REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº FP02-U-2011-000015 SENTENCIA Nº PJ0662017000069
-I-
“Visto” con informes del Fisco Nacional.
En fecha 31 de marzo de 2011, fue remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/765, de fecha 30 de marzo de 2011, a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana, recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano por el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.996 apoderado judicial de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/016 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01 de abril de 2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose así las correspondientes notificaciones de Ley. (Folio 73)
En fecha 05 de abril de 2011, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Croni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se libraron notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CENTRAL SANTO TOME IV C.A. (v. folios 74 al 81).
En fecha 27 de mayo de 2011, la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito mediante el cual consigna expediente administrativo relacionado con la empresa Central Santo Tome IV C.A. (v. folios 86 al 159).
Posteriormente en fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal dictó Resolución Nº PJ0662016000005, mediante la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario, y se ordenaron las notificaciones respectivas. (v. folio 238 al 241).
En fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana Sergimar Flores, plenamente identificada en autos, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas. (v. folios 245 al 252).
El 10 de marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0662016000024, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el Fisco Nacional. Asimismo se ordenó librar la notificación correspondiente. (v. folios 253 y 254).
En fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal dijo vistos al informe presentado por el representante del Fisco Nacional y se fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (v. folio 284).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 20 de abril de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución (prescripción Sin Lugar) Nº GRTI/RG/DJT/2010/020. (folio 56 al 68)
En fecha 04 de junio de 2010, fue dictado auto de recepción de Recurso Nº DCE/068-2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folio 27)
En fecha 09 de agosto de 2010, fue emitido auto de Admisión de Recurso Jerárquico y no Apertura del Lapso Probatorio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG /DJT/2010/097, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folios 25 y 26)
En fecha 10 de marzo de 2011, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/016, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto. (folio 03 al 24)
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que su representada considera improcedente el Acto Administrativo emitido por la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la Resolución objeto de dicha impugnación y de las Planillas de Multas e Intereses Moratorios que en ella se relacionan.
Que como puede observarse de la norma antes señalada, la Administración Tributaria de la Región Guayana pretende cobrar a su representada Planillas por concepto de Multas e intereses que están totalmente prescritas, ya que al computar el término que establece el artículo 60 del mencionado Código Orgánico Tributario, se comprueba fehacientemente que las planillas de liquidación de multas e intereses moratorios antes descritas corresponden a periodos ya prescritos, y así solicita en nombre de su representada sea declarada la prescripción de las deudas reflejadas en las planillas de liquidación y que se mencionan en dicha resolución y por ende se proceda a la anulación de las mismas, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, pues se puede evidenciar claramente que el período es de Enero a Diciembre del año 2004, por lo que se inicia la prescripción el primero (1º) de enero del año 2005, por lo que los cuatro años culminarían el primero de enero de 2009 y la Administración Tributaria liquidó las Planillas el 02 de diciembre del año 2009, por lo que consideran que el lapso de la prescripción se consumó totalmente y por ende deben ser anuladas.
Que por otra parte su representada considera que en un supuesto negado de que la Administración Tributaria no reconozca la prescripción de las Planillas señaladas, no puede en ningún caso por su negligencia pretender cobrar a su representada dichas Planillas de multas e intereses calculados a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación, pues en todo caso será al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia certificada de la Resolución (prescripción Sin Lugar) Nº GRTI/RG/DJT/2010/020 de fecha 20 de abril de 2010; Copia del Auto de recepción Nº 24634 de fecha 10/12/2019. Este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
V
INFORMES DEL FISCO NACIONAL
Que es así ciudadano Juez como la Administración procedió a revisar los documentos insertos en el expediente de la contribuyente y tomando en consideración los soportes se comprobó que efectivamente las multas no están prescritas tal y como fue detallada en la resolución emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/020 de fecha 20/04/2010 y ratificadas por la decisión del Recurso Jerárquico emitida por la misma Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/016 de fecha 10 de marzo de 2011.
Que la contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones de impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos (quincenas): enero (1ra y 2da), febrero (1ra y 2da), marzo (1ra y 2da), abril (1ra y 2da), mayo (1ra y 2da) junio (1ra y 2da), julio (1ra y 2da), agosto (1ra y 2da), septiembre (1ra y 2da), octubre (1ra y 2da), noviembre (1ra y 2da) y diciembre (1ra) correspondientes al año 2004, razón por la cual el lapso de prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años.
