REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000220
ASUNTO : FP11-R-2017-000116

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIEZER ANTONIO SÁNCHEZ VIAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.521.975;
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JULIO CAÑAS Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 96.547;
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL (MICROEMPRESAS) MIFRAN;
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSIRIS DELGADO e IRIS SOSA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 12.93 y 92.916, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE CESTATICKETS SOCIALISTA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha 17 de octubre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 20 de octubre de 2017, conformado por una (1) pieza, constante de (20) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000220, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2017, por la profesional del derecho ciudadana IRIS SOSA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 92.916; en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en contra del auto de fecha 09/08/2017, proferido por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En el mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes 27 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto el profesional del derecho ciudadano OSIRIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.934; en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano ELIEZER ANTONIO SÁNCHEZ VIAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.521.975, en su condición de actor en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Sube a esta alzada, la apelación interpuesta por parte del patrono, en el expediente signado con el Nº FP11-L-2017-000220, en dicho expediente antes de la apertura de la audiencia preliminar la ASOCIACION CIVIL (MICROEMPRESAS) MIFRAN requirió por ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; de que en virtud que existe un obstáculo procesal de una prejudicialidad tal cual como esta concebido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo requirió tenga ella bien decidir ya que cursa una admisibilidad, sobre la negativa de una apelación, ya que en la pretensión existe un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar donde la empresa ha demostrado que no tiene ninguna vinculación en la relación de trabajo con el actor; no obstante a ello la empresa cuando se fue a ejecutar el acto administrativo al trabajador, posteriormente el mismo introduce un escrito por ante la Inspectoría del trabajo donde renuncia voluntariamente al trabajo, esas actuaciones se acompañaron ante el juez contencioso administrativo y ante la Juez de Sustanciación, no hay dudas que la decisión recurrida, la Juez de Sustanciación niega la prejudicialidad existente y por ende la vinculación entre las dos causas contenida en la pretensión de nulidad en base a la providencia que se pide la anulación de esa decisión y aquí que se reclama de los salarios dejados de percibir con fundamento en la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, en base a ello se le pidió a la ciudadana Juez vista la vinculación que existe que se suspenda el proceso y no se convoque a la audiencia preliminar hasta tanto hasta que la Juez que conoce de la nulidad y que produce consecuencias sobre el acto administrativo denunciado. Además, se le alega que ante el juicio de nulidad se le pidió que fijara el monto de la caución para que en este caso el recurrente pudiera constituir la caución tal como lo estipula la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y en base a ello ella posteriormente estando llenos los requisitos de la fianza procediera a acordar o no la suspensión del acto administrativo, todo ello consta en los dos expedientes, la Juez de Sustanciación decide y trae a colación una sentencia donde dice que como el acto administrativo tiene ejecución de inmediato como lo dice la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como no consta la suspensión del acto ni siquiera por una medida cautelar, la cual se esta debatiendo en la fase dentro del Juez que conoce las nulidades, ella niega la medida, esta decisión yerra en todos los sentidos la aplicación de esa doctrina en modo alguno, aquí es un caso distinto, lo que se le ha pedido al Juez que conoce la nulidad es que fije un monto de la fianza ni siquiera se le ha pedido que suspenda los efectos del acto administrativo y la Juez lo negó porque es un auto de mero tramite, la Juez del octavo reviso dicha causa de nulidad y como verifico que no se suspendió el acto administrativo en ningún momento, pues ella niega entonces la prejudicialidad que se esta planteando y continua con la audiencia preliminar, cual es la consecuencia de esto? Es de que como puede mediar la Juez de Sustanciación ante una pretensión que esta allí dibujada de sustentar en una resolución por la pretensión de unos salarios caídos básicamente cuando se esta demandando su nulidad, se esta pidiendo una caución para constituirla como puede mediar y atraer a las partes cuando subyace es la negación de la relación de trabajo aprobada, como puede homologar una transacción o un convenimiento entre las partes cuando esta pendiente un recurso de nulidad que tiene una cantidad de vicios, es imposible, por eso invoco una doctrina mas reciente de la Sala Político Administrativa y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 855 y 1.454, respectivamente; las cuales se dan los tres requisitos exigidos para solicitar la suspensión de lka causa, mas sin embargo la Juez convoco audiencia, prolongo la misma y estamos en esa fase; así las cosas ratifica el pedimento que se declare con lugar la apelación ejercida y se suspenda el tramite de juicio que se lleva por ante la Juez del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz hasta tanto se decida el recurso de nulidad …”.

