COMPETENCIA CIVIL


RECURRENTE: El ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.902.934, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 93.281.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, CONTRA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de CONSIGNACION ARRENDATICIA presentada por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON siendo beneficiario el ciudadano ROGER ZAMORA.

EXPEDIENTE: No. 17-5396.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.902.934, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 93.281, supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2017, inserto al folio 52 del presente expediente, dictado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, que niega la apelación interpuesta por el ciudadano EDDY ROJAS abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133101..

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

- Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 1 al 4 de este expediente, lo siguiente:

• Que se inician las presentes actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº S-20.238-2017 nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de CONSIGNACION ARRENDATICIA propuesto por su representado ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA, y donde se identifica como BENEFICIARIO al ciudadano: ROGER ZAMORA, de profesión abogado inscrito en e I.P.S.A bajo el Nº 124.894, la cual tiene por objeto consignar ante ese órgano jurisdiccional las cantidades de dinero correspondientes al canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Zamora, local Nº 1, ubicado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, en cuyo caso el juez que tiene su conocimiento, actuando fuera de los limites de sus facultades y del margen de las normativas legales que rigen para el procedimiento de consignación arrendaticia, dictó una decisión totalmente contraria al orden jurídico y al debido proceso, como si este caso se tártara de los contemplados en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuando para las consignaciones arrendaticias el procedimiento pautado esta contenido en los artículos 27, 38 y 29 de la ley de Arrendamiento Comercial y en lo que respecta a la competencia de los tribunales de municipio para recibir a consignación de los arriendos en la sentencia Nº 1004, dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2015, referida a las consignaciones arrendaticias.
• Que como puede observarse del legajo de copias certificadas que se acompañan a este escrito que el juez de la causa una vez revisadas las actuaciones que rielan en el expediente como si se tratara de un procedimiento de jurisdicción voluntario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de octubre de 2017, dicta sentencia mediante la cual… SOBRESEE, la ACCION DE CONSIGNACION ARRENDATICIA DE LOCAL COMERCIAL…
• Que con esa decisión en flagrante violación del debido proceso y de derecho aplicable a este caso, no solo deja sin efecto la consignación arrendaticia realizada por su representado sino que mas allá ordena la devolución de las cantidades dinero consignadas cuando las mismas solo pueden ser retiradas expresamente por el consignatario o beneficiario, so pena de ser traspasadas al Fisco nacional en el lapso previsto por la ley de regulación del arrendamiento Comercial, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A SU REPRESENRTADO que ya no puede al ser dictada una ilegal e infundada decisión que puso fin al procedimiento consignatario propuesto por su patrocinado.
• Que como puede desprenderse del auto que niega la apelación, parcialmente transcrito supra, el tribunal no oye la apelación propuesta por considerar que habiendo sido impugnada la copia y siendo que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo propio debió ser el tribunal de la causa fijara una oportunidad para la presentación de copia certificada anterior a la apelación o en su defecto de conformidad seguir el procedimiento pautado en los artículos 155 y 156 del mismo Código como lo es fijar oportunidad para la exhibición correspondiente y tomar la decisión respectiva, no como lo hizo el juez contraviniendo el derecho a una tutela judicial efectiva negó la representación y la apelación propuesta para nuevamente causar un gravamen irreparable a su representado, el cual tampoco puede ser subsanado con la decisión dictada que niega la apelación que como ya se dijo, causa o configura un gravamen irreparable a su representado dentro del procedimiento llevado al efecto, y es por ello, que esa apelación debe ser escuchada en AMBOS EFECTOS previsto en los artículos 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictado el día 16 de octubre de 2017, que niega la apelación propuesta… en consecuencia pide a este Juzgado Superior ordene al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Se oiga la apelación en AMBOS EFECTOS conforme a lo previsto en los articulas 294 y 296 del Código de procedimiento Civil.

- Recaudos acompañados al escrito:

El recurrente de autos acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, copias certificadas del expediente Nº S-20.238-2017, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sifontes de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de Consignación Arrendaticia propuesto por su representado ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON,… igualmente consigna en este escrito documento poder que le acredita su representación en este recurso de hecho, para que previa su certificación sea devuelto el original…

1.2. Otras actuaciones:

- Mediante auto de fecha 02/11/2017, este Tribunal Superior admite el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó como término, el quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del mencionado auto, para emitir la decisión correspondiente.

