REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes tres (3) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2015-000261
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.748.040.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA, SORANGEL BONALDE, MARITZA SIVERIO, ALCIDES MUÑOZ y HERY MORENO ASTUDILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 186.286, 180.528, 144.232, 144.232, 146.143 y 241.906, respectivamente.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Empresa ROPITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veinte (20) de febrero del dos mil dos (2002), bajo el Nº 22, Tomo 6-A Pro, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales constituidos en las actas del expediente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-00312, de fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, en contra de la empresa ROPITAS, C.A.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.752, quien se atribuye la condición de apoderada judicial de la empresa beneficiaria del acto administrativo impugnado, ROPITAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecisiete (2017), se le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, que se le concedía a la contraparte para la contestación de la apelación; y subsiguientemente, empezaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para emitir la decisión respectiva; ello en conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior exhortó a la abogada ANTONIELLA NIGRO, a consignar el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C.A., dado que de una revisión a las actas procesales se pudo constatar la inexistencia del mismo. Por diligencia de esa misma fecha, la mencionada profesional del derecho cumplió con la instrucción impartida por este Despacho.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado añadido)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

“(Omissis..)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto, pasando a decidir el asunto en base a las motivaciones que se expondrán a continuación. Así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante ROPITAS, C.A., en fecha siete (7) de junio del año en curso, consignó escrito a través del cual expuso como fundamento de su Recurso de Apelación, una serie de denuncias que serán ampliadas y analizadas exhaustivamente en el capítulo correspondiente, resaltando entre lo argumentado lo siguiente:

1.- Que la decisión recurrida incurrió en una errónea interpretación de la Ley y en falso supuesto, al señalar erróneamente que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad debió aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1952, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por ser, en el entender del a quo, vinculante, lo cual considera que es falso.

2.- Que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al afirmar que el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral con el recurrente en nulidad, fue por despido, cuando lo correcto es que el vínculo de trabajo culminó por vencimiento del término señalado y acordado por las partes en los contratos de trabajo; siendo que además el actor no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente al momento de extinción del nexo laboral, ya que el mismo día en que se dio cumplimiento al referido término cobró todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios.

3.- Que el fallo cuestionado incurre en incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre los requisitos fundamentales establecidos en la Ley para recurrir en nulidad contra un acto administrativo, ya que se consignó el escrito recursivo sin acompañarlo de las copias certificadas de ese acto que atacaba en nulidad; y tampoco se pronunció el a quo sobre el desistimiento tácito en que incurrió el accionante al no dar cumplimiento dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sobre lo requerido por el Tribunal en el despacho saneador.

V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha catorce (14) de junio del año en curso, la abogada del actor consignó escrito de contestación a la apelación formulada por la representación judicial de la empresa beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

Que no puede considerarse que la consignación de la copia certificada del expediente administrativo sea una causal de inadmisión del recurso propuesto por la parte recurrente, ya que el Tribunal se encontraba dentro del lapso de tres (3) días para admitirlo; que al momento de proceder a la admisión constaba en autos el documento indispensable para verificar su admisibilidad; que el demandante pudo subsanar las faltas u omisiones en el lapso de tres (3) días concedido, siguientes a su notificación y que además la beneficiaria del acto administrativo no ejerció recurso alguno en su oportunidad en contra del auto que admitía la demanda.

Que la abogada de la empresa interesada yerra al alegar que la diligencia presentada por el demandante donde subsanó la omisión cometida representa un desistimiento tácito, a sabiendas que el Juez de la causa ordenó despacho saneador, lo cual acató el demandante al presentar en tiempo hábil su escrito de subsanación.

Que la representación judicial de la empresa ROPITAS, C.A., arguye que el actor no se encontraba protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral, sin tener en cuenta que el A quo en base a criterios constitucionales, de equidad y justicia, determinó que para el momento del despido el trabajador si estaba amparado por dicho decreto, por cuanto no se encontraba dentro de los supuestos de excepción de dicha normativa laboral.

VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora recurrente promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR DILIGENCIA DE FECHA 23/11/2012

Documentales:

1.- Copias certificadas del expediente Administrativo signado Nro. 051-2012-01-00387, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2012-00312, de fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Estas instrumentales cursan a los folios del dieciocho (18) al setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma; y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, contra la empresa ROPITAS, C.A., que culminó con la Providencia Administrativa anteriormente identificada, a través de la cual se resolvió sin lugar la denuncia planteada por el citado ciudadano. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

A) Documentales:

1.- Ratificó el contenido del expediente administrativo Nº 051-2012-01-00387, que en copias certificadas consignó a los folios del dieciocho (18) al setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente; el cual fue analizado previamente por este Tribunal Superior, razón por la cual se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-

2.- Marcados desde “P1” hasta “P3”, recibos de pago de salarios correspondiente a los periodos septiembre de 2011 a marzo de 2012, los cuales cursan en los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168), de la primera pieza del expediente; y que son apreciadas por esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole en su integridad valor probatorio, ya que se demuestra con los mismos, los salarios devengados por el actor en nulidad desde el 30/09/2011 hasta el 15/03/2012. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA ROPITAS, C.A.:

1.- Se adhiere al principio de comunidad de la prueba en cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte demandante, el cual fue analizado antecedentemente por este Tribunal Superior, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado en esa oportunidad. Así se establece.-

DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Este Tribunal Superior deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Partiendo de esos principios, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda de nulidad; de la forma que sigue:

PRIMERA DENUNCIA

Denunció la abogada de la empresa ROPITAS, C.A., que la sentencia apelada incurrió en una errónea interpretación de la Ley, específicamente, del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1952, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), al señalar equivocadamente que la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, debió aplicar dicho criterio, por ser, en el entender del a quo, vinculante, cuando –en su parecer- no lo es, debido a que no fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber cambio de criterio unánime, dado que existe voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al cual se acoge su representada.

Añade, que aplicar a este caso la decisión de la Sala Constitucional supra señalada, representaría una falta grave, al permitir que un trabajador que cobró sus prestaciones sociales pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, cuando lo que procedería, a todo evento, sería un reclamo por diferencia de prestaciones sociales, si la hubiere.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación errónea del contenido y alcance de una norma jurídica, se ha sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que la misma ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación, en cuyo supuesto el sentenciador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 2109, Sala de Casación Social, de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: Joel José Tochon Bermúdez, contra Suramericana de Aleaciones (SURAL), C.A.)

Así las cosas, a los efectos de verificar la procedencia de la presente denuncia, esta Juzgadora observa que la sentencia Nº 1.952, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Caja de Ahorro y Préstamo de empleados públicos de la Gobernación del estado Miranda, sobre la cual se indicó que el a quo interpretó erróneamente, dejó establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

“La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

(Omissis)

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(Omissis)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

(Omissis)

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. (…)

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

(Omissis)

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. (…).

(Omissis)

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

(Omissis)

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.

(Omissis)

Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa (…).

(Omissis)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional (…)” (Negrillas de la Sala, Cursivas y subrayados de esta Alzada)

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, y luego de realizar algunas consideraciones sobre la noción de estabilidad (relativa y absoluta); estableció, con apego a las sentencias N° 1.482, del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), y N° 1.185, del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), emitidas por esa misma Sala, una diferenciación entre ambos tipos de estabilidad; aclarando enfáticamente, que si un trabajador protegido por un Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, aceptaba el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese hecho no le hacía perder su derecho al reenganche, ya que dicho trabajador, al estar amparado por la inamovilidad laboral especial, se encuentra investido de estabilidad absoluta; lo que implica que no puede ser despedido o retirado sin justa causa previamente calificada por el correspondiente Inspector del Trabajo; y dicho razonamiento (renuncia tácita al reenganche por recibimiento de las prestaciones sociales) es –a criterio de la Sala- sólo aplicable a los trabajadores amparados por estabilidad laboral relativa, donde el derecho al reenganche no es irrenunciable, sino mas bien negociable, ya que el trabajador puede disponer de ese derecho recibiendo el pago de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella; y el patrono igualmente tiene la facultad legal de escoger entre el cumplimiento de una u otra obligación.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que el Juez de primer grado de conocimiento, al resolver lo concerniente el vicio de inconstitucional del acto, denunciado por la parte demandante, indicó lo siguiente:

“Alega el recurrente el vicio de nulidad absoluta de acto administrativo por existir la violación de inconstitucionalidad, aduciendo que la providencia administrativa viola el contenido constitucional de los principios básicos del derecho laboral consagrado en el artículo 89 de la carta magna.