La parte actora no alegó nada en la audiencia oral y pública ya que no estuvo presente en la misma.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

“…En virtud de la aplicación de la Teoría de la Validez del acto administrativo, según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/04/2008, caso Gilberto Martín contra Seguridad Megatron, todo acto administrativo se tiene como válido hasta tanto se de por declarada la nulidad por parte de un Tribunal, bien por una sentencia definitiva o por una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, siendo que en el segundo de los casos, cursa en el cuaderno separado signado con el Nº FH16-X-2017-000019, correspondiente a la causa principal Nº FP11-N-2017-000007 sentencia de fecha 27/04/2017 mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente; por lo que este Tribunal Niega lo solicitado...”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

El asunto sometido a la decisión de esta Alzada, se refiere al auto pronunciado en fecha 09 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que negó la suspensión de la causa con base en una pretendida prejudicialidad argüida por la demandada en ese proceso, cuyo fundamento lo era, la existencia de un juicio de nulidad sobre una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de la cual –según expuso- emana el derecho del ex trabajador demandante para pedir judicialmente el cobro de ciertos conceptos laborales.

Para resolver este asunto, es necesario para este Juzgador tener que traer a colación el criterio contenido en la Sentencia Nº 571 del 14 de mayo de 2014 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguió el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTEZUMA MATOS, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO, C. A., que guarda estrecha relación con una situación similar a la del caso de autos y que por ende, se considera necesaria su transcripción de manera completa aunque algo extensa, para una mejor comprensión de este fallo. Veamos:

“Explica el recurrente que la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua dictó un acto administrativo el 21 de abril de 2008, mediante el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Luis Enrique Montezuma Matos, y que dicho acto, denominado Providencia Administrativa 07-0355, fue impugnado mediante recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.

Que ante tal circunstancia, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, que fue desestimada por el tribunal de primera instancia y por el superior, a pesar que la pretensión del demandante “deviene o se origina precisamente del acto administrativo impugnado”.

Sigue indicando que, por no haber sido suspendidos los efectos del acto administrativo, el juez de la recurrida estableció que no es procedente la defensa de cuestión prejudicial, decisión que a su parecer infringe la norma contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que goza del carácter de orden público en atención al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de su derecho a la defensa.

Agrega que habiendo un juicio pendiente de nulidad que está estrechamente relacionado con la pretensión demandada en el caso bajo estudio, se causaría un grave daño a su esfera jurídica si se ejecuta la decisión dictada en el ámbito laboral. Textualmente expone:

[…] habiendo un Juicio Pendiente de Nulidad [sic] que está estrictamente relacionado con la pretensión demandada (Pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos), y siendo que esos Salarios Caídos precisamente se originan de una Providencia Administrativa que ha sido legítima y legalmente impugnada, se causaría un grave daño material y económico a la recurrente: TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., si resultare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado contra la referida providencia […], ya que de ser anulado el Acta Administrativo [sic] lógicamente se repondría la causa (el procedimiento Administrativo) al estado que se notificara válidamente a mi representada […]. [Énfasis de la recurrente, corchetes de la Sala].

