REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000227
ASUNTO : FP11-R-2017-000045

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.931.509;
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A.;
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ALLISON BRUCES, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.642;
CAUSA: REEMBOLSO DE HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS (COSTAS PROCESALES).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha 31 de marzo de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 03 de abril de 2017, conformado por una (1) pieza, constante de (165) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000045, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2017, por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282; en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y el propuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por la ciudadana ALLISON BRUCES, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.642, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada también recurrente, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

El 10 de julio de 2017 este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación de las partes intervinientes. Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 23 de octubre de 2017 se estableció el lunes 06 de noviembre de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compareciendo al acto el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, actuando en representación del ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.931.509; y la ciudadana ALLISON BRUCES, venezolana, mayor de edad y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.642, en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A., razón por la cual habiendo éste Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación, que su recurso se basa en que la sentencia recurrida limitó la condena del pago del reembolso de las costas por concepto de honorarios profesionales, al treinta por ciento (30%) del monto demandado según el libelo de la demanda, lo cual manifiesta es improcedente, toda vez que debe recaer es sobre el treinta por ciento (30%) del monto demandado ya indexado, pretensión a la que la parte demandada se opuso manifestando que lo correcto es que dicho porcentaje recaiga sobre el monto estimado en la demanda y no sobre dicho monto ya indexado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación, que su recurso se basa en que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo era incompetente para el conocimiento de la causa, ya que la misma se encontraba sentenciada definitivamente firme al momento de interponerse la presente demanda de cobro de costas procesales; y al haber sido decidida por un Tribunal incompetente, la sentencia es nula. La parte actora manifestó estar en desacuerdo con esa posición aduciendo que el juicio aún se encontraba en fase de ejecución de la sentencia, por lo que no había concluido al momento de interponerse la demanda de cobro de costas procesales, por lo que sí resultaba competente el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Ahora bien, como quiera que la demandada recurrente alegó fundamentar su recurso en la falta de competencia del Tribunal que pronunció el fallo apelado, dada la entidad del argumento y las consecuencias jurídicas que el mismo podría traer si es resuelto procedente, este Tribunal pasará a resolver en primer término la alegada falta de competencia del a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene la parte demandada, que al haber finalizado la causa y no existiendo juicio alguno, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, que sólo quedaría instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía; invocando como fundamento de sus argumentos la sentencia Nº 3325 de la Sala Constitucional, del 04 de noviembre de 2005.

Sobre el punto relativo a la incompetencia del Tribunal, la Juez a-quo estableció en su decisión, lo siguiente:

“Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A., y revisados y analizados los mismos a la luz de las actas que conforman el presente asunto, considera pertinente este despacho judicial a los fines de pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, iniciar el análisis de las denuncias alegadas, interpretando los requerimientos de la parte accionada bajo la siguiente óptica:

1. En primer lugar manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo HELADOS CALI C.A., que al haber finalizado la causa y no existiendo juicio alguno, “…es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció (…omissis…) sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”; invocando como fundamento de sus argumentos sentencia Nº 3325, del 04 de Noviembre de 2005, caso. Gustavo Guerrero y otros, Tema: declaración de incompetencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez finalizado el juicio”; solicitando en razón de todo ello que este Tribunal se pronuncie en cuanto a lo que consideran violación del derecho al juez natural y se declare como consecuencia de ello la incompetencia por la materia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, o lo que es lo mismo, se declare incompetente para el REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES. Subrayado y cursiva de este Tribunal

De la denuncia delatada surge a juicio de quien suscribe el presente pronunciamiento, tres puntos a ser considerados notablemente, vale decir: 1.- ¿Qué se entiende por finalización de la causa?, 2.- ¿Será lo mismo Intimación y Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales que Cobro de Reembolso de Costas Procesales; son iguales los procedimientos para su reclamación?, 3.- ¿Es competente este Tribunal para conocer de la reclamación de autos?

Quedando así delimitados los puntos controvertidos, para establecer la competencia por la materia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, es preciso iniciar el análisis verificando la primera de las interrogantes formuladas, revisando en consecuencia si para el momento en que se instauró la reclamación por Reembolso de Costas Procesales, la causa de autos se encontraba terminada o en tramite; en consecuencia de ello y retrotrayéndose este despacho a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, especialmente las contenidas en la causa principal FP11-L-2014-000227, es posible apreciar que para la fecha de presentación del escrito de solicitud de Reembolso de Costas Procesales, es decir 20 de abril de 2016, aun no había culminado la fase de ejecución forzosa de sentencia, lo cual ha impedido a este despacho la terminación del procedimiento, el cierre del expediente y su correspondiente remisión a la sede del archivo judicial, con lo cual considera este despacho que la causa se encontraba efectivamente activa.

