REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000161
ASUNTO : FP11-R-2017-000115

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TEMPO CEDEÑO, JORGE LUIS GARCÍA RODRIGUEZ, CARLOS JOSÉ TOVAR BONALDE, SMITH ALEXANDER FRANCO SACACABA, CHACÓN MAJIAS JOSÉ DEL CARMEN, FELIX JAVIER YAGUARIN SALAZAR, JESÚS RAMÓN LANZA, JOSÉ ANGEL RIOS FARIAS, EDWAR TOMAS CALZADILLA HERNANDEZ, VICTOR JOSE TIRADO VELASQUEZ, JOSÉ GABRIEL MACHADO MARIN, FRANJKLIN DE JESÚS ROSALES DOMINGUEZ, JOSÉ RAFAEL GUEVARA LEZAMA, FRANCISCO EVARISTO MONJE, MARLON PAUL ACERO, GREGORY JOSÉ APONTE GARCÍA, ANGEL GARRIDO, MARIO RAFAEL RODRIGUEZ MORONTA, JORGE ALFREDO SANCHEZ VALDEZ y ROBERTO JOSÉ MARQUEZ, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.041.344, V-8.871.330, V-10.933.397, V-18.337.787, V-8.555.803, V-15.907.030, V-8.962.690, V-12.653.635, V-17.337.491, V-9.283.056, V-15.853.859, V-9.952.815, V-8.877.636, V-8.871.169, V-8.876.836, V-16.220.218, V-8.878.465, V-10.565.568, V-13.017.820 y V-8.858.354, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANCISCO FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.232;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas LAURA FARINA y MINELVIS MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.034 y 107.291, respectivamente;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO SIDOR, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.849;
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA ADMISIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA DECRETADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO; EN FECHA 04/08/2017, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha 30 de octubre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 02 de noviembre de 2017, conformado por una (1) pieza, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000115, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2017, por la ciudadana LAURA FARINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.034, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la admisión de la incidencia de tacha decretada en la audiencia oral y pública de juicio; en fecha 04/08/2017, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, razón por la cual habiendo éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada principal recurrente expuso en la audiencia de apelación lo siguiente:

“…el motivo de su presencia a la sala de audiencias es que; el pasado 03 y 04 de agosto de los corrientes en el expediente FP11-L-2015-000161, incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TEMPO CEDEÑO y OTROS, contra la sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A. y la tercera interviniente sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO SIDOR, C. A. se desarrolló la audiencia de juicio, donde tuvieron la oportunidad de dar sus alegatos y luego al momento de darse el espacio para la evacuación de las pruebas, específicamente al momento de evacuar las documentales la parte actora procedió a tachar, desconocer e impugnar de manera indiscriminada toda la serie de documentos que dicha parte presentó, es sabido y conocido que en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde indica que si establecemos una tacha ante un documento por falsedad deben de darse los motivos, razones o fundamento en los cuales se tacha este documento, e igualmente en el tema del desconocimiento lleva un procedimiento también establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en su momento la ciudadana Juez de la causa no tomó en consideración que la parte actora simplemente dijo: tacho, impugno y desconozco, sin tomar en cuenta cuáles eran los motivos y razones por las cuales se daban esta impugnación, en su momento se le indicó a la ciudadana Juez se le señaló la oposición de la aceptación de esta tacha/impugnación porque no estaban expresamente los motivos y a todo efecto dicha parte solicitó la prueba de cotejo, es importante hacer saber a este Tribunal que, la audiencia fue larga y agotadora de dos días, en un espacio de sala sin aire acondicionado, con un expediente realmente grande de dieciocho piezas, donde prácticamente quince piezas contentivas de los diferentes documentos que fueron objeto de tacha, desconocimiento e impugnación, lo cual fue bastante extenuante. El segundo elemento que trae a colación; es que en ese mismo día en el espacio de la audiencia estuvo presente uno de los actores, uno de los veinte trabajadores; que de manera voluntaria solicitó dar una declaración, lo cual la Juez permitió que se diera dicha declaración, para lo cual y es el caso que para esa audiencia no se contaba con el recurso de audiovisual, no hay audiencia de grabación, y sin embargo la Juez dejó constancia de sus atribuciones, pero establece el artículo 105 que de no darse la asistencia del sistema audiovisual; pues debe dejarse constancia en el acta de audiencia de manera sucinta de las declaraciones que dio la parte, y no fue así, cuando la Juez le permite el acceso al acta levantada para leer y después firmar la misma, le indicaron que no estaban de acuerdo con la misma, ya que debía dejar constancia en esa acta de manera sucinta de que había declarado el actor en su testimonio, la respuesta de la Juez fue que ella tenía simplemente eso anotado y que ella lo tomaría en consideración al momento de tomar la decisión. Esos son los dos elementos fundamentales, fíjese que al abrir el cuaderno de cotejo prácticamente lo que hizo fue invertir la carga de la prueba si la parte actora es el tachante es él quien debe de dar todos los fundamentos y pruebas para determinar que los documentos que efectivamente nosotros (parte demandada principal) son falsos, y al darse la inversión de la carga de la prueba dejándolo todo en las manos de nosotros, se nos está disminuyendo nuestro derecho a la defensa, incluso se les esta cargando de un costo que posiblemente podría ser muy oneroso para la empresa, porque incluso ya se habló con el experto, y él mismo estableció sus honorarios profesionales como consta en el expediente original en un millón de Bolívares, pero una vez que el mismo logró revisar el expediente, que como ya comentó es bastante voluminoso pues manifestó que los honorarios iban a subir evidentemente, acto seguido es que incluso tenemos hasta que no existe documento indubitado, la parte actora no señaló el mismo dentro del expediente y la Juez procedió a indicar que nos colocáramos de acuerdo la parte actora y nosotros con el experto a que viniesen los veinte trabajadores a tomarse la firma y así establecer cual es la firma real para que el experto pudiese trabajar, así que imagínese el trabajo que implica y además la carga que le esta generando a nosotros (parte demandada) tener que suplir las deficiencias en cuanto lo que fue la porción, tacha e impugnación que hizo la parte actora, es por todo ello que se está solicitando que se declare inadmisible la admisión de esa prueba y se proceda directamente a dictar sentencia en dicha causa”.