- Consta del folio 61 al 63 del presente expediente, escrito de oposición al recurso de hecho de fecha 02/11/2017, presentado por el abogado en ejercicio ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.894, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el referido recurso de hecho, es el abogado NEPTALI BLANCO, quien señala tener poder de representación que le fuera otorgado por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, tiene pleno conocimiento de causa sobre la existencia de una demanda de desalojo de local comercial que cursa en el juzgado, en el cual son contraparte, signada con el Nº 0753-16, y tiene claro la existencia del domicilio especial establecido por las partes, donde existe el contrato que suscribió con su representado “…. CLAUSULA DECIMA TERCERA: con domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de puerto Ordaz, a cuyos tribunales declararon someterse en caso de llegarse a plantear cualquier controversia que pudiere derivarse de la relación arrendaticia establecida en el contrato, INCLUSIVE PARA HACER CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS POR ANTE EL TRIBUNAL SI SE DIERA EL CASO….”
• Que se opone a que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.
• Que en cuanto al supuesto de apelación mediante el supuesto poder que se evidencia en las copias simples el cual fue impugnado en su oportunidad procesal, y que hoy traen en certificado, se puede apreciar en la diligencia de folio 30 de las copias certificadas las cuales hace valer de conformidad a la comunidad de la prueba solo en cuanto le favorezcan, se evidencia que se dejo de mencionar si el supuesto poder era documento publico o privado, o que tipo de poder, lo mas grave aun la secretaria no dejo constancia de haber visto el original a efectos vendis, y que al ser impugnadas las copias de conformidad con el articulo 429 del C.p.C, y al ser reproducidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio, sino son aceptadas expresamente; siendo que ya estaba decidida la causa el tribunal decidió la apelación con lo alegado y probado en autos conforme al articulo 12 del C.P.C.
• Que la sentencia de fecha 25 de octubre 2017, establece claramente que el ciudadano EDDY ROJAS abogado en ejercicio no logro demostrar dentro de la oportunidad procesal tener la cualidad de representante apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, el cual pudo invocar el articulo 168 del CPC”… la representación sin poder o hacerse asistir para ejercer el recurso dentro de la oportunidad procesal y no lo hizo, lo que genero el pronunciamiento del juez en base a como no presentado el poder.
• Que por lo antes expuesto solicita se niegue el recurso de hecho.

- Consta al folio 129, diligencia de fecha 07/11/2017 suscrita por el abogado ROGER ZAMORA, identificado ut supra, mediante el cual impugna el instrumento poder que fuera consignado con el recurso de hecho y solicita al Tribunal haga una revisión minuciosa sobre las copias certificadas que componen la solicitud de consignación a los fines de verificar que la misma no cumplió con los fundamentos de hechos y de derechos con las bases legales para ser admitida.

- Consta al folio 133, diligencia de fecha 07/11/2017, suscrita por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, mediante el cual consigna instrumento poder en copia certificada que le fue otorgado por el ciudadano JOSE HUMBERTO ECHEVARRIA.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO

2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Es reiterado por este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al segundo supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017, inserto al folio 52 del presente expediente, que Que como puede desprenderse del auto que niega la apelación, parcialmente transcrito supra, el tribunal no oye la apelación propuesta por considerar que habiendo sido impugnada la copia y siendo que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo propio debió ser el tribunal de la causa fijara una oportunidad para la presentación de copia certificada anterior a la apelación o en su defecto de conformidad seguir el procedimiento pautado en los artículos 155 y 156 del mismo Código como lo es fijar oportunidad para la exhibición correspondiente y tomar la decisión respectiva, no como lo hizo el juez contraviniendo el derecho a una tutela judicial efectiva negó la representación y la apelación propuesta para nuevamente causar un gravamen irreparable a su representado, el cual tampoco puede ser subsanado con la decisión dictada que niega la apelación que como ya se dijo, causa o configura un gravamen irreparable a su representado dentro del procedimiento llevado al efecto, y es por ello, que esa apelación debe ser escuchada en AMBOS EFECTOS previsto en los artículos 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, volviendo al punto álgido del objeto de este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

