REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000112
ASUNTO: FH15-X-2017-000031
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano ESTALISNAO ANTONIO GIMENEZ, argentino, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.638.985.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.216.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL, C.A.), sin datos en los autos del registro de sus estatutos sociales.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en las actas del expediente.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana ABOG. VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), conformado por un expediente original signado con el Nº FP11-L-2015-000112, compuesto de cincuenta y cuatro (54) folios útiles; y un (1) cuaderno separado de inhibición signado con el Nro.: FH15-X-2017-000031, conformado por cuatro (4) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.
Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En acta de fecha siete (7) de noviembre del año en curso (2017), que corre inserta al folio dos (2) del presente asunto Nº FH15-X-2017-000031, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En el día de hoy, martes siete (07) de noviembre del 2017, quien suscribe, ABG. MONTES HERRERA VICARLI, en mi condición de Jueza a cargo del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:
Visto que en la presente causa es parte el Abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ESTANISLAO ANTONIO GIMENEZ, según instrumento poder que consta a los folio 12 al 13, y como quiera que quien suscribe se Inhibe de conocer en las causas en las cuales actúa el señalado abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, tal como se evidencia en los distintos asuntos que cursaban por ante el Juzgado que actualmente presido, las cuales han sido declaradas con lugar por los Juzgados Superiores, entre ellas esta las signadas con los números FP11-L-2014-000350, FP11-L-2011-000291, FP11-L-2012-000305, FP11-L-2013-000338, FP11-L-2014-000162, en razón de lo anteriormente expuesto procedo a emitir la presente acta de Inhibición, en virtud de los siguientes fundamentos: Establece el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “DE LA TRAMITACION DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN”, específicamente en su artículo 32: “Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma…”NEGRILLAS Y CURSIVA DE ESTE TRIBUNAL. Así pues, por cuanto, actualmente sostengo con el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, amistad manifiesta por más de diez (10) años, y la misma se ha desarrollado a través de relaciones de trato y comunicación constante, compartiendo momentos de recreación y disfrute junto a familiares y amigos. En tal sentido, manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, mi inhibición, conforme a las previsiones establecidas en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de la inhibición planteada y en razón de la disposición legal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a los fines que conozcan sobre la presente inhibición. En virtud de lo anterior, se ordena la remisión mediante oficio del presente asunto, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Inhibición. Es todo.-”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su obra “Derecho Procesal Civil Tomo I”, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211, del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre la procedencia de su inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Jueza impedida, abogada VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
Señaló al efecto la Jueza inhibida, que en los folios doce (12) y trece (13) del expediente principal (FP11-L-2015-000112) que dio origen a las presentes actuaciones, cursa instrumento poder otorgado por el demandante, ciudadano ESTALISNAO ANTONIO GIMENEZ, al abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, ya identificados, para que lo representara y ejerciera la defensa de sus derechos, en ese procedimiento, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal a su cargo; y que considerando que mantiene una amistad manifiesta por más de diez (10) años con el mencionado profesional del Derecho, la cual se ha “desarrollado a través de relaciones de trato y comunicación constante, compartiendo momentos de recreación y disfrute junto a familiares y amigos”, se inhibe de conocer el asunto antes citado, de conformidad con lo preceptuado en la normativa legal anteriormente citada; tal como lo ha efectuado en las causas signadas con el alfanumérico FP11-L-2014-000350, FP11-L-2011-000291, FP11-L-2012-000305, FP11-L-2013-000338, FP11-L-2014-000162, cuyas inhibiciones –según su decir- han sido declaradas con lugar por los respectivos Juzgados Superiores del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ciertamente en el folio doce (12) del expediente principal Nº FP11-L-2015-000112, del cual se originaron las presentes actuaciones, se evidencia que el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, arriba identificado, es apoderado judicial del ciudadano ESTALISNAO ANTONIO GIMENEZ, parte actora de ese asunto; asimismo, se pudo constatar que en las causas números FP11-L-2014-000350, FP11-L-2011-000291, FP11-L-2013-000338 y FP11-L-2014-000162, cursan inhibiciones planteadas por la Jueza VICARLI MONTES HERRERA, por los mismos hechos acontecidos en el asunto que hoy nos ocupa, siendo declaradas las mismas con lugar por parte de los respectivos Juzgados Superiores del Trabajo, en los correspondientes Cuadernos de Inhibición signados con los Nº FH15-X-2014-000052, FH15-X-2014-000053, FH15-X-2014-000065 y FH15-X-2014-000075. Dicha realidad constituyen elementos que considera esta Alzada como suficientes para determinar que estamos en presencia de unos hechos fácticos que impiden que la abogada VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pueda conocer de la demanda contenida en la causa principal antes señalada (FP11-L-2015-000112); por lo que se concluye que en el caso de autos, la Jueza inhibida preservó con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; dado que los hechos anunciados por ésta en el acta respectiva, merecen fe pública y son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Jueza bajo el numeral 4º, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada VICARLI MONTES HERRERA, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida. Líbrese Oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, y 243, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:50 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
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