La representación judicial de la parte actora, a modo de réplica expuso en la audiencia de apelación lo siguiente:

“…Ciertamente el pasado tres (03) de agosto se dio inicio al juicio oral, entre la parte demandada a los autos y los actores, un litisconsorte, donde nosotros (parte actora) procedimos a la tacha de falsedad por cuanto las pruebas suministradas por la parte demandada principal no se correspondía los listines de pagos y las liquidaciones con la firma de los trabajadores o no son firma de los trabajadores; ese mismo día que se solicita la tacha de falsedad no quedó registro de audiovisual de lo que allí ocurrió esos dos días, se le plantea que se le solicita a la ciudadana juez la tacha de falsedad por cuanto la firma que aparecen en los documentos no eran la firma de los trabajadores, y por ende solicitaron la tacha. Sin embargo debe recordarle a la parte demandada que ese día la ciudadana Juez que si en todo caso se estaba solicitando la tacha de falsedad porque no era la firma, ella misma le corroboraron al Juez que si era o no la firma, es por ello que se abre un procedimiento incidental para nombrar un experto grafólogo para que para que determine si las firmas son fidedignas, honestamente afirma que plantaron que estaban tachando por cuanto en casi los trece expedientes que lleva suscrito este asunto, la empresa suministró o alegó documentales supuestamente firmadas por los actores, que no se corresponde con las firmas al cien por ciento (100%) se puede determinar que no son firma de los trabajadores y mucho menos quien habrá hecho ese tipo de garabato, en este acto solicitamos no admita la solicitud del demandante y se continué con la apertura del procedimiento de incidencia para que el experto grafólogo determine si se corresponde o no esa firma de los actores”.

La representación judicial de la parte llamada como tercero interviniente a la causa nada expuso en la audiencia de apelación.

La representación judicial de la parte demandada principal recurrente replicó lo siguiente:

“… Quiere hacer notar al Tribunal que existe que existe una deficiencia conceptual en cuanto a lo que es la tacha y en cuanto a lo que es el desconocimiento, por cuanto mi colega (parte actora) está expresando en estos momentos que él tacha los documentos porque la firma no se corresponde con las de sus representados, entonces hasta donde yo entiendo el desconocimiento de las firma lo que desencadena es el desconocimiento del documento y no atacar el documento por falso, porque estaría diciendo que el contenido del documento es falso, por tal motivo es evidente su alegato en cuanto en que en aquella oportunidad se tachó, desconoció e impugnó de manera indiscriminada; sin permitirnos a nosotros poder ejercer realmente un derecho a la defensa por no poder saber a ciencia cierta cual es la pretensión de la parte actora si es la tacha del documento o es el desconocimiento de la firma, en tal sentido ratifica que se trasladó la carga de la prueba a su representada imponiéndole el tema oneroso de tener que pagar un experto cuando no hay justificación para ello”.