En análisis de lo anterior se obtiene:

Que en relación a las actuaciones que conforman el presente recurso de hecho, se extrae que este fue admitido por auto de fecha 21/03/12 inserto al folio 60 del presente expediente de conformidad con en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que esta Alzada, dicte la correspondiente decisión, por lo que siendo ello así, y sentado lo anterior, debe este sentenciador proceder a constatar el tipo de acto producido a los efectos de calificarlo como recurrible o no.

En el caso sub examine observa este juzgador que el auto que riela al folio 52 de este expediente, de fecha 25 de octubre de 2017, es un auto referido a una de las fases del procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 429 y sub-siguientes, dicho auto se produjo en el Exp. Nº S-20.238-2017, llevado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, cuyo contenido es el siguiente:

“Se desprende de la siguiente solicitud que el ciudadano EDDY ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.101, consigna fotostato del poder realizado consignatario, impugnando el accionado dicho acto procesal por las circunstancias que esgrimen ut-retro. En primer lugar y para conocimiento del beneficiario es un hecho publico y notorio que el ciudadano EDDY ROJAS, antes identificado, por lo menos hasta el día de hoy se ha presentado como abogado en ejercicio, por lo que no hace falta ese formalismo de presentar en inpreabogado, además que la secretaria da fe publica de dicho profesional del derecho al momento de presentar la diligencia la cual impugna el beneficiario, en cuanto a la impugnación del instrumento acompañado en copia fotostática el cual según los dichos del apelante son de un poder otorgado por el actor, a favor del abogado que introduce la apelación, se evidencia que la misma fue realizada en una oportunidad procesal distinta a la que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, como quiera que el accionado de autos estando dentro del lapso procesal de cinco días hábiles para realizar la impugnación del documento privado acompañado a que hace referencia la norma antes citada, al no ser aceptado expresamente este documento acompañado en copia fotostática y observando que de la diligencia que riela en el folio treinta (30) no se señalo que fue acompañada a efecto vivendi ni fue certificada por la secretaria, así como tampoco se desprende de la misma los datos de autenticación y en que oficina notarial fue autenticado dicho acto, conlleva las decisiones de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y como quiera que no se demostró plenamente que el diligenciante es el apoderado del ciudadano HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.902.934, por consiguiente debe entenderse como no presentado cumplir con los requerimientos procesales exigidos en la norma adjetiva civil, ordinaria, derecho a favor de su representado para ejercer los recursos respectivos en la presente causa, por consiguiente se niega la apelación interpuesta por el ciudadano EDDY ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.101, todo ello de conformidad con los artículos 293, 7, 11, 12, 429, del Código de Procedimiento Civil. (…).”

A este respecto, es consolidada la Doctrina Patria en cuanto a que los actos procesales son aquellas conductas realizadas por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, y entre los mismos encontramos una distinción que son los actos de las partes, los actos del juez y de sus auxiliares que atiende esta división a los sujetos; y si es por su función los actos están relacionados con la constitución, modificación, desarrollo y extinción del proceso.

Los actos del Juez o del Tribunal, que es lo que nos interesa de acuerdo a la causa que se examina-, son aquellas conductas realizadas en el proceso tanto por los Jueces como por sus auxiliares, o colaboradores, sean éstos permanentes u ocasionales y tienen lugar iniciado el proceso ya que antes no puede hablarse de acto judicial, y no son más que la manifestación concreta de los poderes- deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden distinguirse en dos grandes categorías: a) actos de decisión o resoluciones y b) actos de sustanciación o instrucción del proceso.