A partir del razonamiento anterior concluye lo siguiente:

Es precisamente el presupuesto de este análisis lógico, el asidero para que se declare la existencia de una cuestión prejudicial que tendría que decidirse con anterioridad para que luego pueda dictarse Sentencia en el Juicio ordinario por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos [sic] ya que no podríamos estar en presencia de dos Sentencias [sic] contradictorias que versan sobre pretensiones estrechamente relacionadas o conexas y su ejecución sería imposible materializarse, pero evidentemente que de ejecutarse forzosamente la sentencia recurrida antes de que se sentenciara el Juicio de Nulidad […] SE ESTARÍA CAUSANDO -repito- UN DAÑO IRREPARABLE O DE MUY DIFÍCIL REPARACIÓN a mi representada TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., ya que como es lógico el ex trabajador LUIS ENRIQUE MONTEZUMA MATOS jamás devolvería el dinero que se le hubiere pagado indebidamente. [Énfasis de la recurrente, corchetes de la Sala].

De acuerdo a lo expuesto pide la nulidad de la sentencia recurrida y que se reponga la causa al estado de sentencia hasta que se dicte el fallo que resuelva sobre la nulidad del acto administrativo recurrido.

Para decidir la Sala observa:

El juez de la recurrida indicó que, en atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que inciden sobre el acto administrativo en referencia, visto que no fueron suspendidos sus efectos, resulta improcedente la prejudicialidad alegada por la empresa demandada.

Ahora bien, la ejecutividad refiere a la cualidad en virtud de la cual los actos administrativos, que se presumen legítimos, constituyen un título ejecutivo suficiente para su eficacia inmediata. Por su parte, la ejecutoriedad es la potestad de ejecución forzosa de los actos por la propia Administración que los dictó. Las consecuencias prácticas de la aplicación de estos principios positivizados, han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, describiendo que la interposición de los recursos contra los actos no suspenden la ejecución de los mismos y que, consecuentemente, pueden ser ejecutados aún bajo la resistencia del obligado que los ha impugnado (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 765 de 28 de junio de 2012, caso CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. y otras contra CONATEL).

En cuanto la prejudicialidad se ha establecido que se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión previa que surge en otro proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En este sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 1765 de 7 de noviembre de 2007, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, ha expuesto:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.

Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

De acuerdo con lo anterior, el fenómeno de la prejudicialidad implica la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal, por cuanto un asunto no es prejudicial por sí solo, sino que es prejudicial con relación a otro. Es decir, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial ha de haber otra, la cuestión principal, a la que vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas. Esta relación se caracteriza por respetar la existencia autónoma de ambas cuestiones.

Así las cosas, la cuestión prejudicial en un proceso se perfila como un problema que surge en el litigio pero que no integra la cuestión principal, por tanto, se relaciona, más que con el proceso en sí mismo, con el objeto de este proceso, de tal manera que, sin su resolución no se puede integrar plenamente la pretensión o la defensa del litigio y, el juez no puede decidir el objeto planteado.

Este razonamiento permite afirmar que para poder hablar de cuestiones prejudiciales en el proceso es necesario que, por un lado, se trate de una controversia no integrada en la cuestión principal discutida en el litigio donde se alega su existencia, y que, por otro, a la vez, se pueda asignar a la cuestión prejudicial entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y ser resuelta con eficacia de cosa juzgada. En otros términos, la existencia de una cuestión prejudicial necesita, no sólo que se trate de un tema no incluido en la cuestión principal del litigio, sino también que este asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente y sea susceptible de desplegar efectos de cosa juzgada.

De allí a que exponga la jurisprudencia citada que la cuestión prejudicial se determina al observar la influencia decisiva que ésta debe ejercer, al constatar que es indispensable para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de la decisión. El problema, como siempre, radica en concretar cuándo se puede considerar que concurre esta relevancia prejudicial, visto que la elaboración de un listado exhaustivo y casuístico que englobe todos los supuestos posibles resulta inviable.

