera que la parte actora no demostró haber recurrido a la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo), como le correspondía en caso de gozar del Fuero Maternal, por lo que al no ser rechazado en la celebración de la Audiencia de Juicio el alegato de Abandono de cargo y existiendo una presunción de que la demandada propuso el pago a través de la Oferta Real de Pago, que pudo verificarse por notoriedad judicial identificada con el Nº: FP02-S-2016-0001213, que cursa por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, la cual riela en copia simple a los autos, creando convicción en esta Juzgadora de que la relación laboral no finalizó por Despido Injustificado, ya que todo conlleva a dar por cierto que la Actora Abandono sus labores como Obrera, lo cual como ya se dijo no fue desvirtuado. En importante destacar, que aunque la Actora era beneficiaria del Fuero Maternal al no invocarlo en tiempo hábil y ante la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar), no cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente. Así se Establece.
(…)
6) La cantidad de Bs. 1.372.198,76, correspondiente a las Horas Extras Diurnas del periodo 2012-2016. Riela de los folios del 75 al 111 de la primera del expediente, los comprobantes de pago, en los cuales se evidencia que el patrono canceló de forma oportuna este concepto, por lo que este Tribunal considera Improcedente, el reclamo de Horas Extras Diurnas. Así se Establece.-
(…)
9) La cantidad de Bs. 234.775,30, correspondiente al Fuero Paternal. Como ya quedó establecido el Fuero Maternal, no fue invocado ante la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido y la protección, ya que dicho concepto no es de carácter pecuniario, sino que el Legislador lo crea como una garantía para la Madre. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece…”

Ahora bien, de las deposiciones del recurrente esta Alzada circunscribe que la inconformidad del recurrente en primer lugar, va dirigida al hecho que su representada fue despedida a pesar que se encontraba gozando de fuero paternal, y que si bien no agotó la vía administrativa en el lapso de los 30 días, la empresa tampoco solicitó la calificación de despido; no obstante, esta Alzada debe hacer la siguiente aclaratoria, que aunque el recurrente alega el fuero paternal, debe entenderse que es un error de enunciación, por cuanto la actora es del genero femenino y por consiguiente el fuero invocado debe entenderse como el maternal, y así lo resolverá esta Alzada. Así se establece.
Así pues, en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral tenemos que:
El a quo dejó establecido lo siguiente “(…) por lo que al no ser rechazado en la celebración de la Audiencia de Juicio el alegato de Abandono de cargo… creando convicción en esta Juzgadora de que la relación laboral no finalizó por Despido Injustificado, ya que todo conlleva a dar por cierto que la Actora Abandono sus labores como Obrera, lo cual como ya se dijo no fue desvirtuado…”, ahora bien, esta Alzada constata que este punto no fue objeto de apelación, por lo que debe tenerse como cierto el hecho que la actora abandono sus labores, de allí que debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral no fue el despido injustificado alegado por ésta, sino fue el retiro voluntario de la trabajadora, ahora bien, con respecto a que la demandante gozaba de fuero maternal, esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone la Ley sustantiva laboral:
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de la inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo…”

De las normas ut supras señaladas se puede inferir que la misma consagra el derecho que tiene toda mujer trabajadora a no ser despedida por su empleador, sin previa calificación del inspector o inspectora del trabajo, de allí que la protección por fuero maternal lo que busca es resguardar a la trabajadora de la pérdida del empleo, por la voluntad unilateral de su patrono, lo que no impide que la trabajadora por su propia decisión o de mutuo acuerdo ponga fin a su relación laboral, de manera que no existe obstáculo alguno para que la trabajadora pueda decidir culminar con la prestación de servicios, con lo cual no tendría cabida la indemnización por fuero maternal, ya que esta sólo procedería en caso de materializarse un retiro justificado o en su un defecto un despido injustificado, previa solicitud de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo por ser este el órgano competente para hacer valer este derecho, y en el caso de marras, lo único que cursa a los autos específicamente al folio 74 de la 1º pieza es la partida de nacimiento de la cual se extrae que la actora tuvo una hija que nació el 25/11/2015 en el Seguro Social Doctor Héctor Nouel Joubert de Ciudad Bolívar, aunado al hecho, por una parte que el recurrente en la audiencia de apelación asevero que no agoto la vía administrativa, tampoco cursa a los autos prueba alguna que demuestre lo contrario, y por otra, como ya se dejó establecido en líneas anteriores que la culminación de la relación laboral, que la unió con la demandada de autos fue el abandono de la trabajadora a sus labores, por lo que la demandante era quien tenia la carga de solicitar la protección por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que si la madre no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo, lo cual no solicito y consecuencialmente tampoco tendrá derecho a que le sea cancelado beneficio alguno durante ese periodo, de allí que se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente e improcedente el fuero maternal invocado. (Vid. Sent. Nº 819 del 01/07/2014 SCS). Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que su representaba laboraba horas extras, esta Alzada previa revisión minuciosa de la sentencia parcialmente trascrita, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente el a quo verificó del acervo probatorio específicamente de los comprobantes de pago cursantes a los folios 75 al 111 de la 1º pieza, que el patrono canceló de forma oportuna el referido concepto, hecho este que evidentemente la conllevó a declarar la improcedencia del reclamo de horas extras diurnas, en consecuencia esta Alzada declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de Octubre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000053. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días de Noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,