La representación judicial de la parte actora contra replicó lo siguiente:

“…No se trata aquí de tener o no desconocimiento, si fue tacha o desconocimiento, lo dijimos claramente en su oportunidad; la tacha de la firma por cuanto la misma no se corresponde con los firmantes y eso lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice claramente que los que estamparon su firma son o no son o son firmas falsas, por eso es que estamos tachándolas, porque son firmas inventadas por el patrono para de una forma evadir el aspecto legal, que los trabajadores asumieron que habían firmado esos documentos, cuando en realidad esas firmas que aparecen en esos documentos no son de esos trabajadores, con relación al desconocimiento sí se desconocieron algunos documentos, pero en su totalidad de lo que se trata este juicio de impugnación por parte del demandado es sobre la preocupación que tiene con relación a la tacha de esas firmas; que vuelvo y repito son firmas falsas, de anteojitos, al cien por ciento (100%) ojo cualquier persona puede determinar que no son firmas de esos ciudadanos …”.

El Juez de este Tribunal inquirió a las partes sobre los hechos que suscitaron la controversia sometida a su consideración, en aras de buscar la verdad y poder formarse convicción sobre el asunto, de la forma siguiente les manifestó:

Juez: Atendiendo a que ambas partes están contestes y no hubo grabación de la audiencia de juicio ¿correcto?, y que pese a tener un juego de la copia certificada del acta en el expediente, creo tener a los protagonistas al frente de la audiencia correspondiente. Estoy escuchando que hubo un desconocimiento, impugnación y a la vez tacha y sabemos que son especies de impugnación, y una se refiere a una modalidad y otra a otra y de hecho la incidencia y las herramientas probatorias son distintas para su desarrollo, no obstante, estoy observando en el acta algo que no pareciera corresponderse con lo que están exponiendo en estos momentos; y les hago la pregunta e insisto, porque tengo facultades para inquirir la verdad y porque no tenemos un CD de la audiencia de juicio, yo estoy observando que acá me están manifestando que hubo un desconocimiento y una tacha de manera indiscriminada sobre las documentales que se promovieron como prueba en el juicio principal; sin embargo en el acta de la audiencia estoy observando que hay un grupo de documentales que están tachadas y hay otro grupo de documentales que están desconocidas ¿eso es así?

Juez refiriéndose a la parte actora: ¿Usted tachó unas y desconoció a otras; o todas las desconoció?

Parte actora: No.

Juez interviene nuevamente: Le hago la pregunta porque usted firmó el acta.

Parte actora: Voy a responder brevemente, las desconocidas es porque no hay firma en ese documento, no tienen firma de mi mandante.

Juez: ¿Es un documento en blanco?

Parte actora: No, es un documento redactado por la empresa y firmado por la empresa pero mi mandante no firmaron.

Juez: ¿Aparece en blanco el espacio donde debían firmar?

Parte actora: Si, y las tachadas es porque la firma que tiene esos documentos al cien por ciento ojo se pueden ver que no son firma de los trabajadores.

Juez: ¿Usted indicó los fundamentos?

Parte actora: Si, la ciudadana Juez preguntó en el estrado, en ese acto estábamos la colega y yo, y la ciudadana Juez preguntó que por qué tachaba los documentos, a lo cual respondió que se tachaban por falsedad, las firmas son falsas y no se corresponde con las de mi poderdante, por eso es que la Juez decide abrir un cuaderno de incidencia en donde al momento de firmar el acta la parte demandada no está de acuerdo y dice que no va a firmar el acta y se produce por lo que aquí estamos sentados.

Juez: La tacha de falsedad tiene sus requisitos en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, si es tacha de documento público o es un documento privado ¿usted le indicó al tribunal los motivos legales por los cuales tachaba el documento? ¿son documentos públicos o privados?

Parte actora: Son documentos privados.

Juez: ¿Y usted se fundamentó en una causal del artículo 1.381?

Parte actora: No, me supongo que el Juez es conocedor del derecho y no hace falta fundamentar, los documentos se tachaban por cuanto la firma que contenían esos documentos no se correspondían a la firma de los trabajadores y a la firmas eran falsas, por eso lo hizo delante de la colega que estaba conmigo, ella y yo estábamos en el estado y de esa forma fue que aconteció, por eso es que la Juez lo termina, ahora si la colega espera que yo describa textualmente el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a que debo decir expresamente lo que manda el artículo con relación a los fundamentos de hecho y de derecho que allí se desglosan, yo lo planteé tal cual como lo contiene ese articulado y a tal presunción el Juez dictaminó que si lo que yo estaba diciendo, por eso es que tomó la decisión que tomó.