Sin embargo, a pesar del obstáculo expuesto, es necesario reiterar que la existencia de una cuestión prejudicial requiere que ésta sea susceptible de ser decidida en un proceso autónomo con efecto de cosa juzgada, lo cual impone especificar en qué puntos concierne esta eficacia, es decir, precisar qué elementos que conforman el objeto de un proceso (en este caso contencioso administrativo), al ser resueltos, pasan en cosa juzgada, dado que justamente éstos, cuando se planteen en un proceso laboral, podrán tener la consideración de cuestión prejudicial. Entendiendo la extensión de la cosa juzgada, esencialmente, en torno a sus límites objetivos, que equivale a la resolución que se contiene en la sentencia. Esto pone de manifiesto la importancia de establecer que el ámbito objetivo de la cosa juzgada es la que defiende su extensión en la parte dispositiva de la sentencia, sin perjuicio de que este fallo necesite ser singularizado a partir de los elementos fácticos que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para tomar la decisión.

Un claro ejemplo de cuestión prejudicial se observa cuando la decisión jurisdiccional se presenta como el supuesto de hecho de una norma, tal como ocurre en relación con los casos penales y civiles, cuando la norma de derecho privado parte de la existencia de una sentencia penal condenatoria.

Ahora bien, si se alega la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en el proceso laboral, debe verificarse si el proceso correspondiente (que constituye la cuestión prejudicial) presenta la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal. Si este es el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá prescindir de esta decisión a la hora de dirimir la controversia que conoce.

El alcance de lo expuesto en el asunto planteado, lleva a considerar si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen (laboral) es procedente.

Asimismo, se desprende de lo anterior, que si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos y la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de ejecución forzosa de los mismos por la propia Administración que los dictó, estos aspectos no son influyentes a fin de determinar la existencia de una cuestión prejudicial, que se establece de acuerdo a la relación de trascendencia que guarda ésta con la cuestión principal que se debate en el juicio donde se alega su existencia (en este caso laboral).

En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.

Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.

Asimismo, cabe reiterar el criterio expuesto por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 508 de 22 de abril de 2008, donde expuso:

“(…) la Sala observa, que el demandante Pablo Hildegar Luces, reclamó expresamente en su escrito libelar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el fondo del litigio, pues, en dicha oportunidad se alegó que la demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 2005-428, de fecha 8 de diciembre de 2005, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que tales alegatos forman parte de la pretensión que ha sido objeto de estudio en la presente controversia.

Así las cosas, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida, esta Sala verifica que, ciertamente, a pesar que el Sentenciador de Alzada adquirió pleno conocimiento del asunto debatido, omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados que se derivan del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, habiendo quedado constatado en las actas que conforman el expediente la existencia de una providencia administrativa -que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa- en la que se declaró que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral que lo amparaba producto del Decreto Presidencial N° 3.546, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.145 y en virtud de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus similares del Estado Bolívar, éste -el accionante- debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, evidenciándose el incumplimiento de la misma por parte del patrono; según se desprende de acta levantada por dicho organismo administrativo, en fecha 13 de enero de 2006, cursante al folio 29, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir, lo cual, como se señalara en acápites anteriores, fue totalmente omitido por el Juzgador de Alzada. (Énfasis agregado)”.

De acuerdo con lo anterior, el juez laboral adquiere pleno conocimiento para conocer el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. En el mismo sentido se pronunció el juez de la recurrida al indicar lo siguiente:

“(…) frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado”.

Queda patente, que el análisis expuesto se yergue en el régimen competencial establecido en las leyes del trabajo, dentro de las que se destaca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

Sobre el trabajo como hecho social, esta Sala dispuso en sentencia 305 de 28 de febrero de 2002 lo siguiente:

“Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

En sintonía con lo señalado en el precedente párrafo, este Máximo Tribunal ha señalado que “el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico, que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo, el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar, entonces, que ese hecho social ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada”. (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell).

Es precisamente de ese supra mencionado objeto y contenido del Derecho del Trabajo, que deviene su naturaleza tutelar, y por ende, el que su normativa se encuentre orientada por el orden público.

En efecto, la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.

Por consiguiente, no cabe duda, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario”. (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442)”.