En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, este se produce cuando un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o una garantía establecida en la Constitución, y en ese caso, sería anulable el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo por inconstitucional al haber violentado una garantía constitucional, como lo es, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el Art. 89 de la C.R.B.V.

(Omissis)

En el presente caso la Inspectoría del Trabajo no verificó si el trabajador despedido estaba protegido por el decreto de inamovilidad absoluta dictado por el ejecutivo nacional, para ver si era procedente el despido, tal como lo hizo la empresa, o por el contrario, la empresa debió ocurrir por ante el órgano administrativo para tramitar la calificación de la falta y proceder a que fuera autorizado para despedir al trabajador. De conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras que establece el procedimiento para calificar las faltas que incurran los trabajadores que gozan de fuero y de aquellos que gozan de inamovilidad laboral.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1.952, de fecha 15-12-2011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

(Omissis)

En el presente caso la Inspectoría del Trabajo se apartó de la decisión vinculante establecida por la Sala Constitucional en la cual el trabajador no puede renunciar a su derecho a la estabilidad por el solo hecho que haya recibido las prestaciones sociales, y como quiera que él gozaba de la protección especial dictada por el Ejecutivo Nacional de la inamovilidad laboral mal pueden pretender que el trabajador renuncie a esos derechos consagrados. Por lo que se declara procedente la presente denuncia y así se establece.” (Cursivas, negrillas y subrayados de esta Alzada)

Se evidencia de la decisión apelada, parcialmente transcrita ut supra, que el ad quo, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 1952, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), concluyó, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo y se apartó de esa decisión, en su entender, de carácter vinculante, ya que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el actor en nulidad, sin verificar que éste se encontraba protegido por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil once (2011), y que en razón de ello, no podía renunciar a su derecho a la estabilidad por el solo hecho de haber recibido las prestaciones sociales por parte de su patrono; todo lo cual condujo al Juez de la causa a declarar con lugar el presente recurso de nulidad.

Pues bien, continuando con la verificación de si la decisión apelada incurrió en el vicio que se le imputa, esta Alzada estima conveniente descender a las actas procesales, y en tal sentido observa del expediente administrativo que en copia certificada cursa en los folios del dieciocho (18) al setenta y dos (72) de la primera pieza, que en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), el demandante JEAN CARLOS ESCALA MATA, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a denunciar el hecho de su despido del cual fue objeto por parte de la empresa ROPITAS, C.A., solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; alegando que no había incurrido en falta alguna para que se procediera a su retiro y que el hecho de haber recibido el pago de las prestaciones sociales al momento de culminación del vínculo de trabajo, no le hacía perder la protección especial de inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional, en virtud que ese argumento resulta válido –según su parecer- para aquellos trabajadores que gozan de una estabilidad relativa, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 1.482, de fecha 28 de junio de 2002 y en decisión Nº 1952, del 15 de diciembre de 2011; supuesto en el cual –arguye- que no se encuentra por estar amparado por el mencionado decreto de inamovilidad.

De igual forma, se observa que en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el citado Órgano Administrativo del Trabajo, dictó Providencia Nº 2012-312, que se recurre en nulidad, cuya copia certificada cursa a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), de la pieza mencionada, a través de la cual la Administración, luego de analizar los contratos de trabajo a tiempo determinado consignados por la empresa solicitante ROPITAS, C.A., para excepcionarse en el cumplimiento de la pretensión del actor, concluyó que la relación de trabajo que existió entre ésta y el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, era a tiempo indeterminado, por no cumplir los referidos contratos de trabajo, con los supuestos de hecho exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis; no obstante, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el citado ciudadano, al extraer de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, en especial, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que marcada “C” consignó la empresa señalada (folio 54 pieza 1), que el hoy actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual manifestó su voluntad “…de terminar la relación laboral que mantenía con la solicitada”.