Juez: ¿Tiene algo que decir la representación de la parte demandada?,

Parte demandada: Si me permite Dr., como usted ha dicho nosotros somos los protagonistas que estuvimos allí y recordamos cómo fue la mecánica de esa audiencia, la Juez nos llamó a nosotros al estrado teníamos el bloque de expedientes acá (refiriéndose al estrado del Juez), dieciocho piezas como indico, y la Juez procedió ¿este documento?, pieza por pieza y la otra parte a responder, este (refiriéndose al folio en el expediente) lo tacho, este folio preguntaba la Juez y la parte actora respondía lo desconozco, pieza por pieza todo el expediente; y así pasamos dos días, en algún momento y si es verdad el señor (refiriéndose a la parte actora) dijo es que esta no es la firma del señor, pero así pasamos los dos días revisando pieza por pieza, e incluso al momento en que la Juez nos trae el acta, nosotros (parte demandada) le indicamos que el Dr. (refiriéndose a la parte actora) no fundamentó su tacha a lo que la Juez respondió: es que él dijo en algún momento que era por firma, yo asumo (y tengo testigos), que él esta desconociendo todo por firma, cosa que me parece que está fuera del orden legal establecido para ese procedimiento especifico de tacha y es por eso que nosotros (refiriéndose a la parte demanda) e incluso allí lo dejamos ver en la propia acta que no estábamos de acuerdo con la admisión de esta tacha y que a todo evento y aún así y para salvar, con todo y que se había disminuido nuestro derecho a la defensa promovimos la prueba de cotejo y lo que hicimos fue invertir la carga de la prueba porque nos estaba dejando a nosotros a demostrar, y él no fundamentó realmente por qué fue su tacha, lastima que no hubo asistencia audiovisual porque realmente fue así, hoja por hoja pasamos dos días en diferentes horas del tribunal, además en una condición infrahumana, porque no había aire acondicionado y tener que estar con los elementos de toga y todo lo demás y hasta tener hasta me va a disculpar el término coloquial, hasta tener unos abanicos y el Dr. con un pañuelo para poder sobrellevar el tema de llevar una audiencia tan larga, que realmente fue agotadora por lo cual supongo que la Juez estaba muy cansada y al no contar con el elemento de grabación pues puede incurrir en error”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Observa este Tribunal que la parte demandada manifestó fundar su recurso en dos circunstancias, a saber:

1) Que “…al momento de evacuar las documentales la parte actora procedió a tachar, desconocer e impugnar de manera indiscriminada toda la serie de documentos que dicha parte presentó, es sabido y conocido que en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde indica que si establecemos una tacha ante un documento por falsedad deben de darse los motivos, razones o fundamento en los cuales se tacha este documento, e igualmente en el tema del desconocimiento lleva un procedimiento también establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en su momento la ciudadana Juez de la causa no tomó en consideración que la parte actora simplemente dijo: tacho, impugno y desconozco, sin tomar en cuenta cuáles eran los motivos y razones por las cuales se daban esta impugnación, en su momento se le indicó a la ciudadana Juez se le señaló la oposición de la aceptación de esta tacha/impugnación porque no estaban expresamente los motivos y a todo efecto dicha parte solicitó la prueba de cotejo…”.
2) Que “…en ese mismo día en el espacio de la audiencia estuvo presente uno de los actores, uno de los veinte trabajadores; que de manera voluntaria solicitó dar una declaración, lo cual la Juez permitió que se diera dicha declaración, para lo cual y es el caso que para esa audiencia no se contaba con el recurso de audiovisual, no hay audiencia de grabación, y sin embargo la Juez dejó constancia de sus atribuciones, pero establece el artículo 105 que de no darse la asistencia del sistema audiovisual; pues debe dejarse constancia en el acta de audiencia de manera sucinta de las declaraciones que dio la parte, y no fue así, cuando la Juez le permite el acceso al acta levantada para leer y después firmar la misma, le indicaron que no estaban de acuerdo con la misma, ya que debía dejar constancia en esa acta de manera sucinta de que había declarado el actor en su testimonio, la respuesta de la Juez fue que ella tenía simplemente eso anotado y que ella lo tomaría en consideración al momento de tomar la decisión…”.

