REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 29 de noviembre de 2.017.
207º y 158º.

ASUNTO: FP02-U-2015-000010 SENTENCIA Nº PJ0662017000072

-I-

“Vistos” sin informes de las partes.-

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015, por el ciudadano Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.077, actuando en su condición de Presidente de la empresa denominada DISTRIBUIDORA JUPITER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31183522-9, con domicilio fiscal en la Avenida Orinoco, Local S/N, Sector el Muelle de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por los Abogados Carlos Luis Torres y Auxiliadora Coa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.507 y 226.870 respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001 de fecha 29 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 05 de mayo de 2015, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 53).

En fecha 27 de enero 2016 se recibió de la abogada Sergimar Flores en su carácter de Profesional Tributario Adscrita al SENIAT consigno Expediente Administrativo, Constante de 01 folio y 74 anexos. (v. folios 90 al 169).


En fecha 02 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco G. Amoni V, en su condición de Juez Superior Provisorio, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 170).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 72, 73, 74, 75,86) este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, admitió el presente recurso contencioso tributario según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000045 (v. folios 172 al 174).

En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dijo visto sin informes en la presente causa. (v folio 242)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de septiembre 2014, el ciudadano Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.633.077 actuando como representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA JUPITER, C.A. interpuso escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual solicito la Revisión de Oficio contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y planillas para pagar emitidas por la División de Contribuyentes Especiales Nº 2014082001230000818, 2014082001230000819, 2014082001230000820, 2014082001230000821, 2014082001230000822 y 2014082001230000823, todas de fechas 18 de junio 2014, en las cuales se procedió a liquidar interés moratorios en base a lo establecido en el articulo 66, y multa en base a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico tributario, por enterar extemporáneamente los impuestos, las cuales originaron la emisión de las Planillas de Pago Forma 009, F-2009 Nº 00400653, F-2009 Nº 00400654, F-2009 Nº 00400655, F-2009 Nº 00400656, F-2009 Nº 00400657, F-2009 Nº 00400658 Respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2015, fue notificada la empresa que se declaro sin lugar la solicitud de Revisión de Oficio, interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.633.077, actuando como representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA JUPITER C.A. según la Resolución Numero SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001, Expediente: 03-2014, de fecha 29 de enero del 2015, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria. (SENIAT).

-III-
ARGUMENTO DE LA RECURRENTE

Que la Resolución Número SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001, Expediente: 03-2014 de fecha: 29 de Enero del 2015 y Notificada en fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la cual declaro la inadmisibilidad Revisión de Oficio de Impugnación basada en supuestos donde asegura que el recurso interpuesto no cumple con el deber ineludible de realizar de manera oportuna el enteramiento de los montos retenidos por concepto de Impuesto de valor Agregado.

Que el Recurso presentado ante la instancia Administrativa quería demostrar que se declaro y entero de manera oportuna las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en cada quincena tal como lo establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales del año 2013, y que nunca fue notificado por parte de la División de Contribuyente Especiales Puerto Ordaz, de la Omisión por pago de sus obligaciones tributarias, por el Sistema de Control de Omisos; aplicación tecnológica que permite imprimir los documentos de notificación de omisos por declaración o pago.

Que en el mes de diciembre de 2013, por información verbal se le manifestó a la contadora de la empresa que había llegado un listado donde aparecían varios contribuyentes especiales como omisos por pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado. Visto los acontecimientos se procedió a consignar en CD y en físico las planillas respectivas, recibiendo como respuestas por parte de los funcionarios, que las mismas habían sido cotejadas con los sistemas internos del SENIAT, (SIVIT e INSENIAT), y ninguna de ellas estaba cancelada, es decir que aparecían como COMPROMISO DE PAGO.

Que el SENIAT argumentó a través de la División de Contribuyentes Especiales, que fue en fecha 17/05/2014, que procedieron a enterar las retenciones omisas, sin embargo procedieron a cancelar nuevamente las planillas, sin que tal acción surta la convalidación de la falta de pago, ni que utilizaron maniobras o subterfugios, ni se hayan apropiado indebidamente de los impuestos retenidos; el pago efectuado, fue lograr interrumpir la aplicación de la multa por retraso en el enteramiento, equivalente al 50% mensual de los tributos retenidos y no enterados tal como lo establece el articulo 113 del Código Orgánico tributario.