Que el cómputo de la prescripción se realiza de acuerdo con los siguientes particulares:
Primer elemento interruptivo:
A) fecha de enteramiento del impuesto retenido. (Numeral 2, Artículo 61 del Código Orgánico Tributario)
Período Quincena Fecha de inicio de la prescripción Fecha de culminación de la prescripción Fecha de enteramiento Tiempo Transcurrido (Años, meses y días)
A 01/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 22/03/2004 NO HABIAINICIADO
01/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO
02/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO
02/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO
03/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO
03/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO
04/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO
04/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO
05/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO
05/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO
06/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 NO HABIA INICIADO
06/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 NO HABIA INICIADO
07/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 NO HABIA INICIADO
07/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 NO HABIA INICIADO
08/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 NO HABIA INICIADO
08/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 NO HABIA INICIADO
09/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 17/12/2004 NO HABIA INICIADO
09/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 30/12/2004 NO HABIA INICIADO
B 10/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/01/2005 11 DÍAS
C 10/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/04/2005 3 MESES Y 20 DÍAS
D 11/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 06/05/2005 4 MESES Y 5 DÍAS
E 11/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 27/05/2005 4 MESES Y 26 DIAS
F 12/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/07/2005 6 MESES Y 20 DÍAS
Segundo elemento interruptivo:
Comisión de infracciones de la misma índole.
Que según información suministrada mediante Memorando GRTI/RG/ DCE/2010/70, de fecha 24/02/2010, la División de contribuyentes especiales adscrita a esta Gerencia Regional, informó que la contribuyente es objeto de sesenta y cuatro (64) sanciones de la misma índole, es decir, ha incurrido en el ilícito de enteramiento extemporáneo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sesenta y cuatro veces en el transcurso de los períodos fiscales (quincenas) correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007, y 2008.
Periodo Quincena
Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención Abril 2008 Declaración Nº 890113590
Fecha de Culminación
De la Prescripción
Resolución y Planilla de Liquidación
Fecha
de Notificación
Tiempo Transcurrido
(años, meses y días)
01/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004586 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
01/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004584 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
02/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004592 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
02/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004585 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
03/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004581 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
03/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004587 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
04/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004588 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
04/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004589 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
05/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004590 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
A 05/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004591 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
06/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004583 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
06/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004580 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
07/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004579 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
07/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004578 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
08/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004577 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
08/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004576 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
09/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004570 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
09/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004575 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
B 10/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004582 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
C 10/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004574 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
D 11/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004573 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
E 11/2004 2 07/05/2009 07/05/2012 082001230004572 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
F 12/2004 1 07/05/2009 07/05/2012 082001230004571 08/12/2009 Un (01) año siete (07) meses y un (01) día.
Que en consecuencia el cómputo de la prescripción se interrumpe nuevamente, por cada nueva infracción de la misma índole cometida y detallada en el cuadro anterior, es decir la prescripción se interrumpe sesenta y cuatro (64) veces, no obstante a los fines de compilar la información se tomará en consideración el último período de cada ejercicio para el conteo de la prescripción.
Tercer elemento interruptivo: (fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios)
Del cuadro anteriormente transcrito se observa que:
Desde el 07/05/2008 (un día después de enteramiento de retención Nº 890113590, correspondiente a la segunda quincena de abril de año 2008) hasta el 08/12/2009 (fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e intereses Moratorios) habían transcurrido un (01) año, siete (07) meses y un (01) día, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.