Por su parte, el demandante manifestó que “…procedimos a la tacha de falsedad por cuanto las pruebas suministradas por la parte demandada principal no se correspondía los listines de pagos y las liquidaciones con la firma de los trabajadores o no son firma de los trabajadores…”. Posteriormente, cuando en la audiencia de apelación el Juez de este Tribunal le inquirió para que expresare sobre los hechos sustento del recuro, manifestó que no desconoció todas las documentales, que las desconocidas es porque no hay firma en ese documento, no tienen firma de su mandante; y “…las tachadas es porque la firma que tiene esos documentos al cien por ciento ojo se pueden ver que no son firma de los trabajadores...”; y que sí manifestó en la audiencia de juicio los fundamentos de su tacha.

Para resolver este asunto, considera necesario este Juzgador, tener que realizar algunas consideraciones sobre el principio de oralidad que rige al proceso laboral. Veamos:

En Venezuela y en otros ordenamientos jurídicos, la oralidad como principio y como forma de definir los procesos judiciales ha venido siendo aplicada con la finalidad de obtener sentencias más ajustadas a la verdad de los hechos litigiosos garantizando pronunciamientos expeditos que desechen el problema del retardo judicial. En palabras del autor Henríquez La Roche, parafraseando a Cappelletti , refiriéndose a la oralidad y la escritura, sostiene que éstas son “…un lugar común de la ciencia procesal que emblematiza la celeridad y la tardanza. El proceso escrito es desesperadamente lento y el proceso oral es premiosamente breve y eficaz .

Continúa el citado autor en su exposición destacando que tanto la inmediación como la concentración y la unidad de vista son esenciales y propios de un sistema oral, por cuanto “…el debate entre las partes como la evacuación de pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, apud iudicem, es decir, ante el juez que sentenciará, quien, por su misión, debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo .”

Del mismo modo, “…la dinámica probatoria del proceso debe quedar agrupada en la audiencia oral, pública y contradictoria ”. En esta audiencia el juez presencia tanto alegatos de la pretensión como de la defensa, valoraciones y observaciones presentadas a las pruebas promovidas por las partes y las conclusiones de los litigantes para poder tomar decisión y dictar el fallo correspondiente.

Sin embargo, es claro que todas estas actuaciones y diligencias requieren constar de algún modo en el expediente judicial; por lo que no basta con la oralidad, concentración e inmediación para garantizar plenamente los derechos de las partes; sino que, por el contrario, tanto para el trámite anticipado de algunas pruebas (inspecciones judiciales, informes solicitados a terceros ajenos al proceso), así como para la presentación formal de los alegatos de la pretensión y defensa, se requiere la escritura .

En este sentido, Jorge Rosell manifiesta que “Por otra parte, no se pone en dudas que en las causas orales habrá la inclusión de escritos, pero lo que no puede sustituirse con actas, escritos, es el juicio oral, pues esto contraría la inmediación .” Ejemplo de ello puede observarse en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras.

El proceso laboral venezolano es oral, breve y contradictorio. Solo permite la apreciación de las pruebas incorporadas a dicho procedimiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo de igual modo las formas o actuaciones escritas única y expresamente previstas en dicha ley (ex artículo 3). Para Henríquez La Roche “El mayor incentivo que brinda la oralidad es la búsqueda de diseños procedimentales que procuren una administración de justicia rápida y equitativa ”.

En este orden, tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la doctrina reconocen que las exposiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio y de apelación no pueden quedar sin respaldo, por el contrario, deben acreditarse a través de medios que garanticen a las partes en litigio el derecho a la defensa y debido proceso, comportando en consecuencia seguridad jurídica . Por esta razón se sostiene que “…la escritura es inherente al proceso, porque es la única forma de dejar constancia de los hechos y datos acontecidos a lo largo de un proceso .”

Así, el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, adicionalmente a la constancia escrita de las exposiciones de las partes en un acta, la audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, es decir, video y sonido.

En un caso que puede colocarse en la misma categoría del que es sometido a la decisión de este Juzgador, específicamente donde hubo una falsa afirmación por parte del Tribunal Superior en su sentencia, respecto de lo acontecido en la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 756 del 05 de junio de 2012, caso: sociedad mercantil CARIBBEAN SPA, S. A. en revisión constitucional, señaló:

“De lo anterior se evidencia una contradicción entre la grabación de la audiencia de juicio y lo afirmado en la sentencia de la alzada.

En tal sentido, el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 162. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia” (Subrayado nuestro).