En esta fase de análisis, resulta indispensable para esta Alzada destacar, que de acuerdo a lo alegado y probado en las actas del expediente, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JEAN ESCALA, y la empresa ROPITAS, C.A., fue pactada originalmente por las partes bajo la figura de un (1) contrato de trabajo a tiempo determinado, que tuvo una duración de noventa (90) días continuos (3 meses), desde el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011); y que fue prorrogado en una oportunidad, por el mismo lapso, con vigencia desde esa última fecha, hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012); los cuales por mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la época, se convirtieron en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 77, ejusdem, tal como acertadamente lo dejó establecido la Administración en su decisión impugnada en nulidad, criterio que comparte plenamente esta Juzgadora, toda vez que no se desprende de los referidos contratos que el trabajador demandante hubiere sido contratado para prestar servicios especiales en operativos temporales, o en determinada época del año, como por ejemplo, en época navideña; tampoco se observa que sus servicios fueron contratados para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratado hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o de permiso por estudio, ni para prestar servicios en el extranjero. Por el contrario, las cláusulas que conforman los contratos de trabajo, evidencian sin lugar a dudas, que la naturaleza del servicio a prestar por el actor (Ayudante de Recepción y Despacho), requería y requiere de un trabajador a tiempo indeterminado, constituyendo las labores ejecutadas por este demandante una exigencia de naturaleza continua y permanente, que se requiere durante todo el año. Así se establece.

Por tanto, se entiende que las partes han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. Así se declara.-

También es importante destacar, que para el momento en que ocurre la culminación del vínculo laboral (18/03/2012), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada, y el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual en sus artículos 1, 2, 3 y 6, se estableció lo siguiente:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”

“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo.”

“Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.”

“Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

e) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.” (Resaltado del Decreto)

Del análisis del mencionado Decreto se desprende la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (indicado erróneamente en el Decreto con el Nº 444), a ningún trabajador o trabajadora a tiempo indeterminado, tanto del sector público como del sector privado, a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono, independientemente del salario que devenguen; quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, aquellos que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Ahora bien, esta Alzada aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, se desempeñó en el cargo de Ayudante de Recepción y Despacho en la empresa ROPITAS, C.A., de manera ininterrumpida desde el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) hasta el dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012), ejecutando las funciones propias del oficio mencionado y labores anexas y complementarias del mismo, de acuerdo a las órdenes e instrucciones que le impartía su patrono (ver cláusula primera del contrato), devengando una remuneración mensual de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.1.548,21), para esa última fecha, por lo que analizando esas funciones que tenía asignadas el demandante en la mencionada empresa, puede concluir esta Instancia Superior, que el actor en nulidad, para el momento en que la empresa ROPITAS, C.A., procedió a su retiro, gozaba de estabilidad laboral absoluta, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral anteriormente indicado, pues el cargo por él desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza; el vinculo laboral que existió entre ambos estaba regido por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y tenía seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, para el momento de extinción del vínculo de trabajo (18/03/2012).

Por tanto, al encontrarse protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, no podía ser objeto de despido, desmejora, ni traslado, sin justa causa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, tal como lo establecía el artículo 2, del Decreto de Inamovilidad citado; lo que significa que para proceder al retiro de ese trabajador, la empresa ROPITAS, C.A., debió haber tramitado previamente ante el Ente Administrativo mencionado, y no lo hizo, la autorización correspondiente para proceder de manera legal a su despido, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis; caso contrario, le asistía el derecho al trabajador afectado de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, tal como lo efectuó en este caso el actor, cuya solicitud fue –como se dijo antes- declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por considerar que el actor manifestó su voluntad “…de terminar la relación laboral que mantenía con la solicitada”, al recibir el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad de su retiro.

Pues bien, tal como lo dejó sentado el a quo en su decisión apelada, con fundamento en la sentencia Nº 1.952, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de haber recibido el actor sus prestaciones sociales para el momento de su despido, esto es, dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012), no implica un desistimiento tácito a su derecho de ser reenganchado en la empresa, ni expresa voluntad alguna de dar por culminada la relación laboral que mantenía con la Entidad de Trabajo ROPITAS, C.A., tal como erradamente lo determinó la Administración en el acto administrativo recurrido en nulidad, en virtud que el accionante, al estar amparado por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, gozaba de estabilidad laboral absoluta, y por ende, no podía vulnerarse su derecho a permanecer en el puesto de trabajo, con el pago de sus créditos laborales o cualquier otra indemnización, sin haberse agotado previamente el procedimiento legal para proceder a su retiro, pues ese razonamiento, de acuerdo a lo determinado por la Sala Constitucional en el fallo indicado supra, es sólo aplicable a los trabajadores amparados por estabilidad laboral relativa, supuesto en el cual no se encontraba el actor en nulidad, por estar protegido por el tantas veces mencionado Decreto de inamovilidad laboral especial. Así se declara.-

