COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: JUAN JOSE PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.613.242 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada ZULIMAR ANDREA LÓPEZ NÚÑES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.694.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.158.910 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas MARIA EUGENIA ARMAS y ZAIDA YADIRA BECKLES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 72.838 y 120.942 y de este domicilio.

CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 16-5104


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 11/01/16, en virtud del auto inserto al folio 220 de la pieza 2, de fecha 22 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos las apelaciones cursante a los folios 207 y 208 de la pieza 2, formuladas por la abogada ZAIDA YADIRA BECKLES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y asimismo por la abogada ZULIMAR LÓPEZ apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión inserta del folio 174 al 206, de fecha 13 de Octubre de 2015, que declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de partición, planteada por el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET, parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAAD presentada por el ciudadano JUAN JOSE PALACIO, contra el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET, TERCERO: Se ordena la partición del vehículo PLACA: XET154, MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. CUARTO: Se excluyen de esta partición los bienes: Un vehiculo MARCA CHEVROLET; Modelo: C10; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Serial del Motor: DFV200602; Serial Carrocería: CC41TFV200602; COLOR AMARILLO; Placa: 035IAM; Año: 85; Uso: carga; UN INMUEBLE constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la notaría pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº79, Tomo 249, en fecha 30 de Diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19-10-2007, quedando anotado bajo el Nº13, Folio 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre. Apartamento Distinguido con el Nº2, Bloque Nº10, Edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada oeste del Edificio; PISO: Terreno donde se levanta el edificio y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento Consta de 4 Dormitorios, 1 Sala-Comedor; 1 Cocina; 3 Baños y 05 Closets. Tiene un área aproximada de (153,37 Mts2) . QUINTO: En relación al Vehiculo Placa: DCG80U; Marca: FORD; Clase: Automóvil; Serial de carrocería: 8YPZF16N668A43715; Modelo: FIESTA; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 6A43715; Año: 2006; color: blanco; Uso: Particular, el mismo ya fue objeto de partición por las partes. SEXTO: Se emplaza a las partes para que el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante despacho a las 10am, a fin de que se lleve a cabo el acto de la designación del partidor, sobre el bien inmueble identificado, de conformidad con los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por la naturaleza del presente Juicio no hay condenatoria en costas.

- Se constata al folio 119, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 22/10/15, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 214 al 216, del folio 222 y 223, la parte demandada hizo uso del derecho de presentar informes en esta Alzada en fecha 18 de Enero de 2015 y 15 de Febrero de 2015, y tal como consta al folio 224 al 235, la parte demandante hizo uso del derecho de presentar informes en esta Alzada en fecha 15 de Febrero de 2015, tal como consta del folio 240 al 245 la parte demandada hizo uso del derecho de presentar observaciones de informes en esta Alzada en fecha 25 de Febrero de 2015.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

1.- Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.


Corre inserto del folios 1 al 12 inclusive, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición Herencia, intentada el 01/10/2013 por la abogada ZULIMAR ANDREA LÓPEZ NÚÑES en representación del ciudadano JUAN JOSÉ PALACIO, el cual fue reformado en forma parcial tal como riela del folio 110 al 122, en fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual exponen lo que de seguida se sintetiza:

• Que la decujus LIDYS MARIA PALACIO MUÑOZ, el 19 de septiembre de 1995, conjuntamente con el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, legalizó la unión de hecho en la que venían conviviendo.
• Que posteriormente contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano acto que tuvo lugar el 30 de agosto de 1998,
• Que dicho matrimonio fue disuelto en fecha 11 de enero de 2012 por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ejecutada en esa misma fecha.
• Que en fecha 11 de Octubre de 2012, falleció ab-intestato en Puerto Ordaz, la madre de su representado la causante LIDYS MARÍA PALACIO MUÑOS, quien era venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.381.
• Que dicha causante era madre de su representado, y el era el único y universal heredero, según consta en sentencia declaratoria del Juzgado Segundo del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se anexa marcada A.
• Que la mencionada causante estuvo en una unión estable de hecho de fecha 19 de Septiembre de 1995 con el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, que se anexa marcada B.
• Que en fecha 30 de Agosto de 1998,Contrajo matrimonio con el identificado ciudadano, tal como se evidencio en la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada C, la cual dicho matrimonio fue disuelto en fecha 11 de Enero de 2012, por sentencia definitivamente firme, dictada por el juzgado tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, Según expediente N°5458, como consta en copia certificada, Anexa marcada con D, que para la fecha del fallecimiento, aun su progenitora no había procedido a la liquidación y partición de bienes gananciales, que se generaron desde la fecha 19 de Septiembre de 1995, de la unión estable de hecho.
• Que su madre falleció de infarto intestinal, leucodenta aguda, falla múltiples órganos, tal como consta en el texto del acta de defunción N° 2098974, suscrito por el doctor JOSE ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, la cual anexo marcada E, en original y copia simple, que los derecho sobre el 50% de todos y cada uno de los bienes, le correspondían a su progenitora en la comunidad de gananciales que fomento con el demandado de autos.
• Que como no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con el demandado de autos ya nombrado, es por lo que procede a demandar en su condición de UNICO HEREDERO A TIRULO UNIVERSAL, la liquidación y participación de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, que contribuyo a formar su madre con el demandado, conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 768 del Código Civil de Venezuela.
• Que los bienes que fueron adquiridos durante el tiempo que duro la unión de matrimonial entre su progenitora y el demandado son: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización los Peregrinos, Ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia en copia simple el documento protocolizado en fecha 19 de Octubre de 200, anexa marcada con F, 2.- Una camioneta marca Toyota Samuray color verde, que consta de documento de compra venta de fecha 16 de Marzo de 2005, anexa marcada H, 3.- Una camioneta Chevrolet Pick Up color amarillo, como consta de documento compra venta de fecha 6 de Enero de 1998, anexo marcado I,4.- Un vehiculo Ford fiesta color blanco, como consta de documento de certificado de registro de Vehiculo, anexó marcado con J, así mismo ofrece al demandado la alícuota parte que le pueda corresponder, para que el vehiculo le sea adjudicado en plena propiedad.
• Que en la reforma de la demanda, invoca el objeto solicitado, a favor de concepto de la REVALORIZACION QUE HA ADQUIRIDO EN LA ACTUALIDAD EL APARTAMENTO, por las mejoras que durante el transcurso del matrimonio, le efectuó al mencionado inmueble su progenitora, lo cual pide el 50% del valor.
• Solicitó Medidas preventivas, sobre los bienes comunes, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamientos fraudulentos de bienes, propiedad de la comunidad, ya que el demandado había procedido a vender 2 bienes muebles, como lo fue, la Camioneta toyota Samuray color verde y el otro Vehiculo camioneta Chevrolet pick up color amarillo, afectándole su condición de heredero universal y pide de acuerdo a los Artículos 191 N°3 del Código civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguiente medidas: 1-. Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización los peregrinos, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, 2.- Decrete medida de embargo preventivo del Vehiculo Camioneta Toyota Samuray color verde, en la cual pide de conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se le solicite al demandado a exhibir el documento original de compra-venta del vehiculo en cuestión, de conformidad con el Articulo 336 del Código Civil, 3.- Que se decrete Medida de embargo Preventivo, sobre la camioneta Chevrolet Pick up color amarillo, la cual pide de igual forma a que el demandado exhiba el documento de compra venta del inmueble en cuestión, de acuerdo al articulo ejusdem, pide al tribunal de la causa, que si el demandado en un supuesto negado, enajena o grava alguno de los bienes comunes, la alícuota para que le corresponde en su condición de heredero sobre esa venta o enajenación que no le fue entregado, le sea descontado al demandado de su 50% que le corresponde en el presentado Juicio de Liquidación partición y le sean entregada dichas cantidades.
• Solicita Medida innominada, ya que en su condición de heredero a titulo universal, de su madre, se encuentra habitando el inmueble, objeto de la presentada demanda, distinguido por el N°2, bloque N°10, edificio 01, de la Urbanización los Peregrinos de Puerto Ordaz, ya que el demandado contrajo nuevas nupcias con una ciudadana de nombre YADIRA BEKLER, y que actualmente se encuentra en otro inmueble, para evitar algún daño futuro que puede causar el demandado, pide se declare la medida, hasta que finalice el presente proceso y las parte resuelvan el conflicto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que ante estos hechos y los fundamentos de derecho presentados y habiendo su mandante agotado los recursos en todos los medios posibles, para hacer una partición amistosa de la herencia dejada por la causante LIDYS MARÍA PALACIO MUÑOS, es por lo que en nombre de sus representados, acude ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demanda en el carácter de heredero a titulo universal de la nombrada causante, al ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, en el carácter de excónyuge coheredero para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: Que se le haga entrega de los bienes, derechos, y acciones, especificados en la demanda y se le haga la entrega del 50% de los mismos. Pide que la demanda sea declarada con lugar.
• Asimismo en la reforma parcial de la demanda solicitó el cincuenta por ciento (50%) del valor de la plusvalía que tiene a su favor por concepto de la REVALORIZACION QUE HA ADQUIRIDO EN LA ACTUALIDAD EL APARTAMENTO, reitera, por las mejoras que durante el transcurso de la vigencia del matrimonio, le efectúo al mencionado inmueble su progenitora fallecido y el resto de la demanda formulada inicialmente queda tal como fue presentada en su oportunidad.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Costa del folio 13 al 60 Copia Certificada de Sentencia Declaratoria de Único y Universal Heredero emanado por el Juzgado Superior Segundo Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• A los folios 62 y 63, Copia simple de la Carta de Concubinato Tramitada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz.
• A los folio 64 y 65, cursa acta de matrimonio de los ciudadanos NOEL ANTONIO GRILLET TIZAMO y LIDYS MARIA PALACIO MUÑOS.
• Consta a los folios , acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO GONZALEZ y MARIA YDALINA FERNANDEZ FREITAS
• Riela a los folios del 66 al 89, Copia Certificada y Simple de Sentencia Definitivamente firme, emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta al folio 90 En original y copia simple, el Acta de Defunción de LIDYS MARÍA PALACIO MUÑOS.
• Consta al folio 91 y 92, Copia simple del Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, del inmueble ubicado en la Urbanización Peregrinos.
• Consta a los folios 93 al 96, Copia simple del Registro inmobiliario, del inmueble en la Urbanización Los Peregrinos.
• Consta a los folios 97 y 98 Documento de compra venta, de la camioneta Toyota Samuray color Verde, debidamente autenticado por ante la notaría pública de San Félix.
• Consta a los folios 99 al 105, Documento de compra venta, de la Camioneta Chevrolet Pick up color amarillo, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Félix.


- Consta al folio 108, auto de fecha 07 de Octubre de 2013 y 14 de Octubre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Asimismo al folio 123 el Tribunal de la causa dicta auto en fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual admite la reforma de la demanda presentada.

Consta del folio 133 de fecha 4 de Junio 2014, El acto de conciliación, lo cual dejó constancia que no compareció la parte demandada en juicio.

Consta en diligencia que riela del folio 134 que en fecha 4 de Junio de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, donde pide se fije una nueva oportunidad de Conciliación, y riela del folio 138 de fecha 11 de Junio que se fijó la nueva oportunidad.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela del folio 139 al 147, escrito de contestación a la demanda, presentado por las abogadas ZAIDA YADIRA BECKLES Y MARIA EUGENIA ARMAS, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que se oponen, rechazan, niegan, y contradicen la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria en los Numerales 1°,2°,4° y convienen en el numeral 3° del libelo de la demanda ya descrita, por las razones que enumeran a continuación:
• 1-. Se oponen al Punto N°1 , referente a la camioneta Toyota Samuray color verde, la cual no le pertenece al demandado, si no que es propiedad de la C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A y vendido al Sindicato sutra Hierro Bolívar, según consta en el documento emanado de la Gerencia de Ingeniería Industrial, denominado “Recomendación Para retiro de Propiedad” de fecha 08 de Julio de 1998, la cual la venta no se materializo, ya que C.V.G no era el propietario del vehiculo si no Sindicato Sutra Hierro Bolívar, por lo que el documento presentado por el demandante nunca ha tenido validez, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1357 y 1358 del Código Civil.
• 2.- Se oponen al punto N°2 referente a la camioneta Chevrolet pick up color amarillo, la cual ya fue vendido hace mas de 15 años, ya que fue dado en venta en fecha 08 de Diciembre de 1998, la cual en esa fecha estaban en unión concubinaria, y hubo conocimiento y voluntad entre las partes, la cual ve ilógico pretender traer a la Liquidación y Partición de la comunidad hereditaria un bien que ya no existe, 3.- Convienen en el Punto N°3 referente al vehiculo ford fiesta color blanco, en cuanto a lo solicitado por el demandante, de recibir la alícuota que le corresponda a su representado, una vez sea determinado justo valor del vehiculo.
• 4.- Se oponen, en el punto N°4 este referente al inmueble descrito en el libelo de la demanda, Ubicado en la Urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz, Del Municipio Autónomo Caroní, Del Estado Bolívar, ya que el inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales, por ser un bien propio, tal como es reconocido por la parte actora, y sobre las mejoras realizadas, fueron hechas por su representado, proveniente de la venta de bienes adquiridos con anterioridad, debidamente autenticado bajo el N° 19 tomo 85, de los libros llevados por esa notaria de fecha 11 de Mayo de 1994, y bienes provenientes de la liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que mantuvo con la de-cujus en fecha 25 de Septiembre de 1997, que consta en Documento de liquidación de Mutuo Acuerdo de la Comunidad de Bienes de Gananciales, debidamente protocolizado en el tercer trimestre de 1997, bajo el N° 35, Protocolo Segundo, y consta en las facturas por los siguientes concepto: Gastos por remodelación del inmueble: a. Nota de entrega de fecha 06-12-2004; ferretería Nueva Guayana, C.A.; b. Facturas N° 02649 de fecha 06-12-2004, Materiales T-Una C.A. c. Factura S/N de fecha 15-12-2004, Materiales T-Una C.A.; d. Factura 21476 de fecha 20-12-2004, Materiales La Perla C.A.; f. Factura N° S/N de fecha 20-12-2004, Materiales T-Una C.A.; g. Factura N° 28815 de fecha 20-12-2004, Ferretería y Materiales Halabi C.A.; Mano de obra: de fecha 20-10-2004 por la cantidad (Bs.100.000,00); de fecha 22-01-2005 por la cantidad (Bs. 120.000,00); Recibo de pagos de construcción de Ventana en Aluminio: Facturas N° 02692 de fecha 28-12-2004, Materiales T-Una C.A; Factura N° S/N de fecha 17-01-2005, Materiales T- Una C.A.; Factura N° 106656 de fecha 18-01-2005, Materiales de construcción Mochima C.A.; Factura N° 03741 de fecha 18-01-2005, Materiales La fuerte C.A; Factura N° 29490 de fecha 27-01-2005, Ferretería y Materiales Halabi C.A.; Factura N° 133630 de fecha 28-01-2005, La Feria de La Pintura C.A.; Factura N° 133634 de fecha 28-01-2005, La Feria De La Pintura C.A; Factura N° 746049 de fecha 29-01-2005, Ferretería Matelsa S.A., la cual las facturas se encuentran a nombre de su representado, es decir que fueron cancelados con el dinero propio del ciudadano NOEL GRILLET, la cual se pudo observar las mejoras que fueron realizadas al bien inmueble, dinero que obtuvo de la partición de su anterior matrimonio con la ciudadana EDELYS MILDRED ROJAS, y no con dinero de la comunidad GRILLET-PALACIO como lo plantea la parte demandante.
• Que cada conyugue conserva la titularidad de sus propiedades que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, lo cual establece el Articulo 151 del Código Civil, que cada conyugue esta formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 152 del Código Civil, la cual el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, la cual le pertenece al cónyuge que lo obtuvo, por lo que en el caso que ocupa, es evidente que el inmueble no fue adquirido por la ciudadana LIDYS MARÍA PALACIO MUÑOZ con su cónyuge, ciudadano NOEL GRILLET, si no con su ex cónyuge, cita al autor francisco López Herrera (2006)TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO, este que consta en documento de liquidación de comunidad de bienes gananciales, debidamente protocolizado en el registro subalterno correspondiente en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo en N° 35, protocolo segundo, del divorcio con la ciudadana EDELYS ya nombrada.
• Que el inmueble antes identificado, esta indebidamente ocupado por JUAN JOSE PALACIO, que pretende sacar provecho, ya que la d-cujus, tenia previo conocimiento de los arreglos y gastos realizados al inmueble donde habitaba con su representado, que en los años 2004 y 2005, ya estos estaban teniendo problemas, la cual trajo como consecuencia, la separación de hecho, la cual su representado permitió que la d-cujus siguiera viviendo en el inmueble, hasta el momento del divorcio de fecha 11 de Enero de 2012, la cual luego de su fallecimiento, procedió su representado hacer venta del inmueble, según consta en documento protocolizado ante el registro subalterno correspondiente en fecha 30 de Septiembre del año 2013, bajo el N° 2013.272, asiento registral 1, que también son bienes propios de los conyugues y no de la comunidad conyugal, el dinero que provenga de venta o enajenación de algún bien propio del Conyugue, cita con respecto al usufructo el Articulo 158 del Código Civil.
• Asimismo con respecto al punto N° 1 de la demanda, de la camioneta Toyota Samuray color verde, cita el Articulo 150 del Código Civil; al punto N° 2 de la Camioneta Chevrolet pick up color amarillo, Que este no pertenece a la masa conyugal, ya que este fue vendido en el momento de su unión concubinaria y fue en voluntad de ambas partes; en cuanto al punto N° 4, el inmueble por concepto de apartamento, cito según el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición Argentina 1986. pp 151” sobre la derivación de la palabra gananciales, también cita el Articulo 149 del Código Civil, sobre la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges, también a lo que se refiere los articulo 148 y 150,151,152 6° y 7°, 164 del Código Civil.
• Solicita medida innominada del Vehiculo Ford Fiesta color Blanco, la cual esta haciendo uso el demandante de autos, con el fin de resguardar el bien mueble, adquirido dentro de la comunidad de gananciales y se nombre un Veedor Judicial, a los fines de que establezca el precio justo del Vehiculo.
• Solicita en Prueba de informes, Primero: que se oficie a la Gerencia de Ingeniería del Departamento de Ingeniería Industrial de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., para que informe al tribunal a quien pertenece el Vehiculo Ford Fiesta color Blanco; Segundo: que se oficie a la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe si un documento insertado bajo el N° 86, tomo 121 de los libros de Autenticaciones, llevados por ante esta notaria Publica, y que indique en que fecha y año se dio en venta un vehiculo Chevrolet pick up color Amarillo.
• Que por los hechos expuestos y los fundamentos de derecho solicitan:
• Primero solicitan sea desestimada la presentada demanda en cuanto a los puntos N° 1, 2, 4 por carecer de fundamento Jurídico.
• Convienen en el Punto N° 3, del Vehiculo Ford fiesta color Blanco, que es el único bien que es susceptible de partición y liquidación hereditaria.
• Que se da por contestada la demanda.

1.2.1.- Recaudos consignados junto con el escrito de contestación.

• Del folio 148 y 149 marcado A Documento emanado de la gerencia de Ingeniería, Departamento de Ingeniería Industrial, denominado “RECOMENDACIÓN PARA RETIRO DE PROPIEDAD” de fecha 07-08-1998 Ferro, 1059 REV.05/97.
• Del folio 150 y 151 marcado B Copia Simple del Documento de venta en fecha 08-12-1998 Del Vehiculo Marca Chevrolet pick up color amarillo.
• Del folio 152 al 163 Marcado C, Documento certificado de Origen del Vehiculo Ford fiesta color Blanco.
• Del folio 164 al 169 marcado D, Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria De Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del Apartamento ubicado en la Urbanización “Los Peregrinos”.
• Del folio 170 al 174, Marcado E Documento de liquidación de Mutuo Acuerdo de la Comunidad de Bienes Gananciales, de la comunidad Conyugal que mantuvo con la Ciudadana EDELYS MILDRED ROJAS.
• Del folio 175 al 183 marcado F, Documento Autenticado Por la notaria Primera de Puerto Ordaz, dejándolo inserto bajo el N° 19, Tomo 85, de los libros llevados por esa Notaria de fecha 11 de Mayo de 1994.
• Del Folio 184 al 194 Marcado G, facturas de Gastos por remodelación del inmueble.
• Del folio 195 marcado letra H, Recibos de pagos por mano de Obra de construcción de Ventana en Aluminio.
• Del Folio 196 al 202 Marcada I, Sentencia de Divorcio EDELYS MILDRED ROJAS.
• Del Folio 203 al 209 marcado J, Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorció LYDIS MARÍA PALACIO DE GRILLET.
• Del folio 210 al 215 Documento de Venta del Apartamento ubicado en la Urbanización “Los peregrinos”.

- Consta al Folio 218 Presentado por la Abogada ZULIMAR LOPEZ, representando a la parte actora en fecha 17 de Junio del 2014, una diligencia, donde esta consigna con letra A (Riela del folio 220) Constancia de Residencia, emanada por el Registro Civil Cachamay, de fecha 15 de Mayo de 2014, con la letra B (Riela del folio 221) Consigna Factura de pago, emanada por la Compañía anónima Nacional Teléfono De Venezuela (CANTV) de fecha 17 de Junio de 2014.

- Consta al folio 222 de la primera pieza, escrito fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por las Abogadas MARIA EUGENIA ARMAS y ZAIDA BECLES, apoderadas judiciales de la parte demandada mediante la cual solicitan se decrete una medida innominada, alegando que el demandante de autos, no es inquilino, ni poseedor del inmueble, que pretende el 50% del inmueble, la cual no le pertenece, ya que fue adquirido de su antiguo matrimonio con la Ciudadana EDELYS ROJAS, y por eso solicitan se revoque la Solicitud de Medida innominada de Permanencia en el inmueble.

-Consta al folio 223 de la primera pieza, que en fecha 20 de Junio del 2014, tuvo lugar el acto de conciliación, donde el tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada de autos.

- Consta al folio 224 al 226 escrito presentado por la parte actora, representado por la Abogada ZULIMAR ANDREA LÓPEZ NÚÑES, donde esta se opone a lo que se refiere la contestación de la demanda en su Capitulo III de las pruebas en los numerales N° 7 y 8, con anexo marcado con G, ya que dichas facturas y recibos, emanan de un tercero, y estas deben ser probadas mediante prueba testimonial, de acuerdo al articulo 431 del Código Procedimiento Civil.

- Consta al folio 227, diligencia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por las abogadas MARÍA EUGENIA ARMAS y ZAIDA BECKLES, en representación legal de la parte demandada, donde solicitan al tribunal a-quo oficiar a CANTV, a los fines de que informe al tribunal desde que fecha el actor de autos es el titular de la línea telefónica 0286-9238729, ya que la línea fue adquirida por la De Cujus, autorizada en ese entonces por su conyugue demandado de autos.

- Consta del folio 229 al 235, Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de Julio de 2014, donde el Tribunal de acuerdo al Articulo 778 del Código Procedimiento Civil, ordena la liquidación y repartición hereditaria, del único bien discutido, que es el Vehiculo ford Fiesta Color blanco, tipificado en el Punto N°3 del libelo de la demanda, asimismo el juzgador en sus puntos 1°,2° y 4° argumenta que es imposible traer a una partición un bien que nunca perteneció a la comunidad conyugal, y de acuerdo al Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena siga el juicio por el Procediendo ORDINARIO.

- Consta al folio 243, escrito de fecha 6 de Agosto de 2014, presentado por la abogada MARIA EUGENIA ARMAS, representante legal de la parte demandada, solicitando que se decrete medida innominada sobre al Vehiculo Ford Fiesta Color Blanco, motivo de partición y liquidación hereditaria, con el fin de que no le cause algún daño al bien mueble, y le traiga consecuencias a su representado.

Consta al folio 250, diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por la abogada ZULIMAR LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apelan de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 04 de julio de 2014.

Consta al folio 251, escrito de fecha 18 de Septiembre de 2014, presentado por la abogada MARIA EUGENIA ARMAS, solicitando una medida preventiva y de secuestro, sobre el Vehiculo Ford Fiesta color Blanco, motivo de la Partición y Liquidación hereditaria.

- Cursa al folio 252, auto de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2014, por la representación judicial de la parte actora.

- Riela al folio 263, auto de fecha 09 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual procede a fijar oportunidad para el nombramiento de partidos en la presente causa.

- Consta al folio 268, que en fecha 29 de Septiembre tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, y se dejo por sentado la incomparecencia de la parte demandada.

- Consta al Folio 269, que en fecha 5 de Noviembre del 2014, tuvo lugar el Acto de nombramiento de partidor, donde comparecen las abogadas de la parte demandada, y se dejo constancia de que no compareció la parte demandante, y se procede a nombrar como partidor de conformidad al Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano José Neptali Blanco, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.800.147, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA najo el Nº 93.281 y de este domicilio. Consta al folio 274 de fecha 11 de Noviembre de 2014, Acto de aceptación y Juramentación del Partidor. Consta al folio 284 en fecha 27 de Febrero de 2015, Acto de Aceptación y Juramentación de experto, el ciudadano GERMAN RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.798.977, experto designado por el tribunal, la cual acepto dicho cargo.

- Riela al folio 274 que en fecha 11 de Noviembre de 2014 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del partidor, designado en el presente juicio, compareciendo el partidor designado abogado JOSE NEPTALI BLANCO quien acepto el cargo.

Consta al folio 287, que en fecha 09 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia INFORMATIVA, la cual compareció las abogadas de la parte demandada, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, donde se alega que no se ha podido hacer el evaluó del Vehiculo Ford Fiesta Color Blanco, ya que según se encuentra en reparación en el Estado Anzoátegui, el Tigre, y que mediante su apoderada ZULIMAR, lo han dicho en reiteradas ocasiones, en persona y por teléfono, por la cual solicitan las apoderadas de la parte demandada, que se le imponga a la apoderada de la parte actora, que pongan a disposición del tribunal, el bien mueble ya descrito.

Consta al folio 295, que en fecha 20 de abril de 2015, se dio apertura a la audiencia, donde comparecieron ambas partes, tanto demandante como demandados, junto con sus apoderadas, y el partidor ya descrito en el proceso, el motivo la cual solicito la parte demandada, que se pusiera a disposición del tribunal, el Vehiculo Ford fiesta ya antes descrito, la cual la parte actora expuso, que la dirección donde se encuentra el vehiculo es la Urbanización Mendoza, en la parte trasera de donde se encuentra ubicado el supermercado Santa Maria, donde el tribunal señalo que el partidor junto con las partes del proceso, debían realizar el avaluó el día miércoles 22 de Abril de 2015.

- Riela al folio 298 diligencia de fecha 23 de abril de 2015, sucrita por el ciudadano NJUAN PALACIO asistido por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ, mediante la cual solicita se fije nuevamente la oportunidad para que el partidor y el experto cumplan con los cargos para los cuales han sido designados.

Consta en pieza Nº2, a los folio 5 al 8, de fecha 10 de Junio de 2015, donde comparecieron las abogadas de la parte demandada, el partidor ya nombrado en juicio, la depositaria judicial RUTH SEARA, el perito ya nombrado en autos, la cual también se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, y tampoco la de su apoderada, donde se traslada el tribunal a-quo a la practica del avaluó del Vehiculo Ford Fiesta Power, motivo del juicio de Liquidación y Partición de la comunidad Hereditaria, donde el juez a-quo junto con el practico designado procede a realizar dicho avaluó, donde el perito dice que el vehiculo no poseía batería, al carrocería estaba en buen estado, le falta el vidrio de la puerta izquierda, la pintura presentaba peladura en varias partes, la tapicería esta con forro, los cauchos poseía dos marca firestone y dos marca Pirelli, no presentaba caucho de repuesto, ni gato, ni triangulo, no se pudo probar el funcionamiento ya que le vehiculo no poseía batería, un valor aproximado de Bs. 480.000,00, el tribunal deja constancia de su comparecencia, debido a las dificultades del caso, ya que a la fecha el partidor y el perito se le imposibilito realizar los labores en concuerdo con el vehiculo que cursa Medida de embargo decretada en fecha 16 de Octubre de 2013, por lo cual el tribunal a-quo designo a la depositaria Judicial Guayana S.R.L, para el resguardo, es decir levante la medida decretada, por tal motivo el juzgado acordado con la sentencia del reservo, y procedió hacer entrega del vehiculo a la depositaria, quien estuvo presente, recibió dicho vehiculo, donde se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia, así mismo se insta a la parte actora a lo fines de que materialice la medida decretada.

Consta en pieza Nº2 folio 10, oficio presentado en fecha 09 de Julio de 2015, de la medida decretada por el juez a-quo, que se encontraba paralizada, donde remite los 4 folios del 11 al 14, donde se decreto medida de embargo a los vehículos Toyota Samuray color verde y Chevrolet pick up color amarillo.

Consta en pieza Nº2 folio 16 al 19 un acto conciliatorio exitoso parcial, donde comparecieron ambas partes y sus apoderadas judiciales, donde acordaron la celebración de una transacción, en lo cual se previene en los artículos 255 y 256 del Código procedimiento Civil, y en los artículos 1713,1714,1718 del código civil, donde PRIMERO: que el demandante de autos con ocasión al juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, ofrece al demandado la cantidad de Bs.600.000,00 mediante un cheque de gerencia numero 00030531, emanado del Banco de Venezuela correspondiente a su cuenta corriente Nº 01020476380000096645, a cambio del Vehiculo objeto del juicio el Ford Fiesta color blanco, emitido por el ministerio de transporte y transito terrestre, con fecha 8 de marzo de 2007, para que este le sea adjudicado al actor de autos, y que el demandado y sus apoderadas acepten dicha oferta, y que este se le adjudique en plena propiedad al demandante. SEGUNDO: Ambas partes le pagaran el 50% de los gastos a la depositaria judicial, en condición de administradora, la cantidad de Bs. 21.100,00. TERCERO: Ambas partes solicitaron que se suspendiera la medida de embargo que pesa sobre el Vehiculo antes descrito, y una vez se le autorice al actor de autos para que retire el vehiculo en el estacionamiento donde se encuentra resguardado, que es Zona industrial el Roble, calle Bakairies, edificio Seara San Felix, Estado Bolívar. CUARTO: Ambas partes solicitaron al juez que homologara la expresada transacción y le impartiera el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo cual se le traspasa a la parte actora la propiedad del vehiculo ya identificado en autos, que se encuentra en nombre de su madre la de-cujus, QUINTO: Este quedo facultado para realizar los tramites en el instituto nacional de Transporte terrestre, a fines de que lo registrara a su nombre. SEXTO: Se consigno copias simples de la transferencias realizadas el día 10-8-15, a las 6:43am según su numero de confirmación 0052300837692 realizada por el demandado de autos, a los fines de cancelar el 50% acordado a los gastos del estacionamiento en la depositaria judicial, y así lo establece el juzgado a-quo, aprobando dicha transacción.

. DE LAS PRUEBAS
. POR LA PARTE ACTORA

- Consigno escrito de promoción de pruebas, que riela en pieza Nº2 del folio 2 al 11 de fecha 26 de Septiembre de 2014, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Ratifica en el covenimiento del punto Nº3 referente al vehiculo Ford Fiesta color Blanco, la cual pide al tribunal a-quo que sirva a acordar en la oportunidad de dictarse la sentencia correspondiente al presentado procedimiento.
• Que el Tribunal Sirva a acordar en la oportunidad correspondiente, como hecho admitido por el demandado en esta causa, lo que se señalo en el particular Nº2 de la contestación de la demanda, que el bien fue adquirido el 6 de Enero de 1998, en el cual se encontraba en vigencia la unión concubinaria, donde se dispuso a darle venta en fecha 8 de Diciembre de 1998, la cual dice no evidenciarse en el texto del documento contentivo del acto traslativo de la propiedad, consignado en libelo de la demanda, la cual promueve en este acto.
• Ratifica y hace valer, el documento anexado e identificado con la letra “A”, relacionado con la sentencia declarativa de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
• Ratifica y hace valer, el documento anexado al libelo de la demanda e identificado con la letra “B”, relacionado con la carta de concubinato tramitada por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Ratifica y hace valer, el documento anexado al libelo e identificados con la letra “C”, relacionado con la copia certificada del acta de matrimonio.
• Ratifica y hace valer, el documento que fue anexado al libelo marcado con la letra “D”, que guarda relacion con la sentencia de divorcio emanada del juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 11 de Enero de 2012.
• Ratifica y hace valer, el documento que fue anexado al libelo marcada con letra “E” que guarda en relación con el Acta de defunción de su madre.
• Ratifica y hace valer, el documento que fue anexado al libelo marcado con la letra “H” que guarda relación con el documento de compra venta autenticado por ante la notaría Pública de San Félix, Estado Bolívar en fecha 16 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº2, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
• Ratifica y hace valer, el documento que fue anexado al libelo marcado con la letra “I” que guarda relación con el documento de compra venta de fecha 06 de Enero de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, anotado bajo el Nº01, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, referente al Vehiculo Marca Chevrolet Pick up color amarrillo.
• Ratifica y hace valer, el documento que fue anexado al libelo marcado con la letra “J” que guarda relacion con el certificado de Registro de Vehiculo Nº.24433251, emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de su madre LIDYS MARÌA PALACIO MUÑOZ, referente a la titularidad del vehiculo Ford Fiesta color Blanco.
• Ratifica y hace valer, el documento que fue anexado al libelo marcado con la letra “F”, que guarda relación con el documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 30-12-1993, bajo el Nº79, Tomo 249 y Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de Octubre de 2007, bajo el Nº.13, Folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del referido año, referente al Apartamento ubicado en la Urbanización los peregrinos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Pide las posiciones Juradas del Ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, en su condición de la parte demandada ya supra-identificado.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos NUBIA JOSEFINA VELARIO LOPEZ, CARMEN GUZMAN DE BUCARELLO, SORAIDA MALAVÈ, LUIS PERAZA Y JOEL ANTONIO RONDÒN supra- identificados en el escrito de promoción de Pruebas.

. POR LA PARTE DEMANDADA
- Consigno escrito de promoción de pruebas, que riela en pieza Nº2 del folio 12 al 16 de fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promueven, reproducen y hacen valer, la documental del documento emanado de la Gerencia de Ingeniería, de fecha 08-07-1998 Ferro, 1059 REV. 05/97, anexó con la letra “A”

• Promueven, reproducen y hacen valer, la documental del Documento de venta en fecha 08-12-1998 del Vehiculo Chevrolet Pick up color amarillo, anexó marcado con la Letra “B”.

• Promueven, Reproducen y hacen valer, La documental de Documento de Certificado de origen del Vehiculo Ford Fiesta Color Blanco, anexó marcado con la Letra “C”.

• Promueven, Reproducen y hacen valer, la documental del documento Protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 19 de Octubre 2007, bajo el Nº13, folio 106 al 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre, referente al Apartamento ubicado en la Urbanización los Peregrinos de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, que Anexó marcada con letra “D”.

• Promueven, reproducen y hacen valer, la documental del Documento de Liquidación de Mutuo Acuerdo de la Comunidad de Bienes de Gananciales, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní- Ciudad Guayana, bienes adquiridos en la Liquidación y partición de la Comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana EDELYS MILDRED ROJAS en fecha 25 de Septiembre de 1997, que anexó marcada con letra “E”.

• Promueven, Reproducen y hacen valer, la documental de Documento Autenticado por la notaría Primera de Puerto Ordaz, dejándolo inserto bajo el Nº19, tomo 85, de los libros llevados por esa notaría de fecha 11 de Mayo de 1994, que anexó marcado con letra “F”.

• Promueve, reproduce y hace valer, la documental de gastos de Remodelación del inmueble, que anexó marcado con letra “G”.
• Promueve, reproduce y hace valer, la documental de gastos por remodelación del Inmueble Recibos de pagos por Mano de Obra de Construcción de Ventana en Aluminio, que Anexó marcada con la letra “H”.

• Promueve, Reproduce y hace valer, la documental de Sentencia de Divorcio EDELYS MILDRED ROJAS, que anexó con la letra “I”.

• Promueve, Reproduce y hace valer, la documental Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio LIDYS MARÌA PALACIO DE GRILLET, que anexó marcada con la letra “J”.

• Promueve, Reproduce y hace valer, documento de Venta del Apartamento, referente al apartamento ubicado en la Urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Del Estado Bolívar.

• Promueve prueba de informe, para que Ferrominera Informe al tribunal sobre los siguientes hechos: a.- Si el Vehiculo Toyota Samuray color verde supra-identificado Si le pertenece al Ciudadano NOEL GRILLET; b.- Promueve Prueba de informe de que si en sus oficinas reposa documento de propiedad del Vehiculo supra-identificado; que se informe fecha de adquisición del vehiculo supra-identificado.
• Promueve prueba de informe dirigida a: Materiales La fuente, C.A, Ferretería y Materiales Halabi, C.A, Materiales de construcción Mochima, C.A, Materiales la Perla, C.A, Materiales T-Una, C.A, Ferretería Matelsa, S.A, T- Ilumina, C.A., La Feria de la Pintura, C.A., Para que informara al tribunal sobre: a. Quien realizo el pedido de los Materiales y quien fue la persona que pago las facturas supra-identificadas en la contestación de la demanda.
• Promueve, reproduce y hace valer, la prueba de testigos de los ciudadanos, JOANNE CHERIL LOPEZ GARCIA, ANGEL EDUARDO LEON GRANADILLO, RIDALGO ALFREDO RAMIREZ LAUZ, MARIA TERESA CAMPOS MOLFESE, JUAN DE DIOS CHACARE MARTINEZ, supra-identificado.

- Riela del folio 22 al 25, Escrito a la oposición a las pruebas de la contraparte, presentado en fecha 06 de Octubre de 2014, por la abogada ZULIMAR ANDREA LÒPEZ NÙÑEZ en su carácter de apoderada Judicial, del Ciudadano JUAN JOSÈ PALACIO parte actora, alega lo que en seguida sintetiza:

• Se opuso a las pruebas documentales, específicamente del Capitulo II, de las pruebas.
• Que específicamente se opone al documento emanado de la Gerencia de Ingeniería, Departamento de Ingeniería denominado “RECOMENDACIÓN PARA RETIRO DE PROPIEDAD”, ya que alega que resulta totalmente impertinente, en contradicción con los Artículos 1354 del código civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• De la Documental de Gastos por remodelación del inmueble que anexó con letra “G”, la cual sostiene que son documentos Públicos, tal como lo estipula el Artículo 1354 del código civil en concordancia con los Artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Se oponen a las promovidas como pruebas de informes, donde presentó las mismas Facturas, ya que sostiene que ese no fue el medio indicado para promover dicha prueba, sino que debía ser mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 431 del Código de procedimiento Civil, al amparo del articulo 485, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, que no son parte en el proceso, razón por la cual es la que piden la negación de su admisión.

- Consta en folio 114 al 145, Escrito de INFORMES, presentados en fecha 07-01-2015, Presentado por la abogada ZULIMAR ANDREA LÒPEZ NÙÑEZ apoderada Judicial del Ciudadano JUAN JOSÈ PALACIO parte actora, que alega lo que en seguida sintetiza:

• Sostiene lo dicho en la contestación de la demanda, así como también lo dicho en el escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas de la contraparte.
• De acuerdo a las posiciones juradas alega que este no respondió de manera categórica y asertiva las preguntas o posiciones que le fueron formuladas, y procede a citar a Ricardo Henríquez La Roche; en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª Edición actualizada, EDICIONES LIBER-CARACAS-pag 412, respecto al análisis e interpretación que realiza del Articulo 412 del código de procedimiento Civil, también cita lo dicho en el Articulo 414 del mismo código, lo cual también cita lo dicho por el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO en las posiciones juradas, la cual alega que el ciudadano quedo confeso, ya que sostiene que el agrego respuestas evasivas y hechos nuevos, de acuerdo a las preguntas Segunda y Tercera, así como también en las preguntas Cuarta, Quinta, Sexta y Octava, la cual también sostiene que se negó a contestar la novena pregunta, lo cual también dice haber ocurrido en la Décima pregunta, lo cual de acuerdo a lo establecido pide se le aplique una sanción de confesión de posiciones juradas al demandado de autos, de conformidad al articulo 412, y que se declare con lugar la demanda interpuesta con el demandado.
• Que de acuerdo a los testigos de la parte demandada, la cual cita lo dicho por el testigo JUAN DE DIOS CHACARE MARTINEZ, la cual procede a citar al Profesor y Procesalista Patrio, Humberto E.T. Berllo Tabares, en su texto Tratado de Derecho Probatorio Tomo II. Pag 780. Ediciones Paredes, al pronunciarse sobre el objeto de las preguntas sugerentes o sugeridas en los procesos de interrogatorio de testigos, la cual alega que en las preguntas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, la representante Judicial, formuló preguntas sugestivas al testigo supra-identificado, la cual también mantiene lo estipulado en el Articulo 478 del Código de procedimiento Civil, la cual establece que no puede testificar en esta causa, por ser amigo intimo, la cual este testifico en su Tercera Repregunta. De acuerdo a los testigos JOHANNE CHERIL LOPEZ GARCIA y ANGEL EDUARDO LEON GRANADILLO, la cual alega que hubo contradicción entre ellos mismos, cita lo que contesto en su reglòn tercero, la primera Repregunta, segunda repregunta, que también existe contradicción cuando se le formuló a la testigo JOHANNE con lo que dijo ANGEL en su reglòn cuarto, también a la tercera repregunta, lo cual cita lo dicho por el Procesalista Patrio, Humberto E.T. Bello Tabares, en su texto tratado de Derecho Probatorio. Tomo II, pag 743 y 744. Ediciones paredes, Respecto a la contradicción de los hechos declarados por el Testigo. De acuerdo con el Testigo RIRALDO ALFREDO RODRIGUEZ LAUZ, cita lo dicho por el testigo, la cual alega que el testigo fue interrogado de manera engañosa, en perjuicio del debido proceso como instrumento de justicia, cita lo dicho en las preguntas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta. De acuerdo al testigo MARIA TERESA CAMPOS, cita lo dicho por la testigo, la cual sostiene lo mismo que las preguntas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, fueron interrogadas de forma sugestiva, y de manera engañosa.
• De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora sostiene lo dicho por sus testigos.
• De las posiciones juradas absueltas por la parte actora, sostiene lo dicho.
• Por lo expuesto en escrito de informes es por lo que pide que se declare con lugar la demanda incoada al ciudadano NOEL GRILLET.

- Consta en folio 163 al 166, Escrito de INFORMES, presentado en fecha 05-05-2015, Presentado por las abogadas MARIA EUGENIA ARMAS y ZAIDA YADIRA BECKLES GONZALES, apoderadas Judiciales del Ciudadano NOEL GRILLET parte demandada, que alega lo que en seguida sintetiza:

• La cual sostiene lo dicho en la contestación de la demanda y en su escrito de pruebas.
• Que de acuerdo a la prueba aportada por la parte actora, del referido Vehiculo Ford Fiesta color Blanco, que esta a nombre de la de-cujus, que encontraba un medida la cual fue ratificada por l Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Sostiene que el apartamento en la Urbanización los Peregrinos supra-identificado, es un bien propio.
• En observaciones al escrito de informe de la parte demandada, la cual establece, Primero: no se estableció el monto de la plusvalía del inmueble en el libelo de la demanda, segundo: la cual tampoco en su escrito de pruebas consigno documento que probará sus alegatos, y tampoco solicito prueba de informes que demostraran su pretensión, tercero: Que las pruebas presentadas tanto en las documentales como en las testimoniales son idóneas, pertinentes y que constituyen plena prueba, Cuarto: Que rechaza categóricamente lo dicho en informes de la parte actora con respecto a las posiciones juradas del ciudadano NOEL GRILLET, ya que sostiene este contesto de manera directa y categórica, que el hecho nuevo, es un hecho posterior a la traba de la litis, mantiene que la parte actora a estado actuando de mala fe, por la cual quiere permanecer en un inmueble que no es de el, por lo cual pide que se declare sin lugar la demandada presentada.


1.3.- Consta del folio 174 al 206, sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de partición planteada por la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, presentada por el ciudadano JUAN JOSE PALACIO contra el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET; TERCERO; Se ordena la partición del vehículo, Placa: XET154; Marca: Toyota; Clase. Camioneta; Serial de carrocería FJ62900829; Modelo: Samuray; Tipo: Sport Wagon; Serial del Motor: 3F0116331; Año: 87; Color: Verde; Uso: Particular; CUARTO: se excluyen de es partición; QUINTO: En relación al vehículo Placa: DCG80U; Marca: Ford; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8YPZF16N668A43715; Modelo: Fiesta; Tipo: Sedan; Serial del motor: 6A43715; Año: 2006; Color: Blanco; Uso: Particular., el mismo ya fue objeto de partición ; Sexto: Se emplaza a las partes para que el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante despacho a las 10am, a fin de que se lleve a cabo el acto de la designación del partidor, sobre el bien inmueble identificado, de conformidad con los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por la naturaleza del presente Juicio no hay condenatoria en costas.


Riela al folio 207 De fecha 15/10/15, apelación interpuesta por la abogada ZULIMAR LÒPEZ, apoderada judicial de la parte demandante, así mismo riela del folio 208 de fecha 20-10-15 la apelación interpuesta por la abogada ZAIDA YADIRA BECKLES, apoderada Judicial de la parte demandada, que oyó en ambos efectos la apelación el tribunal a-quo cursante al folio 210.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta del folio 214 al 216, escrito de “fundamentación de la apelación” presentado por las abogadas de la parte demandada ZAYDA YADIRA BECKLES y MARIA EUGENIA ARMAS.

- Al folio 222 y 223, consta diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, mediante la cual las abogadas ZAIDA YADIRA BECKLES y MARIA EUGENIA ARMAS en su condición de apoderadas judicial de la parte demandada, consigna Escrito de informes.

- Riela del folio 224 al 235, escrito de informes presentado por la abogada ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

-Riela del folio del folio 240 al 245 en fecha 25 de Febrero de 2016, escrito de observaciones al escrito de informes, presentado por las abogadas ZAIDA YADIRA BECKLES y MARIA EUGENIA ARMAS, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por las abogadas de ambas partes del proceso, ZULIMAR LOPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ZAIDA YADIRA BECKLES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de partición, planteada por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la partición liquidación de la comunidad, presentada por la parte actora, argumentando la recurrida entre otros que, queda de manifiesto en las actas procesales que integran el presentado expediente, sobre todo en la etapa probatoria con la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción en partes iguales en que se van a dividir los bienes (Articulo 777 del código de procedimiento civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuestos de Derechos antes citado, como consecuencia de ello queda demostrada la plena propiedad del demandado sobre el inmueble ya descrito, así mismo no fue demostrada por la parte demandante la plusvalía alegada, así mismo en relación al vehiculo placas 035IAM, el mismo se evidencio que no pertenece a la comunidad conyugal objeto de liquidación, solo quedando a liquidar el Vehiculo Toyota Samuray ya descrito en autos, según los argumentos ya presentados. 2.- Tal como establece el Articulo 768 del Código Civil “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”. Es de significar, que la oposición realizada por la parte demandada cumplió con lo establecido en el Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil cuando dice…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno de o algunos de de bienes…omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”. Solo en los bienes descrito en el numeral 1. y 3., por ser bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal. Por tal XET154, se encuentra ajustada a derecho, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor con respecto al bien en común. En cuanto a las costas; el actor no logro todo lo aspirado en la demanda, por lo que este juicio no puede generar costas procesales en aplicación al Articulo 175 ejusdem, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara. Se ordeno la partición del vehiculo modelo toyota Samuray color verde ya antes identificado, se excluyo de partición al Vehiculo Chevrolet Pick up color amarillo y el inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización los Peregrinos, ya antes identificado, con relación al vehiculo ford fiesta color blanco, ya el mismo fue objeto de partición, se emplazo a las partes para que al décimo día (10) de despacho a fin de que se llevara a cabo la designación del partidor, Sigue argumentado la recurrida, alega la parte actora su pretensión Que la decujus LIDYS MARIA PALACIO MUÑOZ, el 19 de septiembre de 1995, conjuntamente con el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, legalizó la unión de hecho en la que venían conviviendo. Que posteriormente contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano acto que tuvo lugar el 30 de agosto de 1998, Que dicho matrimonio fue disuelto en fecha 11 de enero de 2012 por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ejecutada en esa misma fecha. Que en fecha 11 de Octubre de 2012, falleció ab-intestato en Puerto Ordaz, la madre de su representado la causante LIDYS MARÍA PALACIO MUÑOS, quien era venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.936.381. Que dicha causante era madre de su representado, y el era el único y universal heredero, según consta en sentencia declaratoria del Juzgado Segundo del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se anexa marcada A. Que la mencionada causante estuvo en una unión estable de hecho de fecha 19 de Septiembre de 1995 con el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, que se anexa marcada B. Que en fecha 30 de Agosto de 1998,Contrajo matrimonio con el identificado ciudadano, tal como se evidencio en la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexa marcada C, la cual dicho matrimonio fue disuelto en fecha 11 de Enero de 2012, por sentencia definitivamente firme, dictada por el juzgado tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, Según expediente N°5458, como consta en copia certificada, Anexa marcada con D, que para la fecha del fallecimiento, aun su progenitora no había procedido a la liquidación y partición de bienes gananciales, que se generaron desde la fecha 19 de Septiembre de 1995, de la unión estable de hecho. Que su madre falleció de infarto intestinal, leucodenta aguda, falla múltiples órganos, tal como consta en el texto del acta de defunción N° 2098974, suscrito por el doctor JOSE ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, la cual anexo marcada E, en original y copia simple, que los derecho sobre el 50% de todos y cada uno de los bienes, le correspondían a su progenitora en la comunidad de gananciales que fomento con el demandado de autos. Que como no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con el demandado de autos ya nombrado, es por lo que procede a demandar en su condición de UNICO HEREDERO A TIRULO UNIVERSAL, la liquidación y participación de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, que contribuyo a formar su madre con el demandado, conforme a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 768 del Código Civil de Venezuela. Que los bienes que fueron adquiridos durante el tiempo que duro la unión de matrimonial entre su progenitora y el demandado son: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización los Peregrinos, Ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia en copia simple el documento protocolizado en fecha 19 de Octubre de 200, anexa marcada con F, 2.- Una camioneta marca Toyota Samuray color verde, que consta de documento de compra venta de fecha 16 de Marzo de 2005, anexa marcada H, 3.- Una camioneta Chevrolet Pick Up color amarillo, como consta de documento compra venta de fecha 6 de Enero de 1998, anexo marcado I,4.- Un vehiculo Ford fiesta color blanco, como consta de documento de certificado de registro de Vehiculo, anexó marcado con J, así mismo ofrece al demandado la alícuota parte que le pueda corresponder, para que el vehiculo le sea adjudicado en plena propiedad. Que en la reforma de la demanda, invoca el objeto solicitado, a favor de concepto de la REVALORIZACION QUE HA ADQUIRIDO EN LA ACTUALIDAD EL APARTAMENTO, por las mejoras que durante el transcurso del matrimonio, le efectuó al mencionado inmueble su progenitora, lo cual pide el 50% del valor. Solicitó Medidas preventivas, sobre los bienes comunes, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamientos fraudulentos de bienes, propiedad de la comunidad, ya que el demandado había procedido a vender 2 bienes muebles, como lo fue, la Camioneta toyota Samuray color verde y el otro Vehiculo camioneta Chevrolet pick up color amarillo, afectándole su condición de heredero universal y pide de acuerdo a los Artículos 191 N°3 del Código civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguiente medidas: 1-. Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización los peregrinos, en Puerto Ordaz Estado Bolívar, 2.- Decrete medida de embargo preventivo del Vehiculo Camioneta Toyota Samuray color verde, en la cual pide de conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se le solicite al demandado a exhibir el documento original de compra-venta del vehiculo en cuestión, de conformidad con el Articulo 336 del Código Civil, 3.- Que se decrete Medida de embargo Preventivo, sobre la camioneta Chevrolet Pick up color amarillo, la cual pide de igual forma a que el demandado exhiba el documento de compra venta del inmueble en cuestión, de acuerdo al articulo ejusdem, pide al tribunal de la causa, que si el demandado en un supuesto negado, enajena o grava alguno de los bienes comunes, la alícuota para que le corresponde en su condición de heredero sobre esa venta o enajenación que no le fue entregado, le sea descontado al demandado de su 50% que le corresponde en el presentado Juicio de Liquidación partición y le sean entregada dichas cantidades. Solicita Medida innominada, ya que en su condición de heredero a titulo universal, de su madre, se encuentra habitando el inmueble, objeto de la presentada demanda, distinguido por el N°2, bloque N°10, edificio 01, de la Urbanización los Peregrinos de Puerto Ordaz, ya que el demandado contrajo nuevas nupcias con una ciudadana de nombre YADIRA BEKLER, y que actualmente se encuentra en otro inmueble, para evitar algún daño futuro que puede causar el demandado, pide se declare la medida, hasta que finalice el presente proceso y las parte resuelvan el conflicto, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que ante estos hechos y los fundamentos de derecho presentados y habiendo su mandante agotado los recursos en todos los medios posibles, para hacer una partición amistosa de la herencia dejada por la causante LIDYS MARÍA PALACIO MUÑOS, es por lo que en nombre de sus representados, acude ante su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demanda en el carácter de heredero a titulo universal de la nombrada causante, al ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, en el carácter de excónyuge coheredero para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: Que se le haga entrega de los bienes, derechos, y acciones, especificados en la demanda y se le haga la entrega del 50% de los mismos. Pide que la demanda sea declarada con lugar. Asimismo en la reforma parcial de la demanda solicitó el cincuenta por ciento (50%) del valor de la plusvalía que tiene a su favor por concepto de la REVALORIZACION QUE HA ADQUIRIDO EN LA ACTUALIDAD EL APARTAMENTO, reitera, por las mejoras que durante el transcurso de la vigencia del matrimonio, le efectúo al mencionado inmueble su progenitora fallecido y el resto de la demanda formulada inicialmente queda tal como fue presentada en su oportunidad.

En ese sentido el demandado a través de sus defensoras judiciales, se excepciono alegando entre otros Que se oponen, rechazan, niegan, y contradicen la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria en los Numerales 1°,2°,4° y convienen en el numeral 3° del libelo de la demanda ya descrita, por las razones que enumeran a continuación: 1-. Se oponen al Punto N°1 , referente a la camioneta Toyota Samuray color verde, la cual no le pertenece al demandado, si no que es propiedad de la C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A y vendido al Sindicato sutra Hierro Bolívar, según consta en el documento emanado de la Gerencia de Ingeniería Industrial, denominado “Recomendación Para retiro de Propiedad” de fecha 08 de Julio de 1998, la cual la venta no se materializo, ya que C.V.G no era el propietario del vehiculo si no Sindicato Sutra Hierro Bolívar, por lo que el documento presentado por el demandante nunca ha tenido validez, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1357 y 1358 del Código Civil. 2.- Se oponen al punto N°2 referente a la camioneta Chevrolet pick up color amarillo, la cual ya fue vendido hace mas de 15 años, ya que fue dado en venta en fecha 08 de Diciembre de 1998, la cual en esa fecha estaban en unión concubinaria, y hubo conocimiento y voluntad entre las partes, la cual ve ilógico pretender traer a la Liquidación y Partición de la comunidad hereditaria un bien que ya no existe, 3.- Convienen en el Punto N°3 referente al vehiculo ford fiesta color blanco, en cuanto a lo solicitado por el demandante, de recibir la alícuota que le corresponda a su representado, una vez sea determinado justo valor del vehiculo. 4.- Se oponen, en el punto N°4 este referente al inmueble descrito en el libelo de la demanda, Ubicado en la Urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz, Del Municipio Autónomo Caroní, Del Estado Bolívar, ya que el inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales, por ser un bien propio, tal como es reconocido por la parte actora, y sobre las mejoras realizadas, fueron hechas por su representado, proveniente de la venta de bienes adquiridos con anterioridad, debidamente autenticado bajo el N° 19 tomo 85, de los libros llevados por esa notaria de fecha 11 de Mayo de 1994, y bienes provenientes de la liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que mantuvo con la de-cujus en fecha 25 de Septiembre de 1997, que consta en Documento de liquidación de Mutuo Acuerdo de la Comunidad de Bienes de Gananciales, debidamente protocolizado en el tercer trimestre de 1997, bajo el N° 35, Protocolo Segundo, y consta en las facturas por los siguientes concepto: Gastos por remodelación del inmueble: a. Nota de entrega de fecha 06-12-2004; ferretería Nueva Guayana, C.A.; b. Facturas N° 02649 de fecha 06-12-2004, Materiales T-Una C.A. c. Factura S/N de fecha 15-12-2004, Materiales T-Una C.A.; d. Factura 21476 de fecha 20-12-2004, Materiales La Perla C.A.; f. Factura N° S/N de fecha 20-12-2004, Materiales T-Una C.A.; g. Factura N° 28815 de fecha 20-12-2004, Ferretería y Materiales Halabi C.A.; Mano de obra: de fecha 20-10-2004 por la cantidad (Bs.100.000,00); de fecha 22-01-2005 por la cantidad (Bs. 120.000,00); Recibo de pagos de construcción de Ventana en Aluminio: Facturas N° 02692 de fecha 28-12-2004, Materiales T-Una C.A; Factura N° S/N de fecha 17-01-2005, Materiales T- Una C.A.; Factura N° 106656 de fecha 18-01-2005, Materiales de construcción Mochima C.A.; Factura N° 03741 de fecha 18-01-2005, Materiales La fuerte C.A; Factura N° 29490 de fecha 27-01-2005, Ferretería y Materiales Halabi C.A.; Factura N° 133630 de fecha 28-01-2005, La Feria de La Pintura C.A.; Factura N° 133634 de fecha 28-01-2005, La Feria De La Pintura C.A; Factura N° 746049 de fecha 29-01-2005, Ferretería Matelsa S.A., la cual las facturas se encuentran a nombre de su representado, es decir que fueron cancelados con el dinero propio del ciudadano NOEL GRILLET, la cual se pudo observar las mejoras que fueron realizadas al bien inmueble, dinero que obtuvo de la partición de su anterior matrimonio con la ciudadana EDELYS MILDRED ROJAS, y no con dinero de la comunidad GRILLET-PALACIO como lo plantea la parte demandante. Que cada conyugue conserva la titularidad de sus propiedades que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, lo cual establece el Articulo 151 del Código Civil, que cada conyugue esta formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 152 del Código Civil, la cual el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, la cual le pertenece al cónyuge que lo obtuvo, por lo que en el caso que ocupa, es evidente que el inmueble no fue adquirido por la ciudadana LIDYS MARÍA PALACIO MUÑOZ con su cónyuge, ciudadano NOEL GRILLET, si no con su ex cónyuge, cita al autor francisco López Herrera (2006)TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO, este que consta en documento de liquidación de comunidad de bienes gananciales, debidamente protocolizado en el registro subalterno correspondiente en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo en N° 35, protocolo segundo, del divorcio con la ciudadana EDELYS ya nombrada. Que el inmueble antes identificado, esta indebidamente ocupado por JUAN JOSE PALACIO, que pretende sacar provecho, ya que la d-cujus, tenia previo conocimiento de los arreglos y gastos realizados al inmueble donde habitaba con su representado, que en los años 2004 y 2005, ya estos estaban teniendo problemas, la cual trajo como consecuencia, la separación de hecho, la cual su representado permitió que la d-cujus siguiera viviendo en el inmueble, hasta el momento del divorcio de fecha 11 de Enero de 2012, la cual luego de su fallecimiento, procedió su representado hacer venta del inmueble, según consta en documento protocolizado ante el registro subalterno correspondiente en fecha 30 de Septiembre del año 2013, bajo el N° 2013.272, asiento registral 1, que también son bienes propios de los conyugues y no de la comunidad conyugal, el dinero que provenga de venta o enajenación de algún bien propio del Conyugue, cita con respecto al usufructo el Articulo 158 del Código Civil. Asimismo con respecto al punto N° 1 de la demanda, de la camioneta Toyota Samuray color verde, cita el Articulo 150 del Código Civil; al punto N° 2 de la Camioneta Chevrolet pick up color amarillo, Que este no pertenece a la masa conyugal, ya que este fue vendido en el momento de su unión concubinaria y fue en voluntad de ambas partes; en cuanto al punto N° 4, el inmueble por concepto de apartamento, cito según el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición Argentina 1986. pp 151” sobre la derivación de la palabra gananciales, también cita el Articulo 149 del Código Civil, sobre la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges, también a lo que se refiere los articulo 148 y 150,151,152 6° y 7°, 164 del Código Civil. Solicita medida innominada del Vehiculo Ford Fiesta color Blanco, la cual esta haciendo uso el demandante de autos, con el fin de resguardar el bien mueble, adquirido dentro de la comunidad de gananciales y se nombre un Veedor Judicial, a los fines de que establezca el precio justo del Vehiculo. Solicita en Prueba de informes, Primero: que se oficie a la Gerencia de Ingeniería del Departamento de Ingeniería Industrial de la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., para que informe al tribunal a quien pertenece el Vehiculo Ford Fiesta color Blanco; Segundo: que se oficie a la Notaria Publica Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que informe si un documento insertado bajo el N° 86, tomo 121 de los libros de Autenticaciones, llevados por ante esta notaria Publica, y que indique en que fecha y año se dio en venta un vehiculo Chevrolet pick up color Amarillo. Que por los hechos expuestos y los fundamentos de derecho solicitan: Primero solicitan sea desestimada la presentada demanda en cuanto a los puntos N° 1, 2, 4 por carecer de fundamento Jurídico. Convienen en el Punto N° 3, del Vehiculo Ford fiesta color Blanco, que es el único bien que es susceptible de partición y liquidación hereditaria. Que se da por contestada la demanda.

En escrito que cursa del folio 214 al 216 en fecha 18 de Enero de 2016, presentado por las abogadas ZAIDA YADIRA BECKLES y MARIA EUGENIA ARMAS, apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron entre otros que se van a dedicar únicamente a fundamentar su recurso de apelación sobre la fundada demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, únicamente en el PUNTO TERCERO de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015, donde se ordena la partición del vehiculo toyota Pick up color amarillo, ya que la misma nace de una contradicción, donde cita un extenso de la sentencia ya dicha, en el folio 204, por todo lo expuesto, la cual sostiene lo dicho en sus respectivos informes, pide a esta alzada PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación presentando por las abogadas de la parte demandada, contra la sentencia de 13 de Octubre de 2015. SEGUNDO: Que se confirme en todos y cada uno de sus términos, en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015, proferida por el tribunal a-quo.

En informes presentados en esta alzada, las abogadas ZAIDA YADIRA BECKLES y MARIA EUGENIA ARMAS, tal como consta a los folios del 222 y 223,en fecha 15 de Febrero de 2016, entre otros alega, Que el vehiculo objeto de la apelación, nunca ha pertenecido a la comunidad hereditaria, la cual sostiene que el vehiculo le pertenece a la C.V.G, y nunca le ha pertenecido a su representado, demandado de autos, la cual en prueba de informe recibida en fecha 21 de noviembre 2014, en el cual indica que el vehiculo ya descrito pertenece y se encuentra en CVG Ferrominera Orinoco C.A, reproducida en el folio 187 y 188 de la sentencia, asimismo este mantiene que el tribunal a-quo dicto una medida preventiva de embargo, la cual no es propiedad del demandado, y que este no forma parte de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por la cual se le esta violentando el derecho a un tercero ajeno a la causa, por lo cual le pide a esta alzada se declare CON LUGAR LA APELACION, presentada por esta representación, la cual fue declara parcialmente con lugar, específicamente en el Punto Tercero.

En informe presentado en esta alzada en fecha 15 de Febrero de 2016, por la abogada de la parte actora ZULIMAR ANDREA LOPEZ NUÑEZ, que riela del folio 224 al 235, entre otros alega los vicios de la sentencia, en donde el Primer vicio: donde establece que el juzgador a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento respecto a la circunstancia de tenerse o no por confeso al demandado de autos, ya que este no respondió de manera asertiva la 10 posiciones juradas, dando respuestas evasivas, agregando hechos nuevos, la cual fue solicitado al juzgado a-quo en el escrito de informes, la cual sostiene que el tribunal inobservo la decisión proferida, los alegatos la cual pasaron a exponer, y cita lo plasmado en el escrito de informes de fecha 07 de Enero de 2015, Capitulo IV Titulado posiciones Juradas Absueltas por el Demandado, a la cual este pidió al tribunal revisara lo referente al acto de evacuación de la prueba de la posiciones juradas absueltas por el demandado de autos, donde cito los términos, la cual le expone a este juzgador que el juez a-quo omitió todo tipo de pronunciamiento con respecto a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ya que este mantiene que se hubiese declarado confeso el demandado y habría comportado una decisión favorable y justa, donde se hubiese quedado demostrado que el actor de autos le pertenece el 50% del inmueble antes descrito (El apartamento) la cual fue remodelado por su progenitora en vida LIDYS MARÌA PALACIO MUÑOZ, quien fue realmente quien contribuyo con dinero propio a la construcción y mejora del inmueble, cita lo dicho por la Sala Constitucional, en sentencia Nº38, del 20 de Enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro) la cual se trata del pronunciamiento correcto u omisión o ausencia de decisión, la cual este sostiene a este juzgador la falta de inobservancia del Juzgador a-quo, y este se sostiene de los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Vicio este alega que el juez a- quo incumplió con lo establecido en el Articulo 243 Nº4 del Código de procedimiento civil, así como también el Articulo 509 ejusdem, por lo cual denuncia la inmotivación con relación a la prueba de POSICIONES JURADAS, la cual se pretendió demostrar la confesión de la parte demandada, ciudadano NOEL GRILLET, queriendo demostrarse que la ciudadana en vida LIDYS MARÌA PALACIO MUÑOS, fue la que con dinero de su propio peculio, realizo las reparaciones, mejoras y ampliaciones del inmueble ya antes descrito, la cual este sostiene lo dicho en escrito de promoción de la prueba de posiciones juradas de fecha 26-09-2014, sostiene así mismo el auto de fecha 09-10-2014 dictado por el juzgado de la consignación admitió la promoción de pruebas de posiciones juradas y ordeno su evacuación, asimismo este también cita a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009. Tercer Vicio La cual se fundamentan con los Artículos constitucionales 26 49.1º, la cual alega se infringió el Articulo 433 del código procedimiento civil, con lo referente a la prueba de informes promovida por la parte actora a lo que se refiere las facturas varias de compras, la cual alega que este utilizo los medios inadecuados, ya que debieron hacerlo en medio de prueba testimonial, lo cual no ocurrió, la cual este cita lo dicho por esta misma alzada según expediente Nº13-4653 que le seguía a el ciudadano Ismael Arsenio Bejar Nacha, contra Seguros Caroní, donde se examino de la prueba de informes, este sostiene que se tenia que haber hecho uso del articulo 431 ejusdem, la cual sostiene que en este caso el demandado de autos no demostró que haya realizado las reparaciones, mejoras y ampliaciones del inmueble ya descrito, la cual solo existe como prueba LAS FACTURAS DE COMPRAS, que fueron traídas al proceso de manera errónea, la cual dice carece de eficacia probatoria, este también cita lo dicho por el profesor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su texto “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, primera Edición, Ediciones Paredes, pags. 78,79 y 80, este sigue argumentando que el juez a- quo debió haber realizado una experticia del fallo, ya que en reiteradas oportunidades fue admitido por la parte demanda que las reparaciones, mejoras y ampliaciones, fueron hechas durante el año 2004 y 2005, la cual todavía se encontraba vigente la comunidad conyugal, asimismo pide a esta alzada que examine en aras de su revocatoria la sentencia del juzgado de primera instancia, por haber valorado inconducentemente las facturas de compras emanada de terceros por vía de prueba de informes, la cual mantiene que esta debió ser evaluada mediante prueba testimonial, violando el debido proceso y tutela judicial efectiva, y pide se declare con lugar la apelación.

En Observaciones de escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 25 de Febrero de 2016, presentado por las abogadas de la parte demandada ZAIDA YADIRA BECKLES y MARIA EUGENIA ARMAS, que riela del folio 240 al 245, alega lo que en seguida sintetiza, Sostiene lo dicho por la sentencia en primera instancia, y lo relatado por la parte actora en su escrito de demanda de fecha 14-10-2013, donde reconoce que el bien en controversia pertenece a su representado y que no se había procedido a liquidar los bienes de la comunidad conyugal con su madre en vida LIDYS MARIA PALACIO MUÑOZ, la cual el 50% de la plusvalía de le pertenece a el por se el único y universal heredero, sostienen la parte accionante no estimo el monto de la plusvalía, mantienen lo dicho por el juez a-quo con respecto a la oposición en los numerales 1º,2º y 4º la cual dice no pertenecer a la comunidad conyugal, este sostiene lo dicho por la sentencia de primera instancia con respecto a la unión concubinaria, la cual no se tomo en cuenta, por no tener la sentencia declarativa de concubinato que demuestre el inicio y final del mismo, la cual tomo en cuenta la fecha del matrimonio, la cual estos creen que la parte actora debió solicitar la plusvalía o aumento de valor que obtuvo el inmueble objeto de la presentada demanda, sobre este punto proceden a citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia de 27 de Abril de 2004 Exp. Nº2003-000158 ponente el Magistrado Franklin Arrieche G, la cual este sostiene que la demanda principal se refiere a la Partición y Liquidación de la Comunidad hereditaria y No a el Derecho de Crédito o Plusvalía Fundamentada en el Articulo 163 del Código Civil, la cual fue admitida por el juez a-quo Partición y Liquidación la Comunidad Hereditaria, y como fue sentenciado en la dispositiva de la sentencia, Asimismo sostiene que no existe la incongruencia negativa como lo establece el Articulo 243 del Código de procedimiento Civil, la cual este no contiene dichos vicios que argumento la parte actora, la cual la parte accionada no estimo su pretensión en el monto de la plusvalía, la cual no son pruebas la posiciones juradas ni las testimoniales, para estimar el monto de la plusvalía, sostiene respecto al vicio de silencio de pruebas, que las pruebas fueron valoradas y desechadas ya que no aportaban nada a el proceso, ya que mantiene y queda demostrado que su pretensión es otra, ya que fue probado que el bien inmueble es propio de su representado, este también sostiene lo correspondiente con las facturas de compras de los materiales, la cual mantienen fue traído en forma valida al proceso, en prueba de informes, y que estuvieron de acuerdo con los hechos controvertidos, la cual proceden a citar lo dicho por Ricardo Henríquez la Roche, Código de procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, sobre la libertad probatoria, este alega con respecto a la prueba de posiciones juradas, este no es el medio de prueba ideal para probar que hubo plusvalía, la cual la prueba reina es la prueba pericial, la cual sostiene que dichas pruebas testimoniales y de posiciones juradas no son suficientes para establecer si se genero algún monto del cobro obtenido, por lo cual pide a esta alzada se declare SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora y que se MODIFIQUE específicamente en el punto tercero en la cual el juez a-quo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y que se ratifiquen en todos y cada uno de sus términos, en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015, declarada por el tribunal a-quo.


Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.”



Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. ”.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”



Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos, consignado junto al libelo de la demanda por la parte actora, de lo cual tenemos:

• Expediente signado con el N° 15466 contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con respecto a esta prueba la cual cursa del folio 13 al 61 se observa que se trata de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio, mediante el cual a los folios del 58 al 60, el Tribunal declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIDYS MARIA PALACIO, al ciudadano JUAN JOSE PALACIO, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, y la misma es demostrativa del carácter de heredero que tiene el actor en el presente juicio, y que tiene todo el Derecho de solicitar la liquidación y partición de los bienes que fueron contraídos en consecuencia del divorcio de fecha 11 de Enero 2012 con el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, demandado de autos, y así se establece.

• Copia Simple de Carta de concubinato tramitada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que riela al folio 62 al 63.

En relación a esta prueba, relativo a un Justificativo de testigos presentado en fecha 19 de septiembre de 1995, por los ciudadanos NOEL ANTONIO GRILLET TIZAMO y LIDYS MARIA PALACIOS MUÑOZ, el cual se evacuó por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, mediante el cual los ciudadanos CASTRO DIEGO LEON Y DELLIS GREGORIO LEAL RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.656.355 y 7.144.366, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos NOEL ANTONIO GRILLET TIZAMO y LIDYS MARIA PALACIOS MUÑOZ.

En análisis del anterior justificativo de testigo, así promovido, el autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los referidos testigos, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por los solicitantes, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil,y así se establece.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Con respecto a esta prueba que riela del folio 64 y 65 del Cuaderno Principal, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que hubo una unión matrimonial entre el ciudadano demandado de autos NOEL ANTONIO GRILLET TIZAMO y la de-cujus LIDYS MARIA PALACIO MUÑOZ, en fecha 30 de agosto de 1998, y así se establece.

• Copia Certificada del expediente signado con el número 5458 contentivo del Divorcio 185-A, incoado por el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET el cual riela a los folios del 66 al 106 Con respecto a esta prueba que riela del folio 66 al 89 del Cuaderno Principal.

Con relación a esta prueba la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal Tercero del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de esta circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de divorcio y ordenó liquidar la comunidad conyugal.

• Acta de Defunción Nro. 2098974, de la ciudadana LIDYS MARIA PALACIO MUÑOZ.

Con respecto a esta prueba que riela del folio 90 de la pieza uno del Cuaderno Principal, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que efectivamente para esa fecha 11 de octubre de 2012, muere la ciudadana ya descrita, y se evidencia que para dicha fecha no se había procedido a liquidar y partir los bienes gananciales que se generaron a partir de la fecha 19 de Septiembre de 1995 en la cual inicio la unión estable de hecho entre la de-cujus y el demandado de autos, y que fue declarada en sentencia definitivamente firme.

• Copia Simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº79, Tomo 249.

Con respecto a esta prueba que riela del folio 91 y 92 del Cuaderno Principal, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que efectivamente el propietario de dicho inmueble es el demandado ANTONIO GRILLET, que fue adquirido por el, antes de haber estado con la de-cujus, la cual la adquirió el 12 de Junio de 1993, que proviene de bienes adquiridos con anterioridad, y es un bien proveniente de la liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana EDELYS MILDRED ROJAS en fecha 25-10-97, la cual se evidencia que el único propietario de dicho inmueble, es el demandado ya nombrado.

• Copia Simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº13, folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre.

Con respecto a esta prueba que riela del folio 93 al 96 del Cuaderno Principal, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, que efectivamente el propietario de dicho inmueble es el demandado ANTONIO GRILLET, y que en fecha 2 de Octubre de 2006 obtuvo la venta pura y simple de la vivienda, pero se evidencia que esta fue autenticada el 12 de Junio de 1993, por lo que es un bien propio y así se establece.

• Copia Simple de Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Félix, de fecha 16 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº2, Tomo 33 de los libros de autenticaciones.



Con respecto a esta prueba que riela del folio 97 y 98 del Cuaderno Principal, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, Que dicho Vehiculo no pertenece a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria entre el ciudadano NOEL GRILLET y JUAN JOSE PALACIO, ya que dicho mueble, le pertenece a C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A y fue vendido al SINDICATO SUTRA HIERRO BOLÌVAR, la cual se evidencia con la respuesta al oficio Nº 14-0.955 que riela del folio 104 de la pieza Nº2, de fecha 20 de Noviembre de 2014, donde dicha respuesta fue: “Sic… R.a. No, la Camioneta…sic… le pertenece a CVG Ferrominera Orinoco,C.A” “Sic… R.b. Si, reposa en nuestros archivos el documento de propiedad del Vehiculo señalado, certificado de Registro de Vehiculo Nº23110407. Se anexa el documento de propiedad…” por lo antes expuesto, se observa que dicho Vehiculo no forma parte de la Liquidación y partición de la comunidad hereditaria, y así se establece.-

• Copia Simple de Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de San Félix, de fecha 06 de Enero de 1998, inserto bajo el Nº01, Tomo 01 de los libros de autenticaciones.

Con respecto a esta prueba que riela del folio 99 al 103 del Cuaderno Principal, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa, Que dicho Vehiculo no pertenece a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria entre el ciudadano NOEL GRILLET y JUAN JOSE PALACIO, ya que dicho mueble, ya no se encontraba en la esfera matrimonial, la cual fue dado en venta el 8 de Diciembre de 1998, donde se presume contó con la voluntad de la De-cujus, por no haber impugnado dicho acto en su oportunidad, es por lo que se observa que efectivamente dicho Vehiculo Toyota pick up, no pertenece a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, y así se establece.-

• Copia Simple de Documento de Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 24433251, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Con respecto a esta prueba que riela del folio 104 se observa que se trata del certificado de registro de vehiculo del vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Placas DCG80U, el cual riela el folio 104 de la pieza uno del cuaderno Principal, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia que al no haber oposición al mencionado bien el Tribunal de la causa ordena su liquidación, y emplazo a las partes para el nombramiento del partidor y en fecha 10 de agosto de 2015, tal como riela al folio 165 de la segunda pieza, en acto conciliatorio exitoso parcial, se celebró una transacción mediante la cual el ciudadano JUAN JOSE PALACIO ofrece al ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) dicha oferta fue aceptada por la parte demandada y convienen en que el referido vehiculo le sea adjudicado en propiedad al señor JUAN JOSE PALACIOO y así se establece.

Asimismo se observa del escrito presentado por la parte actora a los folios del 2 al 11 de la pieza Nº2 que se promovió lo siguiente:

En la etapa probatoria el ciudadano JUAN JOSE PALACIO, demandante de autos, debidamente asistido por la abogada ZULIMAR GRILLET TISAMO, presentó escrito en fecha 26 de Septiembre de 2011, promoviendo las siguientes pruebas:

• Reproduce el Merito Favorable de autos.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

Asimismo ratifica los Documentos Anexados al libelo, als cuales ya fueron valoradas por este Tribunal por lo que se hace innecesario su pronunciamiento y así se establece.

• Promovió las posiciones juradas del ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO, la cual riela al folio 57 al 59, las cuales procedió a formular la abogada ZULIMAR LÒPEZ, de la forma siguiente:

“Primera ¿Diga el absolvente, como es cierto que el apartamento identificado en este proceso contencioso para el año 1995, a pena constaba de cuatro dormitorios, una sala comedor una cocina lavandero tres baños y cinco closet? CONTESTO: “ese apartamento lo compre en 1989, normalmente todos los apartamentos en ese edificio consta de tres habitaciones principales y una de servicios y ese apartamento en particular cuando lo compre contenía anexo una habitación construida por el concejo de la judicatura por que allí funcionaba los tribunales de puerto Ordaz y esa ultima habitación en referencia era el cuarto para los presos que venían de Ciudad Bolívar.”.
Segunda: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana lidys Maria Palacio Muñoz en vida realizo mejoras a dicho inmueble, esto es bienhechurías tanto internas como externas mediante esfuerzo propio? Contesto: Eso no es cierto, todas las mejoras y reestructuración que hubo dentro del apartamento y fuera del apartamento específicamente la cerca fue hecha por mi, con dinero de mi propio peculio producto de la venta de inmueble que ese dinero lo tome para caber estas reparticiones bienhechurías y restablecimientos a saber lo que hice reestructuré la cerca externa, y la cimiente sobre una línea de bloque ya que esa cerca para el momento de cercarse estaba en el suelo y por exigencia de los vecinos hubo la necesidad de reconstruirla y en relación a lo interno se amplio a través de una pared que se tumbo para hacer un solo salón hasta la cocináis también se dividió, o sea no se dividió se dividió la pared que dividía el lavandero de la cocina y se hizo una nueva cocina a todo lo largo de ese espacio que se creo, funcionaba la cocina y el lavadero conjuntamente, en lo interno se reparo unos baños se cambiaron tuberías por lo que el agua no llegaba y el cuarto donde el tribunal metía los presos fue totalmente remodelado con cerámica se abrió puerta para comunicar con el interior del apartamento se hizo un baño se le hizo un closet y frente al apartamento se metieron una puerta grande dos ventanas una ventana pequeña, y en el cuarto de servicio se puso una puerta nueva de las mismas características que tiene el apartamento en el frente debo agregar también que se hizo un piso para estacionamiento, de cemento y piedra para estacionamiento.
Tercera: ¿Diga el absolvente, como es cierto, que la ciudadana Lidys Maria Palacio Muñoz en vida contribuyo en las mejoras del apartamento anexando un dormitorio? Eso no es cierto, y ratifico lo dicho anteriormente esos apartamentos normalmente están constituidos por tres habitaciones principales y un curto de servicio y cuando yo lo compre tenia una habitación adicional que utilizaban los tribunales como cuarto de presos de otra parte la remodelación a que hace referencia o la inversión a que hace referencia ya se dijo con anterioridad todo lo que se hizo en ese apartamento lo hice producto de una venta de un bien propio y todo ese dinero lo invertir en ese apartamento la señora Lidys Palacio no tenia capacidad Económica para enfrentarlo el flujo de dinero que se invirtió en ese apartamento, además que no tenia tiempo para la inversión por que ella pasaba el días desde las siete de la mañana hasta las once de la mañana encomendada en los testigos de Jehová y de una a seis de la tarde prestaba servicio en el seguro social en el departamento de istrías medicas al estar ocupada todo el día supone que no tenían tiempo para ver lo que hacia en ese apartamento y mucho menos para invertir por que como lo dije antes el dinero que ganaba lo utilizaba para mantener a su hijo Juan José Palacio.”.
Cuarta: ¿Diga el absolvente, como es cierto que ciudadana Lidys Maria Palacio Muñoz en vida realizo con dinero de su propio peculio trabajo de remodelación en todo lo que respecta a la estructura interna y externa del apartamento, esto es piso de cerámica y closet? Contesto: Ratifico lo anteriormente dicho primero que la ciudadana Lidys Palacio no tenia capacidad económica para invertir dinero en ese apartamento y toda la inversión que allí se hizo en remodelación interna tanto en la sala comedor tuberías internas aguas negras y blancas división de la cocina y lavadero para hacer un solo salón remodelación total del cuarto de preso, reconstrucción de la cerca piso de cemento para el garaje tres puertas dos en el frente y una en el cuarto de servicio dos ventanas mediana y una pequeña fue hecha por mi persona como lo dije antes con dinero obtenido de una venta de un bien propio puedo dar y ratificar que esas compras las hice en las siguientes ferretería: Ferretería La Fuerte, Ferretería Alabi, Ferretería La Perla, Ferretería Tiuna, Materiales Mochima, Feria la Pintura, Tiiluminati, hay compre todo el material para esa reestructuración.”
Quinto: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la Ciudadana Lidys Maria Palacio Muñoz, con dinero de su propio peculio construyó en una de las habitaciones un baño interno revestido de porcelana y ducha? Contesto: “Certificó todo lo anterior toda la reparación la hice con dinero de mi propio peculio, producto de la venta de un bien propio y cuyo dinero fue invertido en ese apartamento toda las remodelaciones que allí se hicieron fue producto de mi dinero y debo ser reiterativo la fallecida nunca tuvo capacidad económica para invertir en ese apartamento su dinero fue utilizado para mantener a su hijo Juan Cose Palacio, el resto de la manutención de ese hogar corría por cuenta mía incluso para hacer esa inversión.”
Sexto: ¿Diga el absolvente, como es cierto que ciudadana Lidys Maria palacio Muñoz a dos de los cuartos del referido inmueble le realizo con dinero de su propio peculio mejoras en la construcción de su closet de manera revestidos de cerámica? Contesto: Ratifico lo anteriormente dicho toda la inversión que se hizo en el apartamento fue producto de la venta que hice de un bien propio para invertirlo en las mejoras del apartamento de tal caso de repetir los espacios donde se hizo la remodelación reconstrucción mejoramiento abundaría porque ya con anterioridad yo especifique las mejoras que se hicieron en cada uno de los sitios del apartamento.”
Séptimo: ¿Diga el absolvente, como es cierto que respecto al espacio físico la sala comedor y la cocina lavandero del apartamento los dividía antiguamente una pared? Contesto: Si es cierto se tumbo la pared se extendió hacia la cocina la sala comedor y la cocina lavandero y la cocina y se hizo un solo salón para que funcionara tanto la cocina sin la pared”.
Octavo: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Lidys Maria Palacio Muñoz, contribuyo a las mejoras de la edificación del inmueble esto es tumbar la pared y reconstruir el área mediante trabajo de construcción formando un solo y amplio espacio entre la sala comedor y cocina revistiendo el área trabajada con Material de cerámica lavaplatos griterías aunado al trabajo de plomería efectuados? Contesto: Creo que estamos siendo repetitivo toda esa reparación que se hizo sin exención lo hice con dinero de mi propio peculio, la señora Lidys Palacio no tenia capacidad económica para invertir en primer lugar no tenia tiempo para supervisar en segundo lugar y en tercer lugar el que estaba obligado a invertir era yo por que ese era mi departamento desde 1989.”
Noveno: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Lidys Maria Palacio Muñoz realizo en vida con dinero de su propio peculio la cancelación por gasto de condominio en beneficio del inmueble? Contesto: “me opongo a esa pregunta en razón a que la instrucción que se ha recibido por parte del juez ha sido circunscribir la pregunta al tema de la demanda y la demanda es por supuesta inversiones en el inmueble lo cual no tiene nada que ver con el pago realizado al condominio ya que esos pagos por constituyes así como la luz así como el agua como el aseo urbano pagos por conceptos de servicios que es producto de la cotidianidad de quien habita el inmueble y en este caso en mi condición de propietario ni el condominio ni la luz ni el agua pueden ser pagadas por otra persona salvo que tenga la autorización del propietario de tal manera que esta pregunta la considero impertinente para el caso de esta demanda. Si es necesaria una respuesta mi respuesta es no.
Décima: ¿diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Lidys Maria Palacio Muñoz realizo en vida con dinero de su propio peculio la cancelación de servicios de luz electricidad, aseo urbano y agua? Contesto: Debo decir lo siguiente, a raíz de 2006, producto de la separación de cuerpos la señora Lidys palacio quedo habitando el apartamento cuestión que lo hace su hijo Juan José palacio quedo habitando el apartamento cuestión ilegitima a mi forma de ver, y si a partir de esa fecha se hubieran hechos unos pagos por esos concepto agua luz y aseo, es producto que nadie puede estar viviendo sin esos servicios básicos y es lógico pensar que quien esta usufructuando el bien que me pertenece cuando mínimo paga esos servicios están a nombre mió cancelado puntualmente e incluso el condominio para el en mi condición de propietario para arreglar una serie de aspecto vinculados.

Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem y de lo expuesto por el absolvente este Juzgado observa que las posiciones juradas van dirigida de manera central a que el demandado acepte que la de-cujus Lidys Maria Palacio, estuvo de alguna manera involucrada en las actuaciones, remodelaciones, construcciones, realizadas en el apartamento, donde el demandado contesto y ratifico en cada una de las preguntas, que fue por dinero de su propio peculio, y que fue obtenido por un bien propio, donde en escrito de informes de la parte demandante presentado en fecha 07-01-2015, específicamente en el Titulo III Capitulo IV sobre las POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR EL DEMANDADO, donde alega que el absolvente no respondió de manera categórica y asertiva, lo cual pasa a este juzgador a observar que las repuestas del absolvente fueron claras y precisas, por lo que es demostrativo que las remodelaciones fueron hechas por él y con el dinero de su propio peculio, ya que él es el único que tiene Derecho, por ser el propietario del inmueble, y así se establece.-

• Promovió en el Capítulo sexto como prueba testimonial a los ciudadanos, NUBIA JOSEFINA VELARIO LÒPEZ, CARMEN GUZMÀN DE BUCARELLO, SORAIDA MALAVÈ, LUIS PERAZA, JOEL ANTONIO RONDÒN, para que ratifiquen el justificativo de testigos, en tal sentido se extrae:

• La testigo NUBIA JOSEFINA VALERIO LOPEZ, al interrogatorio formulado contestó: que se llama NUBIA JOSEFINA VALERIO LOPEZ, que vive en Villa Central, Bloque 45,Apartamento A-1 Planta Baja, oficio auxiliar de cocina; que si, si los conoció y en vida conoció a Lidys; que la dirección donde habitaba la señora Lidys es en los Peregrinos; Que los conocía a ellos y se encontraban afuera, conversaba con Lidys; Que si vio bastantes reparaciones, las ventanas, la cocina , el alambrado que pusieron en el frente, cambiaron las ventanas de la sala y una habitación que tienen afuera; que fue por la señora Lidys las instrucciones para realizar las bienhechurías; Que le consta todo lo que ha dicho, porque le pregunto a Lidys y vio a los trabajadores haciendo su trabajo; Que todas las bienhechurías, y todo el trabajo lo hizo Lidys por que ella hablaba con ella, y le consta que todo ese trabajo lo mando hacer ella.

• La testigo CARMEN GUZMAN DE BUCARELLO, procede la abogada de la parte actora a interrogar; y contestó: Que su nombre es CARMEN GUZMAN DE BUCARELLO, oficinista jubilada, que vive en Urbanización Villa Central bloque 46, Apartamento B1-Planta Baja; Que conoce de vista al señor Grillet, que conoció a la señora Lidys de vista, trato y comunicación; que si le consta que la señora Lidys vivía en los Peregrinos, planta baja; Que no visito la residencia de los ciudadanos Lidys y Noel, pero los conoce porque se saludaban; que si trabajaban pintaban, hacían ventanas; Que siempre veía a la señora Lidys cuando hacían las remodelaciones y reparaciones, y que ella era la que hacia las diligencias; Que le consta porque eran vecinas cerca y se veían los movimientos el que entra y sale y como se conocían; Que no tiene nada mas que agregar.

• El Testigo JOEL ANTONIO RONDON, procede la co- apoderada de la parte actora Abg. FIONA STOLL G., a interrogar, y contestó; Que es correcto que conoce de trato, vista y comunicación, a los ciudadanos JUAN PALACIO, NOEL GRILLET Y LIDYS PALACIO; Que tiene un taller en Vista al Sol, y el Señor Noel y la Sra Lidys requirieron de sus servicios para ejecutar un trabajo; Que tiene 58 años; Que es Herrero-Carpintero-Metálico; Que no sabe que no es correcto que por conocer a Juan Palacio, conoce la residencia, que fue por Noel y Lidys; Que si realizo algunas mejora y bienhechurias al inmueble, que no especifica que tipo de trabajo; Que no tiene recordatorio de la fecha, porque eso fue hace mas de 25 años; Que esos trabajos los realizo fue por mediante de la señora Lidys, Quien fue que solicito su servicio; Que los trabajos realizados fueron, primero: demolición para instalación de unas ventanas, ventanal y una puerta; y ejecución de la obra, fabricación y montaje de las mismas, Segundo: la construcción y suministro de una cerca metálica cerca ciclón, incluido su portón, tercero: Una Puerta, suministro e instalación para un anexo, eso es lo que se acuerda; Procede la abogada de la parte demandada Ab. MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ, a realizar las repreguntas, la cual este contestó, Que los dos llegaron a requerir de sus servicios, porque la señora Lidys y el señor Noel Grillet, andaban juntos en el vehiculo de Noel, que fue en horas de la noche, pero con quien siempre se entendió en los trabajos era con la señora Lidys Palacio, con respecto a los contratos y el Dinero, ella era la que le pagaba cuando realizaba los trabajos, que no sabe de donde salía el dinero, que no sabe de que inmueble están hablando; Que a la fecha habían pasado 25 años atrás mas o menos, porque no tiene esa computadora en la cabeza que guarda tanto; Que construyo parte de la cerca la desmantelo y construyó, y un portón también; que supuestamente tuvo que haberle dado facturas, supuestamente a la señora Lidys por cada trabajo construido.

Con relación a estas deposiciones cursantes de los folios 40, 41, 108 al 110, de la segunda pieza, esta alzada las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se obtiene que los testigos afirman que era la señor Lidys quien pagaba las reparaciones, quien los orientaba para las construcciones del apartamento, más sin embargo alegan también que no saben de donde salía el dinero de las reparaciones. Aunado a ello el señor JUAN JOSE PALACIO, debió probar en su oportunidad, ya sea con facturas, documentos, entre otros, la plusvalía, la cual quiere reclamar, ya que el propietario del inmueble, es el señor NOEL GRILLET, parte demandada, por lo tanto, esta alzada considera que al no haber demostrado el ciudadano JUAN JOSE PALACIO, con pruebas fehacientes que la señora Lidys era la que hacia todas las reparaciones y mejoras al apartamento, por lo que no quedó demostrado por parte del actor que se haya generado una plusvalía en el transcurso del tiempo, y así se establece.-

Por su parte el demandado de autos junto al escrito de contestación a la demanda promovió lo siguiente:

• Riela del folio 148 y 149 del Cuaderno principal, Documento emanado de la Gerencia de Ingeniería, departamento de Ingeniería Industrial, denominado “Recomendación Para Retiro de Propiedad.

Con respecto a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se evidencia que el vehiculo clase camioneta Samuray Toyota Año 87, le pertenece a C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A, lo cual no se pudo trasladar la titularidad del vehiculo, ya que le pertenece al SINDICATO SUTRA HIERRO BOLÌVAR, por lo cual es demostrativo que, efectivamente este bien no puede entrar dentro de la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que dicho Vehiculo Toyota Samuray, no pertenece al Ciudadano Noel Grillet, ni antes, ni después de haber estado con la De-Cujus Lidys Palacio, y así se establece.-

• Copia simple Documento de Venta en fecha 08-12-1998, que riela del folio 150 y 151.

Con respecto a esta prueba, que trata de un documento de venta mediante el cual el ciudadano NOEL GRILLET le vende al ciudadano ARQUIMEDES JOSE VASQUEZ ROMERO, un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10 Clase Camioneta Placas 035-IAM, esta alzada observa que ya se pronuncio sobre la valoración de la misma my así se establece..

• Documento inspección judicial que riela del folio 152 al 163.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de una inspección judicial realizada en la Zona Industrial Matanzas Calle El Pardillo, a los fines de dejar constancia de las características del Vehiculo Ford Fiesta, color blanco. Para lo cual en fecha 06 de agosto de 2012, el Jugado Primero del Municipio Caroní, se trasladó a la dirección indicada y dejó constancia que el referido vehiculo fue adquirido por la ciudadana Lisys maria Palacio de Grillet, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Documento de protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº13, folio 106 al folio 111, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre, que riela del folio 164 al 169 del Cuaderno Principal-

Con Respecto a esta prueba, esta alzada ya se pronuncio sobre la valoración de la misma, otorgándole su valor probatorio. Y así se establece.

• Documento de Liquidación de Mutuo Acuerdo de la Comunidad de Bienes de Gananciales, de los bienes adquiridos en la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la Ciudadana EDELYS MILDRED ROJAS, que riela del folio 170 al 174.

Con respecto a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma trata de un documento mediante el cual los ciudadanos NOEL ANTONIO GRILLET y EDELYS MILDE ROJAS, decidieron de mutuo acuerdo liquidar la comunidad de gananciales, y de dicho documento se obtiene que le fue adjudicado al ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET, Un apartamento ubicado en la Urbanización Los Peregrinos distinguido con el N° 2, Bl+oque 10, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público de fecha 25 de septiembre de 1997, por la cual el mismo es demostrativo que el referido apartamento es un bien propio del ciudadano NOEL GRILLET, el cual queda excepto de formar parte de la liquidación y partición de la comunidad hereditaria y así se establece.

• Facturas que rielan del folio 184 al 195 de la pieza uno del cuaderno principal.

Con respecto a esta prueba, esta alzada observa que las mismas fueron ratificadas en contenido en firma, tal como se evidencia de los folios 90, 94, 95, 96, 97, 102, 103, y las mismas son demostrativas que los materiales allí señalados fueron adquiridos por el ciudadano NOEL GRILLET, por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Sentencia de Divorcio EDELYS MILDRED ROJAS, que riela del folio 196 al 202 del Cuaderno Principal.

Con respecto a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET Y EDELIS MILDED ROJAS, y así se establece.-

• Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio LIDYS MARÌA PALACIO DE GRILLET, que riela del folio 203 al 210.

Con respecto a estas pruebas, ya este tribunal se pronunció anteriormente sobre su valoración y así se establece.

• Documento de Venta del Apartamento, distinguido con el Nº 02, Bloque Nº
• 10, edificio 01, de la Urbanización “LOS PEREGRINOS” DE Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar al Ciudadano LUIS PAREDES, que riela del folio 210 al 215.

Con respecto a esta prueba, esta alzada la valora conforme al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la venta que efectuó el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO al ciudadano LUIS PAREDES CEGARRA sobre el inmueble ubicado en los peregrinos, cuya venta se realizó en fecha 30 de septiembre de 2013, quedando debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el numero 2013.2572 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3345 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, y por lo que se observa que el referido bien salió de la esfera patrimonial del demandado, y así se establece.

• En prueba de informe, pide que se Oficie a la Gerencia de Ingeniería del Departamento de Ingeniaría Industrial de la Empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A., Según Oficio Ferro-1059 REV. 05/97 de Fecha 08/07/1998, a los fines de que informe al Tribunal a nombre y a quien le pertenece el vehiculo de las siguientes características: PLACA: XET154, MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62900829;MODELO: Samuray; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO:1987; COLOR Verde ;USO: Particular.

Con respecto a esta prueba, se observa que el tribunal a-quo en fecha 09 de Octubre del año 2014 que riela al folio 31 de la segunda pieza, mediante prueba de informe solicitada por la parte demandante ordenó oficiar a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A, y en fecha 20 de Noviembre del año 2014, la referida empresa en respuesta al prueba solicitada respondió a los folios del 104 y 105 de la segunda pieza, señalando que la camioneta PLACA: XET154, MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: FJ62900829;MODELO: Samuray; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO:1987; COLOR Verde ;USO: Particular. no pertenece al Señor NOEL GRILLET, si no que le pertenece a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A, y que en sus oficinas reposa en sus archivos el documento de propiedad del vehiculo señalado, certificado del registro del vehiculo Nº23110407, la cual anexaron también dicho documento de propiedad, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es demostrativa que al presentar el certificado de origen del vehículo a nombre de la referida empresa, se obtiene que la misma tiene el dominio del referido vehículo, por lo que una vez mas, se señala que el nombrado vehiculo, no forma parte la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por ser propiedad de un tercero, y así se establece.-

• Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos, JOANNE CHERIL LOPEZ GARCIA, ANGEL EDUARDO LEON GRANADILLO, RIDALGO ALFREDO RAMIREZ LAUZ, MARIA TERESA CAMPOS MOLFESE, JUAN DE DIOS CHACARE MARTINEZ, para que ratifiquen el justificativo de testigos, en tal sentido se extrae:

• El testigo JUAN DE DIOS CHACARE MARTINEZ, a las preguntas formuladas por las abogadas MARIA EUGENIA ARMAS y ZAIDA YADIRA BECKLES G. a interrogar, contestó, Que conoce al Señor Grillet desde el año 1973; Que en la sala se hizo una ampliación con junto la cocina, lavandero, había una habitación que le hizo remodelación, eso fue todo lo que se hizo, eso fue lo que el observo; Que el era el que compraba directamente los materiales, porque el señor Grillet le daba el dinero el cancelaba y la factura salían a nombre del señor Grillet; Que se hicieron las remodelaciones en el año 2004; Le consta de que compraba los materiales, porque el siempre tenia contacto con el, lo llamaba, tenia un camioncito para esa época, entonces el compraba los materiales, y se los dejaba en su apartamento; Procede la abogada, co-apoderada de la parte actora FIONA STOLL. G, a formular sus repreguntas, donde alega lo siguiente, Que conoce al señor Grillet desde el año 1973; Que tiene el conocimiento de las remodelaciones al apartamento, porque tiene conocimiento en construcción, ya sabia lo que se estaba remodelando y se le estaba haciendo al inmueble; que en pocas palabras tiene un trato excelente, en las buenas y en las malas, y que son amigos durante 40 años.

• La testigo JOANNE CHERIL LOPEZ GARCIA, procede las abogadas MARIA EUGENIA ARMAS a interrogar, la cual esta alega, que conoce al señor Grillet antes del año 89, tenían unos cuatro o cinco años conociéndose; Que llego a ver a la primera esposa del Señor Grillet en dos oportunidades y llego a conocerla, pero no tenían ningún vinculo de amistad, sabia que era su esposa y ya; Que la parte de ella la parte de abajo, la planta baja fue recuperada por el señor Noel y Lidys cuando tomaron posesión de su casa, estaba caída y ellos la recuperaron; Que la entrada principal es por donde entran por las escaleras, la parte de abajo eso estaba, cuando adquirió el inmueble, los propietarios de la parte de arriba hicieron su ampliación y ella por estar en el medio lo que hizo fue cerrar su parte, no sabe quien construyó el cuarto anexo que se encuentra en la entra principal del apartamento descrito; Procede a hacer las repreguntas, la co-apoderada de la parte actora Ab. FIONA STOLL G., lo cual alega, Que había cerca Ciclón, el edificio estaba cercado por medio de la cerca de ciclón al ellos mudarse como estaba caído y deteriorado, era paso de caminera que gente adyacente a la urbanización pasaban por allí, ellos mejoraron la parte de abajo con bloque y utilizaron la misma cerca y complementaron la parte de arriba, la misma cerca; Que su apartamento es el que esta encima del de Lidys, ella entra por las escaleras, ese anexo estaba allí, ella lo utilizaba de ver a la parte interna de la urbanización, su vecino de arriba Juan Ortega y Omaira que viven allí hicieron un anexo aprovechando que estaba eso allí, y luego ella lo que hizo fue cerrar un bloque por que ya estaban puesto las columnas arriba, el cual me quedo como un star, luego Noel y lidys modificación ese cuartito y lo acondicionaron.

• El testigo ANGEL EDUARDO LEON GRANADILLO, procede la abogada MARIA EUGENIA ARMAS a interrