REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de noviembre de 2017
207° y 158°.
ASUNTO: Nº FP02-U-2016-000027 SENTENCIA Nº PJ0662017000065
Vistos los escritos de promoción de pruebas de fechas 23 de octubre de 2017 y 27 de octubre de 2017, presentados el primero de ellos por la Abogada Sergimar Flores, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, actuando como apoderado judicial del Fisco Nacional y el segundo por el Abogado Joel O. Millan venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.092 representante judicial del contribuyente Leonardo al. Pérez R., encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 277 Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: En lo que concierne a las pruebas presentadas por el Fisco Nacional referentes a las comunidad de la prueba y de adquisición procesal promovió los siguientes documentales: Primero.- Copia de Resolución Nacional Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016/0426 de fecha 29/07/2016. Segundo.- Copia de Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/124 de fecha 10/12/2012 y sus anexos. Tercero.- Copia de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/ISLRPN/558 notificada en fecha 17/11/2011 y sus respectivos anexos. Al respecto, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva, ahora en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente: promovió las siguientes pruebas documentales Primero.- facturas detalladas en la relación complementaria de otros gastos de los ejercicios fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010, que se evidencia en el expediente administrativo del escrito ejercido del Recurso Jerárquico subsidiario al presente recurso. Segundo.- comprobantes detallados en la relación de comisiones pagadas a personas naturales que cumplen la función de captación de clientes, tramites y otros, que coadyuvan para producir la renta de otros gastos de los ejercicios fiscales 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010, que se evidencia en el expediente administrativo del escrito ejercido del Recurso Jerárquico subsidiario al presente recurso. Tercero.- relación de nómina de personal que cancela el recurrente de los ejercicios fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010, que se evidencia en el expediente administrativo del escrito ejercido del Recurso Jerárquico subsidiario al presente recurso. Cuarto.- contratos de arrendamiento que cancela el recurrente de los ejercicios fiscales 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010, que se evidencia en el expediente administrativo del escrito ejercido del Recurso Jerárquico subsidiario al presente recurso. Quinto.- balance de comprobación al 31/12/2009 balance general al 31/12/2009, que se evidencia en el expediente administrativo del escrito ejercido del Recurso Jerárquico subsidiario al presente recurso. Sexto.- Inspección Judicial sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº FP02-S-2013-001871. Al respecto, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva.
En relación a la impugnación efectuada por la representación del Fisco Nacional sobre copias simples que rielan en el expediente; este tribunal considera imprecisa e inconsistente la objeción manifestada, en consecuencia se considera impropia la impugnación alegada.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el Fisco Nacional antes mencionado. Líbrese la notificación antes ordenada.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
FGAV/Abca/fdcvs.-
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