En resumen, con la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir el actor renunció a su derecho al reenganche, y el órgano jurisdiccional que conoce esta pretensión (del caso en especie) obtuvo plena competencia para analizar integralmente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma.

Ante las consideraciones expuestas, estima la Sala que contrario a lo que sostuvo el juez de la recurrida, la cuestión prejudicial no se verifica con vista a la ejecutividad del acto administrativo o a la potestad de la Administración de imponer, forzosamente, el cumplimiento de su decisión (ejecutoriedad), se establece es en virtud de la relación que existe entre ambas causas, el nexo y la repercusión que ligan la cuestión prejudicial al fondo del asunto principal.

En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.

Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, el juez de la recurrida tiene plena competencia para analizar la relación laboral a fin de estimar los conceptos que se adeudan con relación a ésta. Esto incluye la pretensión de cobro de salarios dejados de percibir que debe examinar considerando que, en todo caso, la renuncia efectiva del derecho al reenganche se materializa con la demanda de prestaciones sociales y de indemnización por despido injustificado.

En este sentido, es oportuno observar que técnicamente no se puede afirmar que existe el despido de un trabajador amparado por inamovilidad, sino tan solo después que el Inspector del Trabajo haya calificado favorablemente la solicitud de despido del patrono. Por tanto, si bien puede considerarse que el pago de los salarios dejados de percibir depende, en principio, de la orden de reenganche del órgano administrativo, en realidad depende de la separación ilegal del cargo que hasta la fecha se presume, y que deberá estimar el juez laboral si así lo exige los términos de la litis, siempre y cuando se haya hecho valer la inamovilidad dentro del lapso preclusivo que establece la Ley.

Es por lo anterior, que la Sala estableció que en casos como el de especie, al proponer la demanda de prestaciones sociales y de indemnización por despido injustificado, el juez laboral tiene plena competencia en este aspecto. Indemnización que será declarada ha lugar, a menos que se establezca que era procedente el despido en el caso de especie, de acuerdo a los términos en que se planteó el contradictorio.

Por otra parte, observa la Sala que el objeto de la causa contencioso administrativa es determinar si la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo, está viciada de nulidad. Este asunto lleva a realizar algunas precisiones.

Como principio general se entiende que los cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil); que además está vedada la alteración del objeto del proceso apartándose de los términos del contradictorio y que, como regla general, no deben tenerse en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (principio general consagrado en el artículo 364 del mismo Código).

Ahora bien, se ha establecido en múltiples oportunidades por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso distintos a la sentencia. Criterio además, que ha tenido acogida en otros órganos jurisdiccionales del país, como puede fácilmente ser constatado al hacer una revisión del tema en referencia.

Estrechamente unido a este razonamiento, incluso se ha morigerado el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis, tal y como dispuso esta Sala al señalar, entre otras, en su sentencia N° 21 de 2 de febrero de 2012, que “si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.”

Con base a los anteriores presupuestos, aprecia la Sala que es necesario que el órgano que conoce el recurso contencioso administrativo, estime si la demanda de cobro de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado constituye una circunstancia sobrevenida que pueda tener incidencia en aquel proceso.

Este análisis apunta a especificar los extremos de la solicitud y la respuesta jurisdiccional que puede darse a la misma, con vista a la circunstancia sobrevenida planteada, que en lo particular, conduce a revisar si existe la pérdida del objeto de la solicitud, hecho que a su vez determina la pérdida del interés en obtener la tutela judicial pretendida en aquella causa.

Por esta razón, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Sala acuerda remitir copia certificada de la sentencia al tribunal que conoce el recurso contencioso administrativo de nulidad, como se dispondrá textualmente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la decisión copiada surgen reveladoras cuestiones en orden a la solución de la controversia planteada en este recurso, a saber:

1) La pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.