Con respecto a lo que debe entenderse por terminación del procedimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado a este respecto en sentencia Nro. 3.325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señaló:

“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(…omissis…)

En tal sentido, apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente quien representa o asiste en la causa, a saber: 1)cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado.
(…omissis…)

A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “ juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente…omissis…el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretenda se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso ni secuelas del mismo…” NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, de la lectura del criterio constitucional supra transcrito parcialmente, observa este despacho que aún cuando en el caso invocado se trata de reclamaciones de Honorarios de Abogado, la Sala constitucional ha distinguido los distintos momentos y situaciones procesales que pueden presentarse; instituyendo que cuando la causa haya finalizado totalmente y no exista contención ni secuelas del juicio, el cobro de honorarios del abogado a su cliente no puede tener lugar en la causa donde se generaron los honorarios. Tal argumentación por interpretación en contrario, permite deducir que cuando la causa no ha finalizado totalmente o habiendo finalizado la etapa de contención, existen en el expediente secuelas del procedimiento, como en el caso de autos (pendiente retiro de cantidades de dinero producto de ejecución forzosa), el cobro de honorarios profesionales si puede ser ventilado en el mismo asunto y por ante el mismo Tribunal de la causa, a través de la vía incidental.

Siendo así, considera quien suscribe que yerra la parte denunciante al considerar que la causa principal en la cual se presentó la reclamación por Reembolso de Costas Procesales, se encontraba terminada; toda vez que encontrándose la misma pendiente por retiro de cantidades de dinero producto de ejecución forzosa (secuelas del juicio), mal podía este despacho ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente; con lo cual si podía deducirse la culminación de la misma. Considera pues quien suscribe, que la causa y/o el procedimiento instaurado termina no por la ejecución de la sentencia si no por el cese de la actividad que pueden o pudieran ejercer las partes dentro del proceso y en consecuencia de ello a través del auto de cierre y remisión al archivo judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior concluye este despacho, que al haberse encontrado para el momento de la Reclamación de Reembolso de Costas Procesales y encontrarse actualmente la causa principal en estado de tramite, SIN QUE SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DE LEY, no existía impedimento legal alguno para que este Juzgado tuviese bajo su conocimiento judicial la tramitación de dicha reclamación por vía incidental, a través de la apertura de un cuaderno separado, tal como se cito en criterio jurisprudencial ut supra señalado. ASÍ SE ESTABLECE

De conformidad con la forma en que han quedado planteados todos los razonamientos esgrimidos por este despacho con anterioridad y sobre la base de los criterios jurisprudenciales invocados y emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia; y así mismo, considerando que la causa en la cual se condenó a la parte demandada a cancelar las costas procesales derivadas del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia, de manera expresa para conocer de la reclamación de autos vía incidental, bajo la luz de todos los fundamentos supra mencionados. ASI SE ESTABLECE”. (Cursivas añadidas).

Para resolver este asunto, el Tribunal debe necesariamente traer a colación el criterio que la Sala Constitucional sostuvo en su sentencia Nº 854 del 17 de julio de 2015, el cual debe copiarse de forma extensa, dado que el análisis realizado en la misma guarda estrecha relación con las circunstancias sometidas a decisión de este despacho en el caso sub examine, además, de contener consideraciones que vienen al caso y que ilustrarán en mejor forma la postura asumida por este sentenciador para la solución de lo planteado. Veamos:

“Como quiera que las denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión giran en torno a la supuesta confusión en que incurrieron los juzgadores al sentenciar la acción de cobro de costas procesales aplicando normas que regulan una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, estima esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones al respecto, para lo cual observa:

Aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.

De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.

Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.

Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como respecto a esta disyuntiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 202 dictada el 31 de mayo de 2005 (caso: José Leonardo Chirinos vs Seguros Mercantil) se pronunció en los siguientes términos:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.

Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.

En cuanto a la infracción del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece que ‘...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...’, la Sala observa que al folio 31 (4ª pieza) el sentenciador expresa que el obligado es el condenado en costas, de lo que se infiere que en este aspecto la recurrida interpretó correctamente el contenido y alcance de la citada disposición legal. Así se decide.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Por último, en contraposición a lo expresado en la recurrida, la Sala advierte que la consecuencia jurídica del cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales a la parte beneficiaria es la liberación de tal obligación, lo que lleva a determinar la declaratoria sin lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado José Leonardo Chirinos, por cuanto los mismos ya habían sido pagados por la condenada en costas. Por tanto, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada y, al no ser necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, se casará sin reenvío la sentencia impugnada. Así se decide…”.