Así, puede entenderse que la reproducción de la audiencia de juicio forma parte integrante de las actas del expediente y sirve de plena prueba para demostrar lo sucedido durante la misma –alegatos de las partes, promoción y evacuación de pruebas, entre otros-. Así se declara.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 1962 del 2 de diciembre de 2008 (caso: Abigaíl Colmenares Gallegos contra C.A. de Seguros La Occidental), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se observa la falta de consignación en el presente expediente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, incumpliendo así el a quo con el deber de anexar la misma para los fines procesales pertinentes, vale decir, de permitir a la alzada, y a este Supremo Tribunal constatar de forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, y de una de las más importantes fases del proceso como es, la evacuación de las pruebas, por lo que esta Sala exhorta a los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de esta importante fase procedimental…”.

Adicionalmente, existe doctrina pacífica y reiterada de la misma Sala de Casación Social, en la cual se ha recurrido a la reproducción de la audiencia de juicio, en casos de dudas con relación a testimoniales promovidas y evacuadas en primera instancia (Vid. sent. Nos. 325/2008, 501/2008 y 1373/2010, entre otras).

Es así como, vistos los criterios jurisprudenciales establecidos antes referidos, esta Sala los acoge y hace suyos, por considerar que los mismos buscan garantizar a las partes que intervienen en el proceso el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; ello debido a la importancia y trato especial que han reconocido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de este Máximo Tribunal a la materia laboral. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso no se evidencia un simple desacuerdo de la solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, sino una falsa afirmación por parte del Juzgado de Alzada, contenida en la sentencia impugnada que condujo a la no valoración de pruebas, con la consiguiente violación de sus derechos constitucionales. Así se declara.

Por tal motivo, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión, por lo cual la sentencia impugnada debe ser anulada y la causa debe ser repuesta al estado de que se dicte nueva sentencia, con prescindencia del vicio observado. Así se decide”. (Cursivas añadidas).

De lo anterior puede colegirse:

1) Que la reproducción de la audiencia de juicio forma parte integrante de las actas del expediente y sirve de plena prueba para demostrar lo sucedido durante la misma –alegatos de las partes, promoción y evacuación de pruebas, entre otros-.

2) Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los jueces de juicio dar cumplimiento al deber de reproducir audiovisualmente la Audiencia de Juicio, a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de esta importante fase procedimental.

3) Que existe doctrina pacífica y reiterada de la misma Sala de Casación Social, en la cual se ha recurrido a la reproducción de la audiencia de juicio, en casos de dudas con relación a testimoniales promovidas y evacuadas en primera instancia.

Ahora bien, de los autos se observa la discrepancia surgida entre las partes sobre el punto relativo a la evacuación de las pruebas documentales llevada a cabo en la audiencia de juicio. La demandada recurrente manifiesta que el actor procedió en esa oportunidad a tachar, desconocer e impugnar de manera indiscriminada toda la serie de documentos que dicha parte presentó, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de la tacha propuesta, debió dar los motivos, razones o fundamentos con los cuales tachaba tales documentos, lo cual –arguye- no hizo.

En la réplica de la audiencia oral de apelación el demandante manifestó que procedió a tachar de falsedad los documentos “…por cuanto las pruebas suministradas por la parte demandada principal no se correspondía los listines de pagos y las liquidaciones con la firma de los trabajadores o no son firma de los trabajadores…”. Posteriormente, cuando en la audiencia de apelación el Juez de este Tribunal le inquirió para que expresare sobre los hechos sustento del recurso, manifestó que no desconoció todas las documentales, que las desconocidas es porque no hay firma en ese documento, no tienen firma de su mandante; y “…las tachadas es porque la firma que tiene esos documentos al cien por ciento ojo se pueden ver que no son firma de los trabajadores...”; y que sí manifestó en la audiencia de juicio los fundamentos de su tacha.

Al revisar este Juzgador las actas levantadas los días 03 y 04 de agosto de 2017, correspondientes a la realización de la audiencia de juicio y su continuación, se observa que el Juzgado de Juicio no dejó constancia en la misma que se encontraba reproduciendo en forma audiovisual dicho acto. Si bien el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez de Juicio el deber de reproducir esa audiencia en forma audiovisual; no exige que se deje constancia en el acta de dicho cumplimiento, empero, ambas partes han manifestado a este Tribunal en el desarrollo de la audiencia de apelación, que en efecto, no se llevó a cabo la reproducción audiovisual de dicho acto, por lo que, no cuenta este Juzgador con la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del presente recurso, ni tampoco lo tendría para un eventual recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resuelva este asunto.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos señalados en la primera de esas normas; se debe proponer en la audiencia de juicio; y exige que el tachante, en forma oral, haga una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