Que la Administración Tributaria a través de la División de Contribuyentes Especiales, no cumplió con la obligación de notificar a la contribuyente de la omisión por pago de las retenciones de IVA, violando flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías constitucionales aplicables, en todo procedimiento administrativo.

Que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), señala en el articulo 73, la obligación de que sean notificados los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un administrado.

-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Escrito del recurso Contencioso Tributario de fecha 04 de mayo de 2015, interpuesto por el Ciudadano Manuel Antonio Ballestero Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA JUPITER C.A. (v. folios 02 al 15); Instrumento de Poder Especial Registrado (v. folios 16 y 19).
-Copia de la Resolución (Revisión de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de enero de 2.015 (v folios 20 al 30).
- Copia de Planilla de Pago Forma 99035 F-Nº 1391894009; donde se evidencia el sello del banco del tesoro Banco Universal Oficina Puerto Ayacucho de fecha 10 de Junio 2013. Copia de Planilla de Pago Forma 99035 F-Nº 1392218419 donde se evidencia el sello del banco del tesoro Banco Universal Oficina Puerto Ayacucho de fecha 22 de agosto 2013; Copia de Planilla de Pago Forma 99035 F-Nº 1392327943 donde se evidencia el sello del banco del tesoro Banco Universal Oficina Puerto Ayacucho de fecha 18 de septiembre 2013; Copia de Planilla de Pago Forma 99035 F-Nº 1392469966 donde se evidencia el sello del banco del tesoro Banco Universal Oficina Puerto Ayacucho de fecha 21 de octubre 2013; Copia de Planilla de Pago Forma 99035 F-Nº 1391847011 donde se evidencia el sello del Banco de Venezuela, Oficina Puerto Ayacucho de fecha 17 de mayo 2013; Copia de Planilla de Pago Forma 99035 F-Nº 1392093346 donde se evidencia el sello del Banco de Venezuela, Oficina Puerto Ayacucho de fecha 17 de julio 2013, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales Puerto Ordaz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana (v. folios 43 al 48).
-Copias certificadas del Expediente Administrativo perteneciente a la contribuyente DISTRIBUIDORA JUPITER C.A., RIF. Nº J-31183522-9 conformado por los documentos y demás actuaciones que dieron origen a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001 de fecha 29 de enero de 2015, el cual se describe: a) escrito de Revisión de Oficio interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio Ballestero Presidente de la Empresa DISTRIBUIDORA JUPITER C.A. (v. folios 93 al 106); b) copia del registro Mercantil de la Empresa (v. folios 107 al 115); c) copia de las Multas Planilla para pagar Forma 009 Nº 00400653, 00400654, 00400655, 00400656, 00400657, 00400658, (v. folios 122 al 127); d) copia del Rif de la Empresa y del Representante Legal (v. folios 134 al 135); e) Copia de Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2014082001230000818 por un monto de Bs 222.292,50; Copia de Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2014082001230000819 por un monto de Bs 293.937,12; Copia de Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2014082001230000820 por un monto de Bs 205.797,38; Copia de Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2014082001230000821 por un monto de Bs 464.549,15; Copia de Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2014082001230000822 por un monto de Bs 382.087,44; Copia de Planilla de Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº 2014082001230000823 por un monto de Bs 288.417,38; todas de fecha 18/06/2014. Emanadas de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT. (v. folios 143 al 154); F) Copia de Memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/AP/2014/645 de Solicitud de Información dirigido a la jefa de la División de Contribuyentes Especiales de fecha 20/11/2014, (v. folios 155 al 157); copia de planilla de Consulta de Estado de Cuenta DISTRIBUIDORA JUPITER, Impuesto Régimen de Retención de IVA en el periodo 01/04/2014 hasta 10/12/2014. de fecha 10 de diciembre 2014, (v. folio 158); Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 329 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución (Revisión de Oficio) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001 de fecha 29 de enero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En primer lugar, en lo que atañe a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, siendo que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, considera quien suscribe inoficioso emitir pronunciamiento con relación a dicha medida. Así se decide.-

A tal efecto, se examinará los siguientes supuestos:

I. Si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse rechazado planillas de pago de retenciones del IVA del período 2013;
II. Si se transgredió el derecho Constitucional a la defensa y debido proceso relacionado con la notificación a la recurrente de omisión de enteramiento de retenciones de IVA del período 2013;

De seguida, se procede analizar el primer supuesto si el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse rechazado planillas de pago de enteramiento de retenciones del IVA del período 2013.