En este orden de ideas, cabe destacar que esta Alzada comparte plenamente y acoge al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, pese a tener voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, pues si bien la Estabilidad está consagrada constitucionalmente “para limitar toda forma de despido no justificado” (ex artículo 93), en aras de salvaguardar el derecho al trabajo de los trabajadores y trabajadoras de la Nación; en el caso específico de la Estabilidad Laboral Relativa que se encontraba estipulada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), pero vigente para la fecha de la decisión de la Sala y para el momento en que ocurrió el retiro del recurrente en nulidad; el derecho del trabajador despedido injustamente a permanecer en su puesto de trabajo, no era irrenunciable, pues éste podía disponer de tal derecho a cambio de recibir, de parte de su patrono, el pago de sus beneficios laborales, más una indemnización adicional que estaba prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral antes mencionada, bien antes de iniciarse el procedimiento de estabilidad o durante el desarrollo del mismo, con lo cual admitía tácitamente la terminación de la relación laboral; y a su vez el patrono tenia la facultad legal de escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de los conceptos antes señalados, para liberarse de dicha obligación (reenganche del trabajador), situación que no está planteada legalmente para aquellos trabajadores que gozan de estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, pues en estos casos, el patrono no puede vulnerar la obligación de reenganchar al trabajador con el pago de una indemnización, ya que éstos se encuentran investidos de una protección especial, que impide que puedan ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el correspondiente Inspector del Trabajo.

Por tanto, esta Alzada comparte plenamente lo establecido en la decisión apelada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al desestimar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el actor, bajo el argumento que éste había expresado tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, por haber recibido las prestaciones sociales por parte de su patrono, vulneró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tomó en consideración que el accionante estaba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto de Inamovilidad Laboral, y que su derecho a ser reenganchado no podía vulnerarse por el hecho de haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión acogida por el a quo y esta Instancia Superior; y que no fue observada por la Administración; máxime cuando la empresa ROPITAS, C.A., no dio cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley Sustantiva Laboral para proceder de manera legal al retiro del actor. Así se establece.-

A mayor abundamiento, quiere apuntar esta Alzada que todos los jueces o juezas de la República son garantes de la Constitución y están en la obligación de asegurar su integridad, en el ámbito de sus competencias, tal como lo dispone el artículo 334 del Texto Fundamental; en ese sentido, si bien la interpretación sobre la estabilidad laboral como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.952, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), tiene voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y no fue establecida expresamente en su contenido como de carácter vinculante; ello no obsta para que el Juez, en cumplimiento del deber constitucional antes prescrito, pueda tomarla en cuenta para decidir determinado asunto que se encuentre bajo los parámetros de lo decidido, mas aún cuando tal criterio emana de la Sala Constitucional, quien es el máximo y último interprete de la Constitución.

En consideración a ello, concluye esta Sentenciadora que el Juez de la recurrida dio a la decisión Nº 1.952, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el alcance y contenido que tiene, interpretándola en una forma totalmente acorde con su contenido, de la intención del juzgador, de la lógica y de las instituciones del Derecho; por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA

Expuso la abogada de la empresa ROPITAS, C.A., que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto que causó indefensión a su representada, al afirmar que el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral con el recurrente en nulidad, fue por despido, cuando lo correcto es que el vínculo de trabajo culminó por vencimiento del término señalado y acordado por las partes en los contratos de trabajo; e igualmente, por cuanto el a quo aseveró que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no verificó la condición de trabajador con inamovilidad absoluta del actor, cuando éste –en su entender- no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente al momento de extinción del nexo laboral, ya que el mismo día en que se dio cumplimiento al término convenido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, cobró todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían por la prestación de sus servicios; y por último, por pretender aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1952, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), afirmando el a quo ser vinculante, cuando no lo es.