La parte demandada recurrente y promovente de las documentales impugnadas por vía de tacha de falsedad, manifiesta que el actor no expresó los motivos y hechos que le sirven de soporte para hacer valer la falsedad de los instrumentos, sin embargo, el proponente de la tacha manifiesta que sí lo hizo, con base en: i) por cuanto las pruebas suministradas por la parte demandada principal no se correspondía los listines de pagos; ii) las liquidaciones con la firma de los trabajadores; o iii) no son firma de los trabajadores (extraído de su argumentación en la audiencia de apelación). Posteriormente, cuando en la audiencia de apelación el Juez de este Tribunal le inquirió para que expresare sobre los hechos sustento del recurso, manifestó una motivación un tanto diferente a las anteriores, como lo fue que “…las tachadas es porque la firma que tiene esos documentos al cien por ciento ojo se pueden ver que no son firma de los trabajadores...”.

En las actas levantadas con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio y su continuación, observa este Juzgador que la Jueza de Juicio dejó constar que un grupo de documentales habían sido tachadas; mientras que otro grupo habían sido desconocidas. Con relación a las primeras, no se observa de la redacción del acta que se haya dejado constancia aunque sea en forma sucinta la exposición de los motivos y hechos que sirvieron de soporte a la parte actora para hacer valer la falsedad de los instrumentos promovidos por la demandada.

Ahora, que no se observe del acta de juicio en forma sucinta la exposición de los motivos y hechos que sirvieron de soporte a la parte actora para hacer valer la falsedad de los instrumentos promovidos por la demandada, no significa que esa parte no lo haya realizado en la audiencia de juicio, toda vez que ella ha manifestado en la audiencia de apelación de forma insistente e incluso en diversas maneras los motivos que a su entender le servían de fundamento para la tacha que realizó.

La parte demandada recurrente pide en su recurso, que ante la falta de fundamentos de la tacha de su oponente, se declare inadmisible la incidencia aperturada por la Jueza de Juicio; empero, no puede verificar este Juzgador que en efecto no haya habido tal fundamentación, porque no cuenta con la cinta o el medio electrónico de reproducción de la audiencia, toda vez que no se llevó a cabo tal auxilio audiovisual, en contravención con el deber que impone el artículo 162 ejusdem al Juez que preside la misma. Esto trae consigo que ni siquiera la propia Jueza de Juicio podría resolver la incidencia de tacha; ni, por vía de consecuencia, mucho menos la causa principal, al no constar ni de forma audiovisual, ni de forma sucinta en el acta levantada, la exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte a la parte para hacer valer la falsedad de los instrumentos objeto de la tacha, por imperativo del artículo 84 ejusdem. Así se establece.

Advierte este sentenciador, que aún cuando no se hizo constar en el acta de la audiencia de juicio que el Tribunal que la presidía no contaba con los medios para reproducirla de manera audiovisual; de haber sido el caso, debió la Jueza de Juicio ser más exhaustiva y diligente en la redacción del acta que recaudaba la información de lo ocurrido en dicho acto, sin romper claro está el esquema de la oralidad que rige al proceso laboral. Debió la Jueza ser más cuidadosa; y si era el caso (excepcional) que no reproducía audiovisualmente la audiencia por un motivo de imposibilidad, debió acreditar en la redacción del acta del juicio con más detalle y precisión las circunstancias que se presentaron en la celebración del acto, ya que ante la falta del medio audiovisual, solo el acta escrita se constituiría como un medio que garantizaría a las partes en litigio el derecho a la defensa y debido proceso, comportando en consecuencia seguridad jurídica para éstas. Así se establece.

Como si lo anterior no fuera suficiente (segunda denuncia de la recurrente), se observa del acta de continuación de la audiencia de juicio levantada el 04 de agosto de 2017, que la Jueza tomó declaración de parte del co-demandante ciudadano MARIO RAFAEL RODRÍGUEZ MORONTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.568, manifestando simplemente al respecto en dicha acta que “…el Tribunal, lo Admitió, por lo que el referido Ciudadano rindió sus declaraciones en el acto”. Al respecto, establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación”. Como se puede observar, no existe en al acta levantada el resumen de las preguntas y respuestas dadas por la parte, ante la falta de grabación del acto, en contravención de la norma antes citada. Así se establece.