La recurrente afirma que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto, visto que la Administración Tributaria de la verificación efectuada por la División de Contribuyentes Especiales decidió emitir unos actos administrativos sobre argumentos de defensa inexistentes y que conllevaron a conclusiones falsas, como es, el caso de presumir la no existencia de declaración y enteramiento de pago oportuno de retenciones del Impuesto al valor Agregado (IVA) de los meses de mayo primera y segunda quincena, julio primera quincena, agosto primera quincena, septiembre primera quincena y octubre primera quincena del período 2013.

En este sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, nuestra Instancia Superior ha establecido en reiteradas oportunidades que:

“….éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Así las cosas, el legislador venezolano tanto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:


Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley,
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 250: “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Con fundamento en lo anterior, se pasará a estudiar si efectivamente como lo sostiene la recurrente el órgano sancionador omitió apreciar y valorar las planillas de declaración presentadas ante el Banco de Venezuela y Banco del Tesoro, prescindiendo -a su entender- del procedimiento legalmente establecido.

Se observa que la Administración Tributaria declaró en la debatida Resolución (Revisión de Oficio) que la contribuyente especial presentó fuera del plazo legal la declaración y pago de la retención del IVA del período antes descrito, lo que originó la reedición de las planillas de pago forma 009, F-2009 Nº 4089000818, F-2009 Nº 4089000819, F-2009 Nº 4089000820, F-2009 Nº 4089000821, F-2009 Nº 4089000822 y F-2009 Nº 4089000823, en razón que dichas declaraciones y pagos no aparecen registrados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

Ante esta situación, se aprecia que la recurrente en su escrito de informes argumentó que era imposible comprender la procedencia de las referidas planillas, en razón que mantenía bajo su resguardo las planillas que fueron debidamente canceladas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales en este caso Banco del Tesoro y Banco de Venezuela, enterando así las retenciones correspondiente; es de hacer notar que la recurrente ante tal situación procedió a cancelar nuevamente las planillas emitidas, dejando ver que tal actuación no convalida la falta de pago que argumenta la Administración Tributaria, sino lograr interrumpir la aplicación de la multa por retraso en el enteramiento, equivalente al 50% mensual de los tributos retenidos y no enterados tal como lo establece el artículo 113 COT, mientras los organismos competentes; Fiscalía del Ministerio Público, Superintendencia Nacional de Banco, Oficina de Inteligencia Bancaria adscrita al Banco del Tesoro, CICPC y la División de Control Bancario adscrita a la Gerencia de Recaudación, realizaren las averiguaciones administrativas y judiciales pertinentes, para determinar el desvío del impuesto enterado en su debida oportunidad.

Es indispensable señalar que el Fisco Nacional Tributario se sirve en su gestión del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), que constituye una plataforma tecnológica desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente éste contiene entre otros, los módulos siguientes: registro de contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

Posición ésta asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00471 del 15 de abril de 2009 caso: Carbones de la Guajira, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:


“Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra injerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo que, se deduce que dicha plataforma tecnológica apoya la función operativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al formar parte del Control Interno de dicho Servicio, entendido -tal Control Interno- como: "el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad, y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativo para alcanzar los objetivos generales del organismo". (Vid. Manual de Normas de Control Interno sobre un Modelo Genérico de la Administración Central y Descentralizada Funcionalmente, numeral 3.2.7, publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282 de fecha 28 de septiembre de 2005).