Los primeros, es decir los actos de decisión o resoluciones en su sentido amplio no son mas que las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes, empleándose indistintamente los vocablos determinación, providencia, decretos, medidas, autos, resoluciones y sentencias, sin establecer ningún criterio referencial ni de contenido ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia. Estos actos del juez vienen a ser las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso, es así que nuestro sistema hace una distinción entre definitivas que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto y, sentencias interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, siendo de vital importancia esta distinción para el régimen de las apelaciones, pues mientras las sentencias definitivas tienen apelación por regla general, en cambio las interlocutorias solo son apelables cuando producen gravamen irreparable, además por la función que tienen las sentencias definitivas que es el modo normal de terminación del proceso, el cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, las sentencias interlocutorias influyen en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.

En cuanto a la segunda clasificación de los actos del Juez se distingue los de sustanciación o instrucción que no son ni de decisión o resolución, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y lo que caracteriza a estos actos es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juez.

Aunado a lo anterior se evidencia que en el presente caso el apelante, se presentó con una copia simple del poder, siendo el mismo impugnado, ello vale citar el procedimiento en cuanto a la prueba por escrito, sección 1º de los instrumentos. Facilitación de la documental publica.- De acuerdo a lo que establece el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, establece, que “…los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sin no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si la han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada con anterioridad aquella. El cotejo se efectuar mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

Sin ahondar más en la doctrina sobre los actos procesales, a los efectos de evitar la frondosidad de este fallo, el precedente marco teórico relacionado con los actos procesales y entre ellos los del Juez, se hace indispensable en el caso planteado, por cuanto el juez del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en el Exp. Nº S-20.238-2017 nomenclatura de ese Juzgado, al dictar la decisión de fecha 16/10/2017 inserta del folio 37 al 39 del presente expediente, la misma fue apelada en fecha 20/10/2017, por el abogado EDDY ROJAS, supra identificado, por lo cual con fundamento en auto de fecha 25 de octubre de 2017, ya transcrito, procedió a negar la referida apelación, por los motivos allí expresados.

A este efecto, de la solicitud de recurso de hecho en aplicación del precedentemente marco teórico y de la revisión del auto recurrido de fecha 25 de octubre de 2017 inserto al folio 52 del presente expediente, y del cual el Tribunal a-quo, negó la apelación interpuesta en fecha 20/10/2017, inserta al folio 43 del presente expediente, trajo como consecuencia que el recurrente haya ejercido el remedio procesal establecido por el legislador contra el auto de fecha 25/10/2017, que negó la apelación interpuesta, el cual es el RECURSO DE HECHO, es forzoso concluir para quien sentencia, que tal recurso interpuesto por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, acreditado en autos, supra identificado, resulta improcedente, por desprenderse que en las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente no cumplió con los requisitos legales para sostener dicha apelación, pues se observa de autos que la contraparte impugno dicho poder consignado en copias simples insertas del folio 44 al 48 del presente expediente, y una vez impugnado mediante diligencia de fecha 24/10/2017 inserta al folio 50 del presente expediente, la parte apelante abogado EDDY ROJAS no hizo acto de presencia en el lapso de tiempo establecido por la ley, para confrontar las copias simples del poder otorgado o para efectos vivendi certificar que las mismas son fidedignas, es por lo que siendo ello así, esta circunstancia llevo al juez aquo a actuar conforme a derecho y procedió a negar la apelación interpuesta por el abogado EDDY ROJAS en fecha 20/10/2017, por falta de representación inserta al folio 43 del presente expediente, por lo que la referida decisión estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Por lo tanto y con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano NEPTALI BLANCO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, ya acreditado, contra el auto inserto al folio 52, de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en el procedimiento de CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON contra el ciudadano ROGER ZAMORA C., cuyo expediente en el tribunal A-quo, es el Nro. S-20.238-2017;, debe ser declarado improcedente, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NEPTALI BLANCO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, contra el auto inserto al folio 52, de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en el procedimiento de CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON contra el ciudadano ROGER ZAMORA C., cuyo expediente en el tribunal A-quo, es el Nro. S-20.238-2017, y en consecuencia confirma el auto de fecha 25 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las doctrinas y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa





JFHO/cf/sche
Exp. Nº 17-5396








COMPETENCIA CIVIL


RECURRENTE: El ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.902.934, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 93.281.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2017, CONTRA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de CONSIGNACION ARRENDATICIA presentada por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON siendo beneficiario el ciudadano ROGER ZAMORA.

