REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de noviembre del 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000050
ASUNTO : FH16-X-2017-000046

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (ATAUNEG);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.750;
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2017-0003 de fecha 23/02/2017, dictada por la emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 02 de noviembre del año 2017, conformado por un (1) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2017-000046, constante de seis (6) folios útiles, provenientes de la causa principal signada con el Nº FP11-N-2017-000050.

Pues bien, esta alzada procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FH16-X-2017- 000046 planteada en fecha 25 de octubre de 2017 por el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 42, numeral 1º de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
1º.- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o conyugues” (Cursivas añadidas).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Acerca de la noción de inhibición, señala José Ángel Balsán que cuando el funcionario que conoce está incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, conforme lo establece la Ley. En el caso bajo análisis se observa que el mencionado Juez, al advertir que se encontraba incurso en una causal de inhibición procedió de manera inmediata a separarse del conocimiento de la causa.

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se no requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, dado que cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere y en defecto de este a quien debiere suplirlo conforme a la ley, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (5) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de lo establecido en el numeral 1 del artículo 42, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:

“…Visto que el presente asunto contentivo de demanda pretensión de nulidad contencioso administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (ATAUNEG), debidamente por su apoderado, el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 54.750, en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ; en consecuencia el suscrito juez de este Tribunal en razón de lo anterior procede a emitir la presente acta de Inhibición, en consideración a los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo I, sección cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 43, el cual reza lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL).

En tal sentido, verificada una a una las actas que conforman el presente expediente, observa el suscrito juez de este despacho, cursante de los folios (15) al (16), de la primera pieza del expediente, pues el ente del cual se pretende que anular el acto administrativo Nº 2017-0003, la cual fue emanada por la ciudadana ABOG. YESSI MARIANI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.128.081, quien en los actuales momentos funge como inspectora del trabajo jefe del ente mencionado, de conformidad con la resolución Nº 006, de fecha 11/01/2017, notificada el 19/01/2017, y dado que con el mismo tengo vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, por ser hermana de mi progenitor el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.934.314, conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual advertido por esta juzgador en el día de hoy, la participación de la abogada YESSI MARIANI RODRÍGUEZ (supra identificado); es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, sin transcurrir el lapso al que hace referencia el articulo 45 de la ley in comento para su distribución inmediata entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición…” (Cursivas añadidas).

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente inhibición, como lo son: 1) La existencia de los requisitos para su procedencia; 2) El encuadre de los hechos, contemplada en una causal legalmente establecida, en este sentido, lo establecido en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 3) La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso; y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición basada en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteada por el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, en su condición de de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano ÁNGEL LUIS LEÓN QUINTANA, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42, 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 07 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero Superior del Trabajo

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la 01:07 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Yuritzza Parra

PCAR/jb.