Del fallo anterior se sigue, que es impropio afirmar que la legitimación para accionar contra la parte condenada en costas el cobro de los honorarios profesionales le pertenece únicamente a la parte gananciosa o, por interpretación en contrario, a los abogados actuantes, pues la redacción de la norma obedece a las distintas circunstancias que pudieran presentarse.

En efecto, en la mayoría de los casos, es el cliente quien paga los honorarios del abogado que contrata, por lo que tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Sin embargo, también puede ocurrir que la totalidad o parte de los honorarios pactados con el abogado, estén pendientes de ser pagados.

Daniel Zaibert, en su obra “Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas”, publicada en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 6; Caracas 2.002, pág. 967) de manera clara ejemplifica dicha circunstancia.

“En efecto, si un abogado ha contratado con su cliente que la atención de un juicio en todas sus etapas generaría el pago de una cantidad determinada por concepto de honorarios y el cliente pagó esos honorarios y ganó el juicio, puede entonces ese cliente solicitar que tales erogaciones aparezcan dentro de la tasación de costas y exigir su reembolso de la parte vencida en el juicio y condenada en costas, en los términos y con las limitaciones expuestas. Ahora, si ese mismo abogado, no obstante haber cumplido con la actividad que le fue requerida no hubiere recibido la totalidad o parte de los honorarios estipulados, puede reclamarlos a quien los requirió, su cliente, y eventualmente, del condenado en costas, cuando su cliente resultare vencedor en el proceso judicial.

(…)

Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago…”.

Ello así, la primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aún estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa. En otras palabras, como lo afirma Zaibert (ob. Citada pág. 970) “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, motivo por el cual, cuando el componente de la solicitud de cobro de costas son los honorarios profesionales, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, explicitado en innumerables fallos de este Alto Tribunal.

Con relación a esta situación es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de ‘costas procesales’ fue interpuesta por las ciudadanas (…).Así se declara.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide…”.

De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.

Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.

Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.

En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.

De otra parte, es establecido en la doctrina que todos los gastos hechos en el juicio que están conectados por una relación de causa a efecto, son costas, con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. (Raimundin, Ricardo, Condena en costas en el Proceso Civil. 2da Edición 1966, Buenos Aires, pág. 168). En este sentido, se entiende como gasto superfluo, todo aquel que no es necesario, es decir, que está de más.

La sentencia extensamente copiada, así como los extractos de otros fallos contenidos en la misma, revelan aspectos importantes a tener en cuenta sobre las diferencias que existen entre las pretensiones de cobro de costas procesales y los honorarios profesionales, así como su trámite, que son necesarias destacar en esta oportunidad para resolver la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal Superior. Veamos en detalle:

4.1) Componentes de las costas procesales:

Que de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Que se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.

4.2) Legitimación para el cobro de las costas procesales y los honorarios profesionales:

Que el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.

Que como quiera que la razón de ser de las costas procesales es rembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.

Que es impropio afirmar que la legitimación para accionar contra la parte condenada en costas el cobro de los honorarios profesionales le pertenece únicamente a la parte gananciosa o, por interpretación en contrario, a los abogados actuantes, pues la redacción de la norma obedece a las distintas circunstancias que pudieran presentarse.

En efecto, si un abogado ha contratado con su cliente que la atención de un juicio en todas sus etapas generaría el pago de una cantidad determinada por concepto de honorarios y el cliente pagó esos honorarios y ganó el juicio, puede entonces ese cliente solicitar que tales erogaciones aparezcan dentro de la tasación de costas y exigir su reembolso de la parte vencida en el juicio y condenada en costas, en los términos y con las limitaciones expuestas. Ahora, si ese mismo abogado, no obstante haber cumplido con la actividad que le fue requerida no hubiere recibido la totalidad o parte de los honorarios estipulados, puede reclamarlos a quien los requirió, su cliente, y eventualmente, del condenado en costas, cuando su cliente resultare vencedor en el proceso judicial.

Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.

4.3) Procedimiento aplicable para el cobro de costas procesales cuyo componente sea los honorarios profesionales del abogado:

Que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esa Sala Constitucional.

Que luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituya una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

Que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.

Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.

Que en definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.

- o -

De modo pues, que aplicadas las premisas anteriores al presente caso, tenemos que lo pretendido por la parte actora del juicio principal y también de esta incidencia, es el cobro de las costas procesales como consecuencia del proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales llevados en contra de la demandada –esta última- condenada a su pago, por sentencia definitivamente firme. Que conforme a la redacción de la demanda que encabeza estas actuaciones, se extrae palmariamente que el objeto del petitorio es el cobro de costas procesales referidas a los honorarios profesionales del abogado que intervino en aquél juicio.

