REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000215
ASUNTO: FP11-N-2012-000215
Vista la diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año en curso, presentada por el abogado en ejercicio ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.902, en su condición de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), parte actora en nulidad, a través de la cual solicita se declare el decaimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, debido a la falta de interés procesal que ésta ha manifestado al dejar transcurrir un (1) año desde que ejerció dicho medio de impugnación, sin que hubiere consignado las copias fotostáticas conducentes para que sea tramitada la referida apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), se celebró audiencia oral y publica del presente recurso de nulidad, oportunidad en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes, y se recibieron los escritos de promoción de pruebas que consignaron ambos litigantes, reservándose este Tribunal el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los fines de la admisión correspondiente.
Se evidencia asimismo, que por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), que cursa en los folios del doscientos diecisiete (217) al doscientos veintisiete (227) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, fijando la audiencia de evacuación de pruebas para el día martes diez (10) de noviembre del citado año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal.
Contra dicha actuación, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE GORDILLO, beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, ejerció, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), RECURSO DE APELACIÓN, por haberle sido negada la admisión de uno de los medios probatorios producidos, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha nueve (9) de noviembre de ese mismo año, en el que se instó igualmente a la parte recurrente “…a consignar las copias del presente asunto que considere pertinente, a fin de que las mismas sean certificadas y remitidas mediante oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tramitar la apelación…”; reprogramándose en esa misma oportunidad la audiencia de evacuación de pruebas para el día martes veinticuatro (24) del citado mes y año; fecha en la cual se dictó auto (folios 30 al 34, 3era. pieza) suspendiéndose su celebración hasta tanto se recibieran las resultas del recurso de apelación ejercido; ello con fundamento en el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02007, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), caso: PROYECTOS CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR, C.A.), y en el análisis doctrinal que el autor Ricardo Henríquez La Roche, ha dado al contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el recuento de las actuaciones que preceden, observa esta Alzada que desde el día en el cual se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la abogada del beneficiario del acto administrativo atacado en nulidad, esto es, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), hasta el día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido dos (2) años y seis (6) días, sin que conste actividad procesal alguna por parte de la apelante, que tienda a dar cumplimiento a lo que le fue requerido en el citado auto de fecha 09 de noviembre de 2015; es decir, no existe diligencia alguna en la cual se señale a este Tribunal Superior las copias que luego de certificadas tienen que ser remitidas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la apelación en cuestión, lo cual pudiera entenderse como una clara demostración de falta de interés y de impulso por parte de la apelante en que se le siga sustanciando la apelación.
Ante este escenario, resulta importante recalcar que cuando la apelación es oída en el solo efecto devolutivo, ello implica que el expediente principal debe permanecer de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su trámite normal, pues solo se debe ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda la Alzada formarse su criterio en cuanto al punto o puntos apelados (ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, cuando se trata de apelaciones contra la negativa de admisión de un medio de prueba, ella produce la suspensión del proceso hasta que se resuelva la incidencia, ya que de llegar a resolver la Alzada que la prueba debe admitirse y por tanto evacuarse, no habría la necesidad de reponer la causa para tal fin, circunstancia ésta que compagina con el principio de economía procesal. (Vid. Sentencia Nº 02007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 0230, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: PROYECTOS CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR, C.A.)
Empero, en tal caso, surge, en principio, la obligación para el apelante de indicar y consignar las copias conducentes, ya que es él quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso, cuya carga procesal (consignación de copias) debe procurar realizar el impugnante en un lapso perentorio, ya que de no hacerlo debe proceder el Tribunal ante quien se ejerce la apelación, a indicar y remitir a la Alzada las copias de las actuaciones que estime necesarias para la tramitación del referido recurso, en aras de la consecución y celeridad del proceso; sin que pueda aplicarse una sanción, como por ejemplo, el desistimiento o decaimiento de la apelación, en virtud de la omisión cometida por el recurrente, pues ésta (la sanción) no se encuentra prevista ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro dispositivo legal; y de aplicarse constituiría “…una arbitrariedad gravísima que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable…” (Vid. Sentencia Nº 408, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan)
En el caso sub examine, como se dijo antes, ha transcurrido más de dos (2) años desde que se admitió en un solo efecto, la apelación formulada por la parte beneficiaria del acto administrativo recurrido en nulidad, sin que ésta haya por lo menos señalado al Tribunal las copias de las actuaciones que considera necesaria su remisión ante la Alzada de este Superior Despacho, para la resolución de dicho medio de impugnación, lo cual si bien determina un retardo procesal considerable en este asunto, no genera ningún tipo de sanción para la apelante respecto de su recurso, pues –se reitera- no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas a la Instancia Superior, ni mucho menos disposición alguna que imponga algún tipo de sanción al apelante por su lamentable inactividad.
Reitera esta Juzgadora, que es responsabilidad del apelante señalar y procurar las copias certificadas para su remisión a la Instancia Superior respectiva, pero dicha omisión, no autoriza al sentenciador a declarar el decaimiento de un recurso de apelación, como lo pretende la actora en nulidad, pues sería infundado y constituiría una arbitrariedad gravísima que atentaría contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, tal como lo determinó la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, en el fallo señalado en capítulos anteriores.
En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada NIEGA por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa recurrente en nulidad, de que se declare el decaimiento del recurso de apelación ejercido por la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado. No obstante, en aras dar el impulso debido al proceso, con plenas garantías para las partes; y a los efectos de evitar que recaudos que la apelante estime de vital importancia para la decisión del caso no estén a disposición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la apelación formulada, se ordena una vez más a la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, hoy apelante, a señalar y consignar, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por Secretaría, las copias de las actas que considere necesarias y conducentes para el trámite del recurso de apelación que formulara en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015); con la advertencia que de no cumplir con lo aquí ordenado, procederá esta Alzada a formar el respectivo cuaderno para su remisión a la Sala de Casación Social, con las copias certificadas de las actuaciones que se consideren conducentes a la resolución de la incidencia aquí planteada. Así se establece.
Para la práctica de la notificación ordenada se ordena librar exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esa misma Área. Líbrese exhorto, oficio y boleta de notificación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Abg. MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