Cuarto elemento interruptivo: Reconocimiento de la deuda (Solicitud de prescripción)
…omissis…
Del cuadro anteriormente transcrito se observa que:
Desde el 09/12/2009 (un día después de la fecha de notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios) hasta el 10/12/2009 fecha de interposición de la solicitud de prescripción, no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Quinto elemento interruptivo: Notificación de la Resolución de solicitud de prescripción:
…omissis…
Del cuadro anteriormente transcrito se observa que:
Desde el 11/12/2009 (un día después de la fecha de solicitud de prescripción) hasta el 03/05/2010 (fecha de Notificación de la Resolución de prescripción identificada con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/020) no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Sexto elemento (Suspensión): interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/020:
Período Quincena Fecha Un día después de la Notificación de la Resolución de Prescripción Fecha de culminación de la Prescripción Fecha de interposición del Recurso Jerárquico Tiempo Transcurrido (Años, meses y días)
A 01/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
01/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
02/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
02/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
03/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
03/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
04/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
04/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
05/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
05/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
06/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
06/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
07/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
07/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
08/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
08/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
09/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
09/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
B 10/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
C 10/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
D 11/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
E 11/2004 2 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
F 12/2004 1 04/05/2010 04/05/2014 04/06/2010 Un (1) mes
Desde el 04/05/2010 (un día después de la fecha de notificación de la Resolución de la Prescripción) hasta el 04/06/2010 (fecha de interposición de Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada Con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/020) no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se desprende del análisis concatenado de las normas arriba transcritas, que la interposición de peticiones o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva en forma expresa o tácita. Vencido esos 60 días, se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios, computándose el tiempo transcurrido antes de interposición del Recurso o solicitud.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente asunto se observa que la controversia planteada recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/016 de fecha 10 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, confirmando y ratificando así la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/020 y las planillas para pagar (Liquidación) objeto de impugnación Nros. 0802001230004586, 0802001230004584, 0802001230004592, 0802001230004585, 0802001230004581, 0802001230004587, 0802001230004588, 0802001230004589, 0802001230004590, 0802001230004591, 0802001230004583, 0802001230004580, 0802001230004579, 0802001230004578, 0802001230004577, 0802001230004576, 0802001230004570, 0802001230004575, 0802001230004582, 0802001230004574, 0802001230004573, 0802001230004572 y 0802001230004571.
Inicialmente es importante destacar, que en el presente caso, no es objeto de discusión si, la empresa mercantil CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., enteró o no con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, pues el reconocimiento de ello se desprende con meridiana claridad en su escrito recursivo subsidiario (v. folio 30), al señalar: “…por cuanto se determinó el incumplimiento de ilícitos materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario (C.O.T.) es decir, retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) enteradas con retardo en varios períodos de imposición tales como: desde Enero al mes de Diciembre del año 2004, formulando mi representada una solicitud de prescripción de las deudas que se reflejan en dichas planillas de liquidación y que se procediera a la anulación de las mismas con fecha 03-12-2.009, como puede evidenciarse de auto de recepción número 24465 y escrito que se anexa a éste. Posteriormente en fecha 24 de Febrero del año 2011, mi representada es notificada de la Resolución ya descrita y la cual recurrimos donde la Administración Tributaria (…), declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada”; de lo cual no queda lugar a dudas que asume (la recurrente) su incumplimiento, dirigiendo su actividad a oponer la prescripción de la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) para imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria así como la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados. Así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal pasará a examinar y verificar los siguientes supuestos; i) si se encuentran prescritas o no las Planillas de Liquidación Nros. 0802001230004586, 0802001230004584, 0802001230004592, 0802001230004585, 0802001230004581, 0802001230004587, 0802001230004588, 0802001230004589, 0802001230004590, 0802001230004591, 0802001230004583, 0802001230004580, 0802001230004579, 0802001230004578, 0802001230004577, 0802001230004576, 0802001230004570, 0802001230004575, 0802001230004582, 0802001230004574, 0802001230004573, 0802001230004572 y 0802001230004571, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Presuntamente por ajuste del monto de la multa impuesta, por variación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. ii) Violación de los Principios Constitucionales en lo referente al Principio de Capacidad Contributiva consagrado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna.
Pues bien, antes de entrar a examinar el caso de marras, es conveniente denotar que los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:
Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (sic) (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).
La trascrita normativa determina la aplicación a la sanción de la recurrente en el presente caso, al verificarse en ella, el ilícito tributario material de presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos de las Retenciones de IVA correspondientes a los siguientes periodos: Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2004 y; Primera quincena del mes de diciembre del año 2004.