En cuanto a esta denuncia, esta Alzada advierte que el FALSO SUPUESTO en decisiones judiciales, ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, es decir, establece un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, caso en el cual estamos en presencia de un Falso Supuesto de Hecho. No obstante, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el Falso Supuesto de Derecho. (Vid. Decisión Nº 00183 del 14 de febrero de 2008, ratificada por el fallo Nº 01094 de fecha 10 de agosto de 2011, y por la sentencia Nº 00165, emitida el día seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos, la apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, asegura que el Juez del A quo incurrió en un FALSO SUPUESTO ya que dejó establecido en el fallo apelado que el motivo por el cual se extinguió el vínculo de trabajo que unió a su defendida con el hoy actor, fue por despido, cuando existen pruebas en las actas del expediente que demuestran que la relación laboral culminó por vencimiento del término acordado por las partes en los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por éstas; e igualmente, por cuanto aseveró que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no verificó la condición de trabajador con inamovilidad absoluta del actor, cuando éste –en su entender- no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente al momento de extinción del nexo laboral; y por cuanto pretendió aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando ser vinculante, cuando –en su sentir- no lo es.

Ahora bien, no resultan acertadas las afirmaciones de la abogada de la apelante, como sustento de su denuncia, toda vez que si bien es cierto que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JEAN ESCALA, y la empresa ROPITAS, C.A., fue pactada originalmente por las partes bajo la figura de un (1) contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de tres (3) meses, prorrogado en una oportunidad por el mismo lapso; el mismo, por mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, se convirtió en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 77, ejusdem; lo que si significa que el actor, para el momento de culminación del vínculo laboral, esto es, dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012), era un trabajador permanente que gozaba de estabilidad laboral absoluta, en los términos fijados por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, tal como se dejó explicado ampliamente en el análisis efectuado a la denuncia que antecede; y por lo tanto, no podía ser retirado de su puesto de trabajo, sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, requisito éste que no cumplió la empresa ROPITAS, C.A., colocándose de esa manera al margen de la Ley, cuya omisión no se puede considerar subsanada -tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional en fallo Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011- por el hecho de que el actor haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro; ni puede considerarse esa aceptación como un desistimiento tácito del demandante a ser reenganchado en la empresa, en virtud que ese razonamiento –se insiste- resulta válido y aplicable –de acuerdo al criterio de la Sala y que comparte esta Alzada- en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad laboral relativa, supuesto en el cual no se encontraba el recurrente en nulidad, por estar protegido por el mencionado Decreto de inamovilidad laboral especial. Así se declara.-

En cuanto a que el a quo incurre en el vicio de falso supuesto al aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1952, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), afirmando ser vinculante, cuando –en el entender de la apelante- no lo es; esta Alzada ratifica lo expuesto en el análisis efectuado en la anterior denuncia, ya que si bien la interpretación efectuada en la sentencia mencionada, tiene voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y no fue establecida expresamente en su contenido como de carácter vinculante; el Juez, en cumplimiento de su deber de asegurar la integridad de la Constitución Nacional, puede aplicarla para decidir determinado asunto que se encuentre bajo los parámetros de lo decidido por el Máximo Tribunal de la Nación, mas aún cuando dicho criterio emana de la Sala Constitucional quien es el máximo y último interprete de nuestra Carta Magna. Así se establece.-

Por tanto, estima esta Alzada que el A quo no incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO delatado, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en el material probatorio aportado a los autos por las partes, y en las normativas legales aplicables al caso, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.-

TERCERA DENUNCIA

Denunció igualmente la abogada de la empresa ROPITAS, C.A., que el fallo cuestionado incurre en incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre los requisitos fundamentales establecidos en la Ley para recurrir en nulidad contra un acto administrativo, ya que el actor consignó el escrito recursivo sin acompañarlo de las copias certificadas del acto que atacaba en nulidad; y por cuanto el a quo tampoco se pronunció sobre el desistimiento tácito en que incurrió el accionante al no dar cumplimiento dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sobre lo requerido por el Tribunal en el despacho saneador; todo lo cual hace –en su entender- inadmisible la presente demanda.

Para decidir esta Alzada observa:

De acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 243, numeral 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con la pretensión deducida y las excepciones opuestas. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-.

Este requisito de congruencia que debe contener toda sentencia, es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo contenido en el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso que no se pronuncie sobre algún alegato presentado por las partes, incurrirá en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, a los fines de verificar si el Juez de la causa incurrió en el vicio delatado, esta Alzada considera oportuno realizar un recuento cronológico de algunas de las actuaciones ocurridas en fase de sustanciación de este procedimiento, para una mejor comprensión del presente asunto. En ese sentido, se observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, presentó demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2012-312, expedida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de julio del mismo año, sin consignar el referido acto administrativo.