2) De acuerdo con lo expuesto, el juez de la recurrida tiene plena competencia para analizar la relación laboral a fin de estimar los conceptos que se adeudan con relación a ésta. Esto incluye la pretensión de cobro de salarios dejados de percibir que debe examinar considerando que, en todo caso, la renuncia efectiva del derecho al reenganche se materializa con la demanda de prestaciones sociales y de indemnización por despido injustificado.

3) Técnicamente no se puede afirmar que existe el despido de un trabajador amparado por inamovilidad, sino tan solo después que el Inspector del Trabajo haya calificado favorablemente la solicitud de despido del patrono. Por tanto, si bien puede considerarse que el pago de los salarios dejados de percibir depende, en principio, de la orden de reenganche del órgano administrativo, en realidad depende de la separación ilegal del cargo que hasta la fecha se presume, y que deberá estimar el juez laboral si así lo exige los términos de la litis, siempre y cuando se haya hecho valer la inamovilidad dentro del lapso preclusivo que establece la Ley.

4) Por lo anterior, es que la Sala de Casación Social estableció que en casos como el de especie, al proponer la demanda de prestaciones sociales y de indemnización por despido injustificado, el juez laboral tiene plena competencia en este aspecto. Indemnización que será declarada ha lugar, a menos que se establezca que era procedente el despido en el caso de especie, de acuerdo a los términos en que se planteó el contradictorio.

Por otra parte, observó la Sala de Casación Social que el objeto de la causa contencioso administrativa es determinar si la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo, está viciada de nulidad. Este asunto la llevó a realizar algunas precisiones.

Como principio general se entiende que los cambios que se producen con posterioridad al inicio del litigio no alterarán la jurisdicción ni la competencia (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil); que además está vedada la alteración del objeto del proceso apartándose de los términos del contradictorio y que, como regla general, no deben tenerse en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda (principio general consagrado en el artículo 364 del mismo Código).

Ahora bien, se ha establecido en múltiples oportunidades por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que esta última limitación no es absoluta, pues no opera en determinados supuestos que, como el de pérdida sobrevenida del objeto o el de satisfacción extraprocesal, constituyen modos de terminación del proceso distintos a la sentencia. Criterio además, que ha tenido acogida en otros órganos jurisdiccionales del país, como puede fácilmente ser constatado al hacer una revisión del tema en referencia.

Estrechamente unido a este razonamiento, incluso se ha morigerado el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis, tal y como dispuso esa Sala al señalar, entre otras, en su sentencia N° 21 de 2 de febrero de 2012, que “si bien el principio de la jurisdicción perpetua es uno de los elementos a considerar por el administrador de justicia, su aplicación exegética al caso concreto se traduciría en hacer que las partes acudan a un juzgado con competencia material de niños, niñas y adolescentes, cuando lo aparejado con la premisa del juez natural deviene en atribuir la competencia al juzgado laboral.”

Con base a los anteriores presupuestos, apreció la Sala que es necesario que el órgano que conoce el recurso contencioso administrativo, estime si la demanda de cobro de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado constituye una circunstancia sobrevenida que pueda tener incidencia en aquel proceso. Este análisis apunta a especificar los extremos de la solicitud y la respuesta jurisdiccional que puede darse a la misma, con vista a la circunstancia sobrevenida planteada, que en lo particular, conduce a revisar si existe la pérdida del objeto de la solicitud (de reenganche), hecho que a su vez determina la pérdida del interés en obtener la tutela judicial (de nulidad) pretendida en aquella causa, lo cual podría ser puesto al conocimiento del Tribunal que conoce de ello, por la propia parte recurrente y demandada de autos. Así se establece.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal procederá a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la asociación civil (MICROEMPRESA) MIFRAN, en su carácter de parte demandada, en contra del auto de fecha 09/08/2017, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; el cual quedará confirmado en todas y cada una de sus partes en la dispositiva de este fallo. Así, se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano OSIRIS DELGADO, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.934, en su carácter de co-apoderado judicial de la asociación civil (MICROEMPRESA) MIFRAN, en contra del auto de fecha 09/08/2017, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 09/08/2017, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra
PCAR/yp/jb.