Así las cosas, como primer argumento de defensa, la contribuyente afirma que las obligaciones tributarias que se encuentran referidas en las contradichas Resoluciones Administrativas se encuentran prescritas, visto que las mismas recaen sobre presuntas infracciones incurridas por la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A, en el ejercicio 2004, las cuales fueron notificadas en fecha 03 de mayo de 2.010, por lo que, habría expirado el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2.001, tal como se observa que lo alegó en su recurso jerárquico –intentado en sede administrativa- y que fuese desestimado por el órgano sancionador, al concluir que la prescripción iniciada tuvo como primer elemento interruptivo; fecha del enteramiento del Impuesto retenido (numeral 2 artículo 61 del Código Orgánico Tributario), como segundo elemento interruptivo; información suministrada mediante Memorando GRTI/RG/DCE/2010/70, de fecha 24/02/2010, indicando que la contribuyente es objeto de sesenta y cuatro (64) sanciones de la misma índole, incurriendo en ilícitos de enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA en el transcurso de los períodos fiscales (quincenas) de los ejercicios; 2005, 2006, 2007 y 2008, es decir se interrumpe sesenta y cuatro (64) veces tomando en cuenta el último período de cada ejercicio para el conteo de la prescripción; tercer elemento interruptivo; fecha en que fue notificado de la Resolución y Planillas de Liquidación Multa e Intereses Moratorios, desde el 07/05/2008, es decir un día después del enteramiento de retenciones (primera y segunda quincena de abril) hasta el 08/12/2009 fecha de notificación de la resolución y planillas de liquidación de multas e intereses moratorios, había transcurrido menos del tiempo reglamentario para que operase la prescripción un año, siete meses y un día; y como cuarto elemento interruptivo; el reconocimiento de la deuda cuando interpuso la solicitud de Prescripción ante el órgano administrativo, es decir desde el 09/12/2009 fecha en que fue notificado de la Resolución y Planillas de Liquidación hasta el 10/12/2009 fecha de interposición de la solicitud de prescripción, no había transcurrido aún el lapso reglamentario para que operase la prescripción.
Vistas estas consideraciones, este Tribunal concibe oportuno citar la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al analizar lo referente a la prescripción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva”. (Destacado de este Tribunal).
Establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:
Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.
Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.
Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.
Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:
…Omissis…
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptivo de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Aunado a ello, es importante resaltar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.
En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.
Del análisis al caso de marras se observa, que el ejercicio fiscal in examine, corresponde a los siguientes periodos que van desde la primera quincena de enero a la primera quincena de diciembre del año 2004, de tal manera, que efectivamente el lapso de prescripción, se iniciaría a partir del 1° de enero de 2005, el cual se consumaría el 1° de enero de 2009.
Por su parte, la recurrente afirma, literalmente que: “Se puede evidenciar claramente que el período es de Enero a Diciembre del año 2.004, por lo que se inicia la prescripción el Primero (1ª) de Enero del año 2.005, por lo que los cuatro años culminarían el Primero (1º) de Enero del 2.009 y la Administración Tributaria liquido las Planillas el dos de diciembre del año 2.009, por lo que repito consideramos que el lapso de la prescripción se consumió totalmente y por ende deben ser anuladas”. Sin embargo, en la debatida Resolución Administrativa, el órgano recaudador, señaló lo siguiente (folio 60):
“Primero: La prescripción fue alegada por quien tiene intereses legitimo, personal y directo, en el caso de autos…
Segundo: Que la contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos (quincenas): enero (1era y 2da), febrero (1era y 2da), marzo (1era y 2da), abril (1era y 2da), mayo (1era y 2da), junio (1era y 2da), julio (1era y 2da), agosto (1era y 2da), septiembre (1era y 2da), octubre (1era y 2da), noviembre (1era y 2da) y diciembre (1era) correspondiente al año 2004, razón por la cual el lapso de prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años.
…(omisis)…
En consecuencia el cómputo de la prescripción se interrumpe nuevamente, por cada nueva infracción de la misma índole cometida y detallada en el cuadro anterior, es decir la prescripción se interrumpe sesenta y cuatro (64) veces, no obstante a los fines de compilar la información se tomara en consideración el último período de cada ejercicio para el conteo de la prescripción…”. (Destacado de este Tribunal).
Visto esto, es oportuno aclarar que respecto a los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido, a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: VENALUM, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: Máximo Baños Labrador, en un caso similar al de autos, pero sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:
“La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.
Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria. determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sino, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.
Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 eiusdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivo expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.…
En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.
Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).
Mantiene así, el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta”. (Destacado de este Tribunal).
Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración de rentas tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.
Por tanto, ante la controversia advertida en el caso in examine, se observa que la representación judicial de la contribuyente CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., tan sólo se conformó con alegar de manera reiterada, que “…las planillas de liquidación de multa e intereses moratorios antes descritas corresponden a períodos ya prescritos (…); más, sin embargo, no promovió prueba alguna orientada a desconocer las presuntas interrupciones ocurridas al lapso de prescripción alegado, conforme fuesen aludidas por el citado órgano recaudador en dicha Resolución Administrativa. Obviando el hecho de que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que tratándose de una impugnación intentada contra actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, es deber insoslayable de la recurrente respaldar sus afirmaciones con elementos de pruebas que conlleven a demostrar fehacientemente sus respectivas argumentaciones.