EXPEDIENTE: No. 17-5396.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.902.934, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 93.281, supra identificados, CONTRA EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2017, inserto al folio 52 del presente expediente, dictado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, que niega la apelación interpuesta por el ciudadano EDDY ROJAS abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133101..

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

- Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 1 al 4 de este expediente, lo siguiente:

• Que se inician las presentes actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº S-20.238-2017 nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de CONSIGNACION ARRENDATICIA propuesto por su representado ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA, y donde se identifica como BENEFICIARIO al ciudadano: ROGER ZAMORA, de profesión abogado inscrito en e I.P.S.A bajo el Nº 124.894, la cual tiene por objeto consignar ante ese órgano jurisdiccional las cantidades de dinero correspondientes al canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Zamora, local Nº 1, ubicado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, en cuyo caso el juez que tiene su conocimiento, actuando fuera de los limites de sus facultades y del margen de las normativas legales que rigen para el procedimiento de consignación arrendaticia, dictó una decisión totalmente contraria al orden jurídico y al debido proceso, como si este caso se tártara de los contemplados en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuando para las consignaciones arrendaticias el procedimiento pautado esta contenido en los artículos 27, 38 y 29 de la ley de Arrendamiento Comercial y en lo que respecta a la competencia de los tribunales de municipio para recibir a consignación de los arriendos en la sentencia Nº 1004, dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2015, referida a las consignaciones arrendaticias.
• Que como puede observarse del legajo de copias certificadas que se acompañan a este escrito que el juez de la causa una vez revisadas las actuaciones que rielan en el expediente como si se tratara de un procedimiento de jurisdicción voluntario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de octubre de 2017, dicta sentencia mediante la cual… SOBRESEE, la ACCION DE CONSIGNACION ARRENDATICIA DE LOCAL COMERCIAL…
• Que con esa decisión en flagrante violación del debido proceso y de derecho aplicable a este caso, no solo deja sin efecto la consignación arrendaticia realizada por su representado sino que mas allá ordena la devolución de las cantidades dinero consignadas cuando las mismas solo pueden ser retiradas expresamente por el consignatario o beneficiario, so pena de ser traspasadas al Fisco nacional en el lapso previsto por la ley de regulación del arrendamiento Comercial, CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A SU REPRESENRTADO que ya no puede al ser dictada una ilegal e infundada decisión que puso fin al procedimiento consignatario propuesto por su patrocinado.
• Que como puede desprenderse del auto que niega la apelación, parcialmente transcrito supra, el tribunal no oye la apelación propuesta por considerar que habiendo sido impugnada la copia y siendo que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo propio debió ser el tribunal de la causa fijara una oportunidad para la presentación de copia certificada anterior a la apelación o en su defecto de conformidad seguir el procedimiento pautado en los artículos 155 y 156 del mismo Código como lo es fijar oportunidad para la exhibición correspondiente y tomar la decisión respectiva, no como lo hizo el juez contraviniendo el derecho a una tutela judicial efectiva negó la representación y la apelación propuesta para nuevamente causar un gravamen irreparable a su representado, el cual tampoco puede ser subsanado con la decisión dictada que niega la apelación que como ya se dijo, causa o configura un gravamen irreparable a su representado dentro del procedimiento llevado al efecto, y es por ello, que esa apelación debe ser escuchada en AMBOS EFECTOS previsto en los artículos 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, dictado el día 16 de octubre de 2017, que niega la apelación propuesta… en consecuencia pide a este Juzgado Superior ordene al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Se oiga la apelación en AMBOS EFECTOS conforme a lo previsto en los articulas 294 y 296 del Código de procedimiento Civil.

- Recaudos acompañados al escrito:

El recurrente de autos acompañó al escrito contentivo del Recurso de Hecho, copias certificadas del expediente Nº S-20.238-2017, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sifontes de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de Consignación Arrendaticia propuesto por su representado ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON,… igualmente consigna en este escrito documento poder que le acredita su representación en este recurso de hecho, para que previa su certificación sea devuelto el original…

1.2. Otras actuaciones:

- Mediante auto de fecha 02/11/2017, este Tribunal Superior admite el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó como término, el quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del mencionado auto, para emitir la decisión correspondiente.