Ahora bien los resultados arrojados en el presente caso por el referido SIVIT, se contraponen al medio de prueba documental de planillas de pago consignadas por la contribuyente con la interposición del escrito de recurso descritas; F-Nº 1391847011 del período 01/05/2013 al 15/05/2013; F-Nº 1391894009 del período 16/05/2013 al 31/05/2013; F-Nº 1392093346 del período 01/07/2013 al 15/07/2013; F-Nº 1392327943 del período 01/09/2013 al 15/09/2013 y F-Nº 1392469966 del período 01/10/2013 al 15/10/2013 (v. folios, 43 al 48) las cuales no fueron impugnadas por el Fisco Nacional en su debida oportunidad, convirtiéndolos así en instrumento fidedignos conforme al artículo 429 de la ley adjetiva civil; de las mismas se evidencia el período de imposición, que coincide con el período que exterioriza el acto impugnado, de igual forma se constata el troquelado en cada planilla por parte de la entidad bancaria receptora del pago, sello húmedo y fechas de recepción, concordando las referidas fechas con la de vencimiento del enteramiento, de tal manera se reflejan montos o cantidad de pago; indiscutiblemente para este tribunal tal medio probatorio se contrapone a lo sostenido por el Fisco Nacional, el cual sustenta su decisión administrativa en el sistema SIVIT al no reflejarse la recepción del pago por parte de la contribuyente especial de forma oportuna conforme al calendario correspondiente.

Visto los argumentos y los elementos probatorios traídos al proceso, considera este tribunal que los resultados arrojados por el SIVIT son imprecisos; a la postre, que la contribuyente desconocía completamente la irregularidad que se generó en las entidades bancarias receptoras concerniente con el pago efectuado en su debida oportunidad; y existiendo elementos probatorios, este Tribunal debe ineludiblemente advertir que no se cumplió la disposición prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente; en otras palabras, no se encuentra probado en autos, la existencia del incumplimiento por la recurrente ya que esté acato el enteramiento de pago de forma oportuna, sin menoscabar los ingresos tributarios del Fisco Nacional.

En base al análisis precedente, y siendo que el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración, quien suscribe considera demostrado la ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en el procedimiento in examine y los hechos que ocurrieron. Y concibe que la obligación exigida al sujeto pasivo -referente a lo adeudado por concepto de Retención de Impuesto al Valor Agregado- fue extinguida con las declaraciones consignadas ante la Administración, presentadas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (Banco del Tesoro y Banco de Venezuela) en la cuenta de la Tesorería Nacional en las correspondientes fechas de vencimiento de cada planilla, por tanto, este Tribunal considera que el rechazo o desconocimiento de las referidas planillas, por parte del Fisco Nacional, esta viciada de nulidad absoluta por incurrir en el falso supuesto de hecho y en efecto de derecho. En consecuencia, se declara procedente el argumento de suposición falsa de hecho y en consecuencia la aplicación del derecho, en este caso en particular. Así se decide.-

En virtud de los anteriores fundamentos jurídicos que motivan la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera inoficioso hacer pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, y así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2015, por el ciudadano Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.077, actuando en su condición de Presidente de la empresa denominada DISTRIBUIDORA JUPITER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31183522-9, con domicilio fiscal en la Avenida Orinoco, Local S/N, Sector el Muelle de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por los Abogados Carlos Luis Torres y Auxiliadora Coa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.507 y 226.870 respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001 de fecha 29 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2015/000001 de fecha 29 de enero 2015, notificada el día 25 de marzo del año 2015, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación N° 2014082001230000818, 2014082001230000819, 2014082001230000820, 2014082001230000821, 2014082001230000822 y 2014082001230000823, de fecha de liquidación 18/06/2014, Emanadas de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT.

SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DE LAS PLANILLAS Nº: F-Nº 1391847011; F-Nº 1391894009; F-Nº 1392093346; F-Nº 1392218419, F-Nº 1392327943 y F-Nº 1392469966, de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuadas en el lapso correspondiente para extinguir su obligación tributaria como contribuyente especial derivada del ejercicio fiscal mayo primera quincena, mayo segunda quincena, julio primera quincena, agosto primera quincena, septiembre primera quincena y octubre primera quincena del período 2013, generando así crédito a favor de la contribuyente por las planillas canceladas repetidamente.

TERCERO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), y así también se decide.-

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 2008 (hoy artículo 84 del Decreto N° 2.173, del 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 ).

QUINTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000072.-


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.









FGAV/Acba/jjdz