Así las cosas, se evidencia del contenido del Escrito de Informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10/10/2017, por el Abogado Roston Davis, representante judicial del Fisco Nacional, y que corre inserto del folio 261 al folio 283, lo siguiente:
“…la administración procedió a revisar los documentos insertos en el expediente de la contribuyente y tomando en consideración los soportes se comprobó que efectivamente las multas no están prescritas tal y como fue detallada en la Resolución emitida por la (…) (SENIAT) identificada con las siglas GRTI/RG/DJT/2010/020 de fecha 20/04/2010 y ratificadas por la decisión del jerárquico (…)
…omissis…
Se desprende del análisis concatenado de las normas arribas transcritas, que la interposición de peticiones o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva. Vencidos esos 60 días, se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios. (…) el reconocimiento de la deuda anula el tiempo transcurrido de la prescripción, mientras la interposición de recursos simplemente los suspende sin anularlo. Es así como esta representación solicita (…) declare sin lugar el alegato esgrimido por la contribuyente…”
De lo anteriormente analizado este Tribunal verifica, que la mencionada contribuyente en el transcurso del tiempo incurrió en nuevos ilícitos tributarios de la misma naturaleza, específicamente de los períodos fiscales de los ejercicios; 2005, 2006, 2007 y 2008 lo cual no fue desvirtuado de forma alguna, circunstancias que forzosamente vienen a interrumpir el periodo de prescripción que se habría iniciado a partir del 1° de enero de 2005, y el cual era proclive a consumarse el día 1° de enero del año 2009. Así se decide.-
Así las cosa, como segundo supuesto se pasará a verificar si existe o no Violación de los Principios Constitucionales en lo referente al Principio de Capacidad Contributiva consagrado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, establecen los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:
Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
En el presente caso, la parte accionante alega que son improcedentes las liquidaciones de multa e intereses, al pretender el fisco nacional cobrar cantidades que exceden de la capacidad contributiva de la contribuyente CENTRAL SANTO TOME I, C.A.
En tal sentido la violación al principio alegado ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor, C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:
“(…)
Este Máximo Tribunal en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].
La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.
En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:
‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.’
Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.
Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:
‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…).’.
De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este Máximo Tribunal, la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).
Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.
Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.
Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece”. (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs INCE).
Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que para considerar desproporcionada o irracional la multa e intereses impuesto por el Fisco Nacional, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción fiscal afecta sus derecho a la capacidad contributiva e igualdad o justicia tributaria y como consecuencia, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.
Siendo así, este Juzgado considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de la cantidad antes indicada, por parte de la Administración Tributaria Nacional a la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa no promovió prueba alguna que estuviese la finalidad de demostrar si podía o no soportar la carga tributaria que le generaba la imposición de sanción, sin embargo a la contribuyente le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, al no existir medio de prueba alguno que sustente lo alegado, y sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente el argumento que fuese planteado por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, que la sanción e intereses exigido por el órgano exactor, en el caso de autos, se vea afectada en tal magnitud al punto de que las multas impuestas, sean confiscatorias y violatorio de su derecho de propiedad, sino que simplemente se realizaron alegaciones sobre que la multa allí impuesta es desproporcional, irracional y afecta la capacidad contributiva de la contribuyente, todo lo cual es incapaz de generar convicción suficiente para los efectos pretendidos; por lo tanto, se desestima tal denuncia. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recursos contenciosos tributarios remitido en fecha 31 de marzo de 2011, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/765, de fecha 30 de marzo de 2011, fue remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana, recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante ese mismo órgano por el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.996 apoderado judicial de la empresa CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/016 de fecha 10 de marzo de 2011, y Resolución de prescripción Nº GRTI/RG/DJT/2010/020 de fecha 20 de abril de 2010, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMAN tanto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/016 de fecha 10 de marzo de 2011, como la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/020 de fecha 20 de abril de 2010, ambas emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se CONDENA al pago del uno (1%) por ciento de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente CENTRAL SANTO TOMÉ IV C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000069.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
FGAV/Acba/desireé
|