REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2017-000102
ASUNTO : FC13-X-2017-000034
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.861.295;
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JESÚS DELGADO y TOMÁS RÁMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.546 y 91.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos SOFÍA SEISDEDOS, ÁNGEL LUIS LEÓN, FABIOLA SEISDEDOS y FRANCISCO PERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.485, 169.723, 197.484 y 239.412, respectivamente;
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 06 de noviembre de 2017, conformado por cuatro (4) piezas del cuaderno principal, signado con el Nº FP11-L-2015-00005/ FP11-R-2017-000102, constante de (175), (258), (241) y (17) folios útiles respectivamente; y un (1) cuaderno separado signado con el Nº FC13-X-2017-000034, constante de (06) folios útiles, en virtud de la inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (3) días hábiles de despacho para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce invocar la causal establecida en el artículo 31 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el ciudadano Abogado OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.465.992; se encuentra vinculado calificadamente con respecto a su persona en grado de consanguinidad, por ser éste su hermano, como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 03/11/2017, que se transcribe a continuación, lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.981.820, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
De una revisión minuciosa efectuada al asunto FP11-R-2017-000102, proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el cual conoce el Tribunal que regento, evidencié de las actas procesales, específicamente a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) de la primera pieza, que los representantes judiciales de la parte demandada empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C.A, son los ciudadanos SOFÍA SEISDEDOS, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS y FRANCISCO ALEJANDRO PERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 147.485, 169.723, 197.484 y 239.412, respectivamente, quienes pertenecen al Bufete de Abogados conjuntamente con el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.456, siendo el caso que no se evidencia de autos que se le haya sido revocado el poder que le fuera conferido por la parte demandada.
Empero debo advertir, que el ciudadano Abogado OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.992; se encuentra vinculado calificadamente con respecto a mi persona en grado de consanguinidad, por ser este mí hermano.
Es por ello que, considero me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al texto, es del tenor siguiente:
Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
1.Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o asistente de una de las partes.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto.”(Cursivas añadidas).
Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en el proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha 03/11/2017.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente inhibición, como lo son:
1) La existencia de los requisitos para su procedencia;
2) El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y
3) La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar con lugar por ser procedente la inhibición planteada por la ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma; y
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 numeral 4º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo
Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala
Abg. Isabel Peraza
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 03:18 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Isabel Peraza
PCAR/jb.
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