- Consta del folio 61 al 63 del presente expediente, escrito de oposición al recurso de hecho de fecha 02/11/2017, presentado por el abogado en ejercicio ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.894, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que el referido recurso de hecho, es el abogado NEPTALI BLANCO, quien señala tener poder de representación que le fuera otorgado por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, tiene pleno conocimiento de causa sobre la existencia de una demanda de desalojo de local comercial que cursa en el juzgado, en el cual son contraparte, signada con el Nº 0753-16, y tiene claro la existencia del domicilio especial establecido por las partes, donde existe el contrato que suscribió con su representado “…. CLAUSULA DECIMA TERCERA: con domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de puerto Ordaz, a cuyos tribunales declararon someterse en caso de llegarse a plantear cualquier controversia que pudiere derivarse de la relación arrendaticia establecida en el contrato, INCLUSIVE PARA HACER CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS POR ANTE EL TRIBUNAL SI SE DIERA EL CASO….”
• Que se opone a que sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.
• Que en cuanto al supuesto de apelación mediante el supuesto poder que se evidencia en las copias simples el cual fue impugnado en su oportunidad procesal, y que hoy traen en certificado, se puede apreciar en la diligencia de folio 30 de las copias certificadas las cuales hace valer de conformidad a la comunidad de la prueba solo en cuanto le favorezcan, se evidencia que se dejo de mencionar si el supuesto poder era documento publico o privado, o que tipo de poder, lo mas grave aun la secretaria no dejo constancia de haber visto el original a efectos vendis, y que al ser impugnadas las copias de conformidad con el articulo 429 del C.p.C, y al ser reproducidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio, sino son aceptadas expresamente; siendo que ya estaba decidida la causa el tribunal decidió la apelación con lo alegado y probado en autos conforme al articulo 12 del C.P.C.
• Que la sentencia de fecha 25 de octubre 2017, establece claramente que el ciudadano EDDY ROJAS abogado en ejercicio no logro demostrar dentro de la oportunidad procesal tener la cualidad de representante apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, el cual pudo invocar el articulo 168 del CPC”… la representación sin poder o hacerse asistir para ejercer el recurso dentro de la oportunidad procesal y no lo hizo, lo que genero el pronunciamiento del juez en base a como no presentado el poder.
• Que por lo antes expuesto solicita se niegue el recurso de hecho.

- Consta al folio 129, diligencia de fecha 07/11/2017 suscrita por el abogado ROGER ZAMORA, identificado ut supra, mediante el cual impugna el instrumento poder que fuera consignado con el recurso de hecho y solicita al Tribunal haga una revisión minuciosa sobre las copias certificadas que componen la solicitud de consignación a los fines de verificar que la misma no cumplió con los fundamentos de hechos y de derechos con las bases legales para ser admitida.

- Consta al folio 133, diligencia de fecha 07/11/2017, suscrita por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, mediante el cual consigna instrumento poder en copia certificada que le fue otorgado por el ciudadano JOSE HUMBERTO ECHEVARRIA.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO

2.1.- Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Es reiterado por este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al segundo supuesto, que fue alegado por el recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017, inserto al folio 52 del presente expediente, que Que como puede desprenderse del auto que niega la apelación, parcialmente transcrito supra, el tribunal no oye la apelación propuesta por considerar que habiendo sido impugnada la copia y siendo que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo propio debió ser el tribunal de la causa fijara una oportunidad para la presentación de copia certificada anterior a la apelación o en su defecto de conformidad seguir el procedimiento pautado en los artículos 155 y 156 del mismo Código como lo es fijar oportunidad para la exhibición correspondiente y tomar la decisión respectiva, no como lo hizo el juez contraviniendo el derecho a una tutela judicial efectiva negó la representación y la apelación propuesta para nuevamente causar un gravamen irreparable a su representado, el cual tampoco puede ser subsanado con la decisión dictada que niega la apelación que como ya se dijo, causa o configura un gravamen irreparable a su representado dentro del procedimiento llevado al efecto, y es por ello, que esa apelación debe ser escuchada en AMBOS EFECTOS previsto en los artículos 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, volviendo al punto álgido del objeto de este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

En análisis de lo anterior se obtiene:

Que en relación a las actuaciones que conforman el presente recurso de hecho, se extrae que este fue admitido por auto de fecha 21/03/12 inserto al folio 60 del presente expediente de conformidad con en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que esta Alzada, dicte la correspondiente decisión, por lo que siendo ello así, y sentado lo anterior, debe este sentenciador proceder a constatar el tipo de acto producido a los efectos de calificarlo como recurrible o no.

En el caso sub examine observa este juzgador que el auto que riela al folio 52 de este expediente, de fecha 25 de octubre de 2017, es un auto referido a una de las fases del procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 429 y sub-siguientes, dicho auto se produjo en el Exp. Nº S-20.238-2017, llevado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, cuyo contenido es el siguiente:

“Se desprende de la siguiente solicitud que el ciudadano EDDY ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.101, consigna fotostato del poder realizado consignatario, impugnando el accionado dicho acto procesal por las circunstancias que esgrimen ut-retro. En primer lugar y para conocimiento del beneficiario es un hecho publico y notorio que el ciudadano EDDY ROJAS, antes identificado, por lo menos hasta el día de hoy se ha presentado como abogado en ejercicio, por lo que no hace falta ese formalismo de presentar en inpreabogado, además que la secretaria da fe publica de dicho profesional del derecho al momento de presentar la diligencia la cual impugna el beneficiario, en cuanto a la impugnación del instrumento acompañado en copia fotostática el cual según los dichos del apelante son de un poder otorgado por el actor, a favor del abogado que introduce la apelación, se evidencia que la misma fue realizada en una oportunidad procesal distinta a la que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, como quiera que el accionado de autos estando dentro del lapso procesal de cinco días hábiles para realizar la impugnación del documento privado acompañado a que hace referencia la norma antes citada, al no ser aceptado expresamente este documento acompañado en copia fotostática y observando que de la diligencia que riela en el folio treinta (30) no se señalo que fue acompañada a efecto vivendi ni fue certificada por la secretaria, así como tampoco se desprende de la misma los datos de autenticación y en que oficina notarial fue autenticado dicho acto, conlleva las decisiones de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y como quiera que no se demostró plenamente que el diligenciante es el apoderado del ciudadano HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.902.934, por consiguiente debe entenderse como no presentado cumplir con los requerimientos procesales exigidos en la norma adjetiva civil, ordinaria, derecho a favor de su representado para ejercer los recursos respectivos en la presente causa, por consiguiente se niega la apelación interpuesta por el ciudadano EDDY ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.101, todo ello de conformidad con los artículos 293, 7, 11, 12, 429, del Código de Procedimiento Civil. (…).”

A este respecto, es consolidada la Doctrina Patria en cuanto a que los actos procesales son aquellas conductas realizadas por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso, y entre los mismos encontramos una distinción que son los actos de las partes, los actos del juez y de sus auxiliares que atiende esta división a los sujetos; y si es por su función los actos están relacionados con la constitución, modificación, desarrollo y extinción del proceso.

Los actos del Juez o del Tribunal, que es lo que nos interesa de acuerdo a la causa que se examina-, son aquellas conductas realizadas en el proceso tanto por los Jueces como por sus auxiliares, o colaboradores, sean éstos permanentes u ocasionales y tienen lugar iniciado el proceso ya que antes no puede hablarse de acto judicial, y no son más que la manifestación concreta de los poderes- deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden distinguirse en dos grandes categorías: a) actos de decisión o resoluciones y b) actos de sustanciación o instrucción del proceso.

Los primeros, es decir los actos de decisión o resoluciones en su sentido amplio no son mas que las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes, empleándose indistintamente los vocablos determinación, providencia, decretos, medidas, autos, resoluciones y sentencias, sin establecer ningún criterio referencial ni de contenido ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia. Estos actos del juez vienen a ser las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso, es así que nuestro sistema hace una distinción entre definitivas que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto y, sentencias interlocutorias que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, siendo de vital importancia esta distinción para el régimen de las apelaciones, pues mientras las sentencias definitivas tienen apelación por regla general, en cambio las interlocutorias solo son apelables cuando producen gravamen irreparable, además por la función que tienen las sentencias definitivas que es el modo normal de terminación del proceso, el cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, las sentencias interlocutorias influyen en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.

En cuanto a la segunda clasificación de los actos del Juez se distingue los de sustanciación o instrucción que no son ni de decisión o resolución, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y lo que caracteriza a estos actos es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juez.

Aunado a lo anterior se evidencia que en el presente caso el apelante, se presentó con una copia simple del poder, siendo el mismo impugnado, ello vale citar el procedimiento en cuanto a la prueba por escrito, sección 1º de los instrumentos. Facilitación de la documental publica.- De acuerdo a lo que establece el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, establece, que “…los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sin no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si la han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada con anterioridad aquella. El cotejo se efectuar mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

Sin ahondar más en la doctrina sobre los actos procesales, a los efectos de evitar la frondosidad de este fallo, el precedente marco teórico relacionado con los actos procesales y entre ellos los del Juez, se hace indispensable en el caso planteado, por cuanto el juez del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en el Exp. Nº S-20.238-2017 nomenclatura de ese Juzgado, al dictar la decisión de fecha 16/10/2017 inserta del folio 37 al 39 del presente expediente, la misma fue apelada en fecha 20/10/2017, por el abogado EDDY ROJAS, supra identificado, por lo cual con fundamento en auto de fecha 25 de octubre de 2017, ya transcrito, procedió a negar la referida apelación, por los motivos allí expresados.

A este efecto, de la solicitud de recurso de hecho en aplicación del precedentemente marco teórico y de la revisión del auto recurrido de fecha 25 de octubre de 2017 inserto al folio 52 del presente expediente, y del cual el Tribunal a-quo, negó la apelación interpuesta en fecha 20/10/2017, inserta al folio 43 del presente expediente, trajo como consecuencia que el recurrente haya ejercido el remedio procesal establecido por el legislador contra el auto de fecha 25/10/2017, que negó la apelación interpuesta, el cual es el RECURSO DE HECHO, es forzoso concluir para quien sentencia, que tal recurso interpuesto por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, acreditado en autos, supra identificado, resulta improcedente, por desprenderse que en las actuaciones que conforman el presente expediente, que el recurrente no cumplió con los requisitos legales para sostener dicha apelación, pues se observa de autos que la contraparte impugno dicho poder consignado en copias simples insertas del folio 44 al 48 del presente expediente, y una vez impugnado mediante diligencia de fecha 24/10/2017 inserta al folio 50 del presente expediente, la parte apelante abogado EDDY ROJAS no hizo acto de presencia en el lapso de tiempo establecido por la ley, para confrontar las copias simples del poder otorgado o para efectos vivendi certificar que las mismas son fidedignas, es por lo que siendo ello así, esta circunstancia llevo al juez aquo a actuar conforme a derecho y procedió a negar la apelación interpuesta por el abogado EDDY ROJAS en fecha 20/10/2017, por falta de representación inserta al folio 43 del presente expediente, por lo que la referida decisión estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Por lo tanto y con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano NEPTALI BLANCO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, ya acreditado, contra el auto inserto al folio 52, de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en el procedimiento de CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO, presentado por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON contra el ciudadano ROGER ZAMORA C., cuyo expediente en el tribunal A-quo, es el Nro. S-20.238-2017;, debe ser declarado improcedente, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO O MEDIO DE PRUEBA INSERTO EN AUTOS. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NEPTALI BLANCO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVARRIA CHACON, contra el auto inserto al folio 52, de fecha 25 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en el procedimiento de CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHAVARRIA CHACON contra el ciudadano ROGER ZAMORA C., cuyo expediente en el tribunal A-quo, es el Nro. S-20.238-2017, y en consecuencia confirma el auto de fecha 25 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las doctrinas y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa





JFHO/cf/sche
Exp. Nº 17-5396