Ahora bien, tal como se ha referido del criterio vinculante de la Sala Constitucional, tanto la pretensión de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. Es decir, que el procedimiento aplicable en el presente caso sería el contenido en las normas precedentemente copiadas. Así se establece.

No obstante lo anterior, el a-quo consideró como punto previo de su decisión que la competencia para el conocimiento de este incidente era de ese órgano, con fundamento en que la causa en la que se derivaron las costas procesales condenadas, aún no se encontraba finalizada pues la misma se encontraba pendiente por retiro de cantidades de dinero producto de la ejecución forzosa; lo que denominó “secuelas del juicio”, que por ello mal podía ese despacho ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente; con lo cual si podía deducirse la culminación de la misma, todo esto con base en la lectura, interpretación y aplicación de la sentencia Nº 3.325, del 4 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional, caso: Gustavo Guerrero Eslava, que estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso.

Con base en lo anterior, se hace necesario para este Tribunal Superior, traer a colación un extracto del criterio contenido en la sentencia Nº 264 del 16 de abril de 2010 de la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:

“Así las cosas, la Sala observa que, tal como lo señaló el recurrente, la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, deriva de la condenatoria en costas del juicio incoado por el ciudadano Julio Soto contra la referida sociedad mercantil, que finalizó por sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre este aspecto, se advierte que, una vez concluido el citado juicio mediante sentencia definitivamente firme, el abogado José Humberto Pons, presentó ante el Juzgado de la causa primigenia, esto es, ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales, la cual fue admitida, tramitada y decidida por el mencionado Tribunal.

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:

“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo expuesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala observa el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

En este sentido, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal competente, dado que en el presente caso, el referido Tribunal Octavo era incompetente por la materia”. (Cursivas añadidas).

En este último fallo copiado, la Sala Constitucional efectúa una interpretación de su sentencia Nº 3.325, del 4 de noviembre de 2005 (la misma usada por el a-quo para afirmar su propia competencia). Repárese, que la Sala observó el error cometido por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al admitir, sustanciar y decidir la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por un abogado, toda vez, que la causa en la que se causaron dichos honorarios había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno.

El punto neurálgico del asunto es que la Sala Constitucional no entró en la disyuntiva del a-quo para determinar cuándo debía entenderse que la causa estaba finalizada o no. Obsérvese, que la Sala únicamente se basó para la interpretación del criterio expuesto por esta en su sentencia Nº 3.325, el momento en que la causa quedó concluida por sentencia definitivamente firme. Es decir, conforme a lo expuesto, basta con que la causa se encontrare con sentencia definitivamente firme para considerar que la reclamación de honorarios profesionales debía conocerse y tramitarse por ante un tribunal con competencia civil, de acuerdo a su cuantía.

Siendo que, conforme al criterio jurisprudencial ampliamente citado en este fallo, tanto la reclamación de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes; tienen el mismo tratamiento, si la misma se interpone cuando la causa se encuentre con sentencia definitivamente firme, su conocimiento corresponderá a un tribunal con competencia civil, de acuerdo a su cuantía. Así se establece.

En el caso bajo examen, la causa principal conocida en el expediente Nº FP11-L-2014-000227, quedó concluida por sentencia definitivamente pronunciada por este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2015, en el asunto signado con el Nº FP11-R-2015-000123; y como quiera que la demanda de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) fue presentada en fecha 20 de abril de 2016, es decir, en fecha posterior, la competencia correspondía a un tribunal civil, de acuerdo a su cuantía. Así se decide.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, debe forzosamente este Tribunal Superior tener que declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ALLISON BRUCES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.642; en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como quiera que la competencia procesal es un requisito para la validez de la sentencia, SE ANULA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; resultando COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al cual deberá remitirse la presente causa una vez quede firme esta decisión; y atendiendo a que fue anulado el fallo pronunciado por el a-quo y corresponde la competencia de este asunto a otro Juzgado, resulta inoficioso para este Juzgador tener que resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, por lo que, se declarará SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282; en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la dispositiva del presente fallo. Así, por último, se decide.

V
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282; en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la profesional del derecho ciudadana ALLISON BRUCES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.642; en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

TERCERO: SE ANULA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

CUARTO: COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al cual deberá remitirse la presente causa una vez quede firme esta decisión; y

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 12, 15, 68, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Isabel Peraza

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Isabel Peraza
PCAR/yp/jb.