En el caso de marras: i) ante la divergencia de posturas existente entre las partes, donde por un lado la demandada manifiesta que el actor no fundamentó la tacha propuesta en la audiencia de juicio con una exposición de los motivos y hechos que le sirvan de soporte para hacer valer la falsedad de los instrumentos (ex artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); ii) por el otro, el demandante que manifiesta que sí expresó tales fundamentos los cuales –a su decir- repitió en la audiencia de apelación; iii) constatado como ha sido que no se llevó a cabo la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; y iv) ante tal excepcional circunstancia, tampoco se evidencia que la Jueza que dirigió el acto hubiera dejado constancia en el acta levantada a tales efectos –siquiera de manera sucinta- de la exposición de los motivos y hechos que sirvieron de soporte a la parte actora para hacer valer la falsedad del instrumento; se concluye, con meridiana claridad, que de esta forma la propia Jueza no podrá resolver esa incidencia de tacha como punto previo en su sentencia definitiva; y por vía de consecuencia, tampoco podrá resolver el fondo de la controversia, sin garantizarle a las partes en litigio el derecho a la defensa, el debido proceso; y mucho menos, seguridad jurídica para éstas, como garantías constitucionales del proceso. Así se establece.

De tal modo, ante las circunstancias analizadas, resultaría jurídicamente incorrecto declarar simplemente la inadmisibilidad de la incidencia de tacha tal como lo solicitó la parte demandada en su recurso de apelación, ya que, el fundamento de la misma sería una presunta falta de motivación por su proponente en la audiencia de juicio, circunstancia que se encuentra controvertida entre ambas partes y que no cuenta este Juzgador con elementos como la reproducción audiovisual o el acta de la referida audiencia de juicio (más cuidadosamente levantada), de donde se pueda determinar de manera contundente si tales circunstancias se presentaron o no en el desarrollo de aquél acto; todo lo cual impone analizar la necesidad de repetir dicho acto, toda vez que el mismo no alcanzó su fin, ello, en procura del principio de economía procesal. Así se establece.

A este respecto es conveniente resaltar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de informalidad del proceso, según el cual, la administración de justicia debe prescindir de formalismos o de reposiciones inútiles. Quiere esto decir, que por la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio, siempre que no haya habido indefensión por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.

El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). De allí que el Juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto no subsanar desacierto de las partes, sino, corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público; o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas; y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1034 del 03 de julio de 2004, ha señalado que, debe el Juez verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera inveterada la Sala Constitucional, según sentencia N° 2029 del 19 de agosto de 2002, vale decir, debiendo el mismo Juzgador constatar: a) que haya habido violación de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; y d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquél a quien perjudica (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. Pág. 205).

Llenos como se encuentran los extremos de ley a los que se refiere la antes citada jurisprudencia, no pudiendo en estas condiciones ni en modo alguno este Juzgador, verificar la circunstancia relativa a la presunta falta de motivación de la tacha documental por su proponente en la audiencia de juicio; a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; en contra la admisión de la incidencia de tacha/cotejo decretada en la audiencia oral y pública de juicio; en fecha 04/08/2017, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de ordenar la posterior reposición de la causa, justificada como se encuentra la utilidad de la misma, al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, para que el Tribunal de la causa garantice el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y solo en el caso excepcional de imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, debiendo en este caso el Juez ser sumamente cuidadoso al levantar el acta correspondiente, procurando que en la misma –aún cuando lo haga de manera sucinta- se recojan las circunstancias relativas a la defensa y medios procesales de impugnación ejercidos por los intervinientes; y de haber declaración de parte resuma en el acta las preguntas y respuestas tal como lo exige el artículo 105 ejusdem, de tal manera que estos elementos permitan a esa instancia dictar sentencia definitiva; o en su defecto al Juzgado de Alzada, en caso de haber apelación contra dicho fallo, garantizando de esta menare el derecho a la defensa y el debido proceso, comportando en consecuencia seguridad jurídica para los intervinientes. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA FARINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.034, en su condición de co-apoderada Judicial de la demandada empresa sociedad mercantil CONSORCIO TAYUKAY, C. A.; en contra la admisión de la incidencia de tacha/cotejo decretada en la audiencia oral y pública de juicio; en fecha 04/08/2017, proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, en la oportunidad que fije el Tribunal de Juicio, por auto expreso que dictará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de las resultas de este recurso, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho del presente asunto;

TERCERO: QUEDAN SIN EFECTO ni valor jurídico alguno las actuaciones realizadas los días 03 y 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondientes a la celebración y continuación de la celebración de la audiencia de juicio, respectivamente, así como la incidencia de cotejo aperturada en esa oportunidad; y

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Isabel Peraza

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.).
La Secretaria de Sala;

Abg. Isabel Peraza
PCAR/yp/jb.