Así mismo, se observa que por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que el escrito libelar no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3, 5, 6, y 9, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ya que el accionante no indicó “…nombre y apellidos de las posibles personas que actuarán en el juicio; la narración de los hechos exteriorizados en el caso concreto, que fundamente su pretensión basada en los principios generales del derecho; los documentos públicos o privados pertinentes de que se puedan valer en el juicio a fin de crear la convicción del juez para la decisión del proceso, como prueba fehaciente del derecho invocado; y la dirección de las partes actuantes en juicio para llevar a cabo las notificaciones suscitadas durante el proceso…”; así como tampoco aportó “…la fecha en la cual se le notificó de la Providencia Administrativa que da lugar al Recurso de Nulidad interpuesto…”; ordenando el a quo la notificación del actor para que dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, subsanase las omisiones contenidas en el libelo.

Puede verificarse igualmente, que mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), que cursa en el folio setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente, el a quo ordenó agregar diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año (2012), por la parte actora en nulidad, a través de la cual consignó copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00387, que tiene relación con el presente asunto; diligencia ésta y sus anexos, remitida por oficio Nº 5SME/350-2012, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, según lo establecido en el auto mencionado.

De la misma manera, se constata del folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, que en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el actor, asistido de abogado, presentó escrito subsanando de forma expresa las omisiones encontradas en el escrito de demanda, en atención a lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia.

Y por último, se observa que por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), el a quo, dio por subsanada la demanda y procedió a admitirla, ordenando la notificación de las partes involucradas en el pleito y de los órganos correspondientes.

Así las cosas, es pertinente destacar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra los requisitos que debe contener las demandas a ser incoadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; señalando que el libelo deberá expresar, entre otros requerimientos, el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como el carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere; la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si alguna de las partes fuese persona jurídica; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; y “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.”

De igual manera, el artículo 36, ejusdem, prevé que si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del señalado artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo; caso contrario, es decir, si adolece de alguno de esos requisitos, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Siendo esto así, el hecho que el actor no haya consignado con el escrito libelar las copias certificadas del acto administrativo que atacaba en nulidad, o hubiere omitido alguno de los otros requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no implica en modo alguno que deba declararse inadmisible, in limini litis, la demanda, tal como lo pretende la abogada de la empresa apelante, toda vez que en dicho supuesto, el Tribunal debe conceder al demandante el lapso de tres (3) días de despacho, para que proceda a corregir las omisiones cometidas y consignar, de ser el caso, la documentación respectiva, tal como ocurrió en el asunto en concreto.

Por tanto, no resulta procedente lo afirmado por la abogada de la apelante en cuanto a que la no presentación con la demanda original del instrumento del cual se deriva el derecho reclamado, acarrea la inadmisibilidad de la misma, toda vez que dicha documentación puede requerirse a través de la figura del despacho saneador; en cuyo caso, si no es consignado, si procede la aplicación de la sanción respectiva, situación que no ocurrió en el presente asunto, pues el demandante en tiempo oportuno presentó copias certificadas del expediente administrativo que contiene el acto que recurría en nulidad. Así se declara.

Respecto a que el a quo tampoco se pronunció sobre el desistimiento tácito en que presuntamente incurrió el accionante, al no dar cumplimiento dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sobre lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en el despacho saneador, todo lo cual hace –en el entender de la abogada apelante- inadmisible la presente demanda, considera pertinente esta Alzada efectuar las disquisiciones siguientes:

Indicó la abogada de la empresa ROPITAS, C.A., que con la actuación de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el actor quedó notificado del auto que ordenó la corrección del escrito libelar, pero que fue en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), cuando ya habían vencido los tres (3) días señalados, que presentó diligencia cumpliendo con la orden del Tribunal, todo lo cual representa –en su sentir- un desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto.

Pues bien, ciertamente se evidencia que la parte actora en nulidad a través de diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), que cursa al folio diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, consignó copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00387, dentro de las cuales se encuentra el acto administrativo recurrido en nulidad. Sin embargo, dichas actuaciones fueron presentadas un (1) día después de haberse introducido el escrito de demanda y antes de que el a quo dictara el auto ordenando la corrección del escrito libelar, solo que, de acuerdo a lo que se desprende del contenido del auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), que cursa en el folio setenta y tres (73) de la primera pieza de este asunto, la mencionada diligencia y sus anexos, fueron enviadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, a la causa signada con el Nº FP11-L-2012-000294, perteneciente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, quien, por oficio Nº 5SME/350-2012, de fecha cinco (5) de diciembre del mismo año, remitió esas actuaciones al Juzgado de la recurrida.

Ello así, no puede pretenderse que con la diligencia mencionada supra, la parte actora en nulidad haya quedado en conocimiento del contenido del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), que ordenó la subsanación de las omisiones encontradas en el libelo de demanda, toda vez que para ese momento de la presentación de dicha actuación, aún no se había dictado el despacho saneador; y la referida diligencia fue enviada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, a una causa distinta a la que nos ocupa, situación que no puede ir en detrimento del actor; constituyendo en todo caso el escrito presentado por el recurrente en nulidad en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), que cursa al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, la actuación siguiente al auto mencionado, que lo puso a derecho para efectuar las correcciones ordenadas.

No obstante lo anterior, debe precisarse que del expediente administrativo consignado se evidencia con suficiente claridad, todos y cada uno de los hechos no aportados en el escrito libelar; como lo son: la identificación de las partes, en especial de la empresa ROPITAS, C.A., beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, la indicación de su representante legal; la dirección de éstas, así como el instrumento que es recurrido en nulidad, esto es, la Providencia Administrativa Nº 2012-312, de fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012); y la fecha en la cual se notificó al reclamante de dicho acto administrativo. Por lo que, a criterio de esta Alzada, el actor cumplió, inclusive de forma anticipada, con lo requerido por el Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), lo cual ratificó al presentar el escrito de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013); de manera que, no quedaba otra alternativa, en vista de la situación ocurrida con la diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), que admitir la demanda de nulidad presentada, tal como acertadamente lo hizo el a quo en auto del día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).

Por ello, no resultan procedentes las afirmaciones de la abogada de la demandada expuestas como fundamentos de su denuncia, toda vez que el a quo no omitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos y defensas expuestas por las partes, y por ende, no incurrió en el vicio que se le imputa. Así se establece.

Culminado el análisis de las denuncias efectuadas por la abogada de la empresa apelante, resultando forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa ROPITAS, C.A., en contra de la decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.-

Ahora bien, visto que de una revisión efectuada a la sentencia apelada, se constata que el Juzgado de Primera Instancia, si bien declaró con lugar el presente recurso de nulidad, se abstuvo de establecer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida del recurrente, de acuerdo a los poderes que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere al Juez Contencioso Administrativo; esta Alzada, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, de conformidad con la citada norma constitucional y lo establecido en sentencia Nº 558, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias Nros.: 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy; 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1343, del 04 de agosto de 2011, caso: Inversiones Colica, C.A., 1010 del 11 de julio de 2012, caso: Ítalo Boccalandro Pérez, y 334 del 02 de mayo de 2016, caso: Luís Argenis Herrera García; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quien ha visto cercenado sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; y en ese sentido, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la empresa ROPITAS, C.A., a reenganchar al ciudadano: JEAN CARLOS ESCALA MATA, a su puesto de trabajo, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación. Así se decide.

Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior verifica que la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, solo que al omitirse el señalamiento del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Administración, ello conlleva a la ampliación de la decisión recurrida en los términos anteriormente planteados; por lo que resulta forzoso para quien decide CONFIRMAR, la sentencia recurrida en los términos expuestos supra. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTONIELLA NIGRO, en su condición de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida por las motivaciones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano JEAN CARLOS ESCALA MATA, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-312, de fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la empresa ROPITAS, C.A.
CUARTO: NULA la Providencia Administrativa Nº 2012-00312, de fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por la descrita Inspectoría del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la empresa ROPITAS, C.A., a reenganchar al ciudadano: JEAN CARLOS ESCALA MATA, a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 87, 89, 93, 257, 259, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 4, 31, 33, 36, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el Artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República; transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos procesales de rigor.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARÍA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:42 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARÍA ALVAREZ