JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
LA RECUSANTE:
La ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.666, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.963.396, de este domicilio, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA sigue en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA).
EL RECUSADO:
El ciudadano abogado JUAN CARLOS TACOA, en su carácter de Juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA seguido en contra de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente: N° 17-5388
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI LA RECUSANTE contra el Abogado JUAN CARLOS TACOA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la Recusante
La ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.666, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, parte demandante en el juicio principal, en diligencia de fecha 17 de Octubre del año 2017, que riela al folio 32, manifestó lo que de seguidas textualmente se transcribe:
• “… de conformidad con el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, Recuso al ciudadano Juez JUAN CARLOS TACOA Juez Provisorio, nombrado mediante oficio N° TSJ.CI-7962017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por ser amigo íntimo del abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, INSCRITO EN EL ipsa BAJO EL n° 43.989, por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
2.- Alegatos del Juez Recusado
En el informe levantado en fecha 17 de Octubre de 2017, por el Juez Recusado, que riela al folio 33 al 34, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“… Vista la afirmación hecha por la referida co-apoderada de la parte actora de este juicio, en su diligencia de Recusación de fecha 17/10/2017, de la manera más categórica y enérgica la rechazo, niego y contradigo en base a las consideraciones que a continuación se especifican:
La parte actora fundamenta su recusación en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en base a lo anterior y en atención a lo dispuesto al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la lealtad y probidad que deben tener las partes en sus actividades dentro del proceso, y en relación al argumento establecido por la profesional del derecho Dra. MARIA TERESA MUÑOZ mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del presente año, donde RECUSA a quien realiza el presente informe basándose en el articulo 82 numeral 12º por considerar que poseo amistad intima con el profesional del derecho JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, y subjetivamente asume: “Por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad. Es todo.”
Al establecer la profesional del derecho Dra. MARIA TERESA MUÑOZ la recusación por amistad intima, sin determinar hechos concretos y la relación espiritual para probar en su escrito la amistad intima y realizando solo en su ejercicio hermenéutico con premisas que generan un argumento invalido, un hecho genérico al relacionar amistad intima con la sola circunstancia de haberme visto en horas nocturnas de esta localidad como lo escribió la recusante: “…Por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad” es decir tal como se lee únicamente me vio a mi. (…)
- Riela al folio 41 auto de fecha 24 de octubre de 2017, mediante el cual este Tribunal le da entrada a la presente recusación y fija un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia.
- Cursa a los folios del 42 al 43 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2017, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante el cual promovió copias certificadas que cursan del folio 44 al 58.
- Riela al folio 60 diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante la cual consigna copia certificada de denuncia contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, dicha denuncia riela al folio 61 y 62.
- Cursa al folio 63 auto de fecha 30 de Octubre de 2017, mediante el cual el suscrito Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
- Riela a los folios del 65 al 66 escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA).
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 17 de Octubre del 2017; por medio de la cual la abogado MARIA TERESA MUÑOZ recusa al abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, alegando el recusante en su diligencia que el ciudadano JUAN CARLOS TACOA Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es “amigo intimo del abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, inscrito en el IPSA bajo en Nº 43989, por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad”, incurriendo con esto en lo establecido en el Ordinal 12º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta recusación interpuesta, el Juez Recusado abogado JUAN CARLOS TACOA, al respecto señaló lo siguiente:
“… Vista la afirmación hecha por la referida co-apoderada de la parte actora de este juicio, en su diligencia de Recusación de fecha 17/10/2017, de la manera más categórica y enérgica la rechazo, niego y contradigo en base a las consideraciones que a continuación se especifican:
La parte actora fundamenta su recusación en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en base a lo anterior y en atención a lo dispuesto al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la lealtad y probidad que deben tener las partes en sus actividades dentro del proceso, y en relación al argumento establecido por la profesional del derecho Dra. MARIA TERESA MUÑOZ mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del presente año, donde RECUSA a quien realiza el presente informe basándose en el articulo 82 numeral 12º por considerar que poseo amistad intima con el profesional del derecho JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, y subjetivamente asume: “Por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad. Es todo.”
Al establecer la profesional del derecho Dra. MARIA TERESA MUÑOZ la recusación por amistad intima, sin determinar hechos concretos y la relación espiritual para probar en su escrito la amistad intima y realizando solo en su ejercicio hermenéutico con premisas que generan un argumento invalido, un hecho genérico al relacionar amistad intima con la sola circunstancia de haberme visto en horas nocturnas de esta localidad como lo escribió la recusante: “…Por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad” es decir tal como se lee únicamente me vio a mi. (…)
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Riela al folio 32 del expediente diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, contentivo de la recusación planteada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, y que la misma fue presentada ante la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante la Secretaria del Tribunal, tal como se desprende al folio 32, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que la ciudadana Secretaria dio cuenta al ciudadano Juez, por cuanto éste procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.
Ahora bien, corresponde a este jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en la causal invocada en el artículo 82 ordinal 12º que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.
El artículo 82 en su numeral 12º establece:
“… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
El mencionado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12º, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215^, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalista se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra el juez recusado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
• De las Pruebas de la parte Recusante.
En la oportunidad legal correspondiente la abogado MARIA TERESA MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, presentó ante esta alzada, escrito en fecha 26 de Octubre de 2017, el cual corre inserto del folio 42 al 43, promoviendo las siguientes pruebas:
• Con la finalidad de probar la causal de recusación, promuevo los siguientes documentos públicos:
• Copia certificada de la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017 donde el Abogado Juan Carlos Quijada, inscrito en el IPSA bajo en Nº 43989 se da por citado en nombre de las demandadas Hidroeléctrica Construcciones C.A, y Nina Caiazza.
• Copia certificada del poder otorgado el 15/09/2011 por Hidroeléctrica Construcciones C.A., (HECA) al abogado Juan Carlos Quijada, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, donde fue inserto bajo el Nº 27 Tomo 254 de la citada fecha.
• Copia certificada del poder otorgado el 19/06/2017, por la Ciudadana Nina Caiazza al abogado Juan Carlos Quijada, el cual fue autenticado en la misma Notaria, bajo el Nº .11 Tomo 132 en fecha antes señalada. En los casos son co-demandados los otorgantes del juicio de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de la empresa HECA.
• Copia certificada del escrito de ampliación de la recusación.
• Copia certificada de un escrito presentado ante el tribunal donde el recusado es Juez Provisorio, donde no consta ningún hecho o conducta que pueda calificarse como falta a los deberes morales en el proceso, sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno del citado Juez.
Con relación a estas pruebas observa quien aquí sentencia, que las mismas tratan de lo siguiente: A los folios del 44 al40, cursan copias certificadas de documento poder, mediante el cual la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., otorga poder al abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, y las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de la facultad que ostenta el referido abogado, mas sin embargo no se desprende de ellos cual puede ser la amistad intima que refiere la recusante que tenga el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO con el juez recusado, pues son poderes que otorga una empresa a un abogado para que lo asista en un referido juicio, no evidenciándose en ello como puede inferir un poder de representación con la amistad intima del Juez recusado con el referido abogado, y así se establece.
De otra parte cabe destacar que los abogados en atención a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional debe tener libre acceso al expediente y además hacer las actuaciones que crean convenientes y necesarias en representación de sus defendidos, sin que ello tenga que implicar, que por el acceso que tengan al expediente haya amistad íntima.
Asimismo consignó junto con su escrito de pruebas lo siguiente:
• Copia certificada del escrito de ampliación de la recusación.
• Copia certificada de un escrito presentado ante el tribunal donde el recusado es Juez Provisorio, donde no consta ningún hecho o conducta que pueda calificarse como falta a los deberes morales en el
Con relación a estas pruebas que rielan al folio del 52 al 58, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en al artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas tampoco hay evidencia probatoria que permita a este sentenciador llegar a una conclusión de que con las mismas se puede presumir que haya una amistad intima entre el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO y el Juez Provisorio JUAN CARLOS TACOA, por lo que considera quien aquí sentencia que dichas pruebas no son demostrativas tampoco del hecho señalado por la recurrente en su diligencia de recusación, en virtud de que la misma debió haber aportado otros medios de pruebas que llevaran a la convicción de este juzgador que ciertamente se este en presencia de que el Juez recusado tenga una amistad intima con el abogado JUAN CARLOS QUIJADA , Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en escrito que riela a los folios del 65 al 66, alegó entre otros que las pruebas promovidas por la recusante ante esta alzada en fecha 26 de octubre de 2017, no constituyen pruebas válidamente promovidas hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, al violar la doctrina contenida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001. Por otra parte, del contenido de los medios probatorios promovidos por la recusante no aparece evidencia probatoria alguna que permita demostrar la causal de recusación invocada por la recusante para apartar del conocimiento de la causa al Juez recusado Dr. JUAN CARLOS TACOA. Alega que la consecuencia de la ausencia de prueba que den soporte al establecimiento de los hechos alegados por la recusante, es que la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en el caso sub examine de la revisión de las actas procesales la recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el juez recusado y así se lee en su diligencia, que recusa al abogado JUAN CARLOS TACOA, por “Ser amigo intimo, del abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.989, por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad”. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que la recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos alegados, que, a su decir, constituyen la amistad íntima del juez recusado y que se subsumen en la causal invocada, pues las copias de los poderes consigandos, así como del escrito y de la diligencia que cursan a los folios del 44 al 58, no son demostrativos de la amistad íntima que refiere la recusante en su diligencia.
Asimismo se observa que al folio 60 consta diligencia de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, mediante la cual consiga copia certificada de la denuncia efectuada contra el Juez Provisorio JUAN CARLOS TACOA por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, de la cual se obtiene que la misma fue realizada en fecha 25-10-2017, mas sin embargo este Tribunal no tiene las resultas de esta denuncia, o en todo caso el pronunciamiento de la Inspectoría Nacional de Tribunales con respecto a la misma.
Se vuelve a recalcar, que no infiere este Juzgador de una manera tangible de las pruebas así promovidas, la causal de recusación, pues debió la recusante demostrar con otros medios de pruebas, el hecho que manifiesta en su diligencia cuando señala “… por haberlo visto en lugares nocturnos de esta localidad…”, por lo cual no existe evidencia concreta de estos hechos denunciados como fundamento de la recusación pues, no basta con señalar los hechos sin probarlo, lo que debió ser objeto de pruebas con fotos, videos, testigos o algún otro medio probatorio que lo evidenciara, y así se establece.
Es así que en cuenta de todo lo antes señalado se concluye, que en cuanto a los hechos formulados por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2017, inserta al folio 32, no quedó demostrada la amistad íntima del Juez Recusado con el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, representante judicial de la contraparte en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA sigue el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINETI, ni siquiera la simple convicción de tal presupuesto, por lo este juzgador en atención a las pruebas aportadas en juicio, hace el señalamiento que las mismas no fueron idóneas para probar lo que constituye el thema decidendum de esta recusación, no reflejan ninguna vinculación, ni hacen deducir la amistad intima denunciada por la recusante y ASI SE ESTABLECE.
Por lo precedentemente expuesto la recusación planteada por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ representante judicial del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINETI en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA seguido contra la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA) contra el abogado JUAN CARLOS TACOA, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción de este juzgador, que el juez recusado se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil Y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ contra el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA incoara el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE contra la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., (HECA), todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf/ag
Exp.Nro. 17-5388
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