REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de noviembre del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2017-000047
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, COPAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 86, Tomo A, de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos KELYS GUANIPA TROMPETERO, JOSE MIGUEL AMATO HERNANDEZ, JOSE VICENTE CASTRO NAPOLITANO y ALCIDES MUÑOZ PERRET-GENTIL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.662, 113.747, 206.819 y 146.143, respectivamente.
ORGANO ADMINISTRATIVO QUE EMITE EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.-
APODERADOS JUDICIALES: sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
MOTIVO: INHIBICION del Abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su condición de JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió en esta Alzada asunto signado con el Nº FH16-X-2017-000047, conformado por cinco (5) folios útiles, contentivo de la inhibición planteada por el Abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa de naturaleza Contencioso Administrativa, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En acta de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), que encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“Visto que el presente asunto contentivo de recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto por la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, (COPAL), sociedad mercantil primero (sic) del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, según asiento de fecha diez (10) de diciembre de 1998, bajo el Nro. 86, Tomo A, debidamente representada por el abogado J. MIGUEL AMATO HERNANDEZ, abogada en ejercicio (sic) inscrita (sic) en el I.P.S.A, bajo el numero 113.747, en contra [de] la providencia administrativa N° 2017-523, del expediente 074-2016-01-00153, de fecha nueve (09) de octubre de 2017, emanada de la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en donde se ratifica el auto que ordeno (sic) el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS GUZMAN; en consecuencia el suscrito juez de este Tribunal en razón de lo anterior procede a emitir la presente acta de Inhibición, en consideración a los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo I, sección cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 43, el cual reza lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL.)
En tal sentido, verificada una a una las actas que conforman el presente expediente, observa el suscrito juez de este despacho, cursante de los folios (40) al (45), de la primera pieza del expediente, pues la providencia administrativa en la cual se busca la nulidad del acto fue emanada por la ciudadana ABOG. YESSI MARIANI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.128.081, quien en los actuales momentos funge como inspectora del trabajo jefe del ente mencionado, de conformidad con la resolución N° 006, de fecha 11/01/2017, notificada el 19/01/2017, y dado que con el mismo tengo vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, por ser hermana de mi progenitor el ciudadano ÁNGEL LUIS LEON RODRIGUEZ, C.I: V-8.934.314, conforme a las previsiones establecidas en el cardinal 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual advertido por esta juzgador en el día de hoy, la participación de la abogada YESSI MARIANI RODRIGUEZ (supra identificado); es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, sin trascurrir el lapso al que hace referencia el articulo 45 de la ley in comento para su distribución inmediata entre los Juzgados Superiores Laborales de Puerto Ordaz, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. Es todo.-”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El impedido, ciudadano Abog. ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 1º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual copiada al texto establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.”
Señala el Juez inhibido, que en los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del expediente principal (FP11-N-2017-000054) que dio origen a las presentes actuaciones, cursa Providencia Administrativa Nº 2017-523, de fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), expedida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual es objeto del Recurso de Nulidad instaurado por la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA (COPAL, C.A.), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal a su cargo bajo la nomenclatura FP11-N-2017-000054; y que considerando que dicha decisión administrativa aparece suscrita por la Abogada YESSI MARIANI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.128.081, en su condición de Inspectora Jefe del mencionado Ente Administrativo del Trabajo, con quien tiene un vínculo de parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consaguinidad, por ser ésta hermana de su progenitor; se inhibe de conocer el asunto, de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal anteriormente citada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ciertamente de los folios supra señalados consta el Acto Administrativo cuestionado en nulidad, que resuelve la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS GUZMAN, en contra de la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, COPAL, C.A., el cual efectivamente aparece suscrito por la abogada YESSY MARIANI, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Siendo esto así, es claro que estamos en presencia de unos hechos fácticos que impiden que el abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pueda conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, COPAL, C.A., dado que la abogada YESSI MARIANI RODRIGUEZ, no solo tiene la condición de tía del Juez inhibido, sino que también emitió, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el Acto Administrativo cuya nulidad se somete al conocimiento del impedido. Por tanto, se concluye que en el caso de autos, el Juez inhibido preservó con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por éste en el acta respectiva, son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez bajo el numeral 1º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 47, ejusdem. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 42, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:55 p.m.) CONSTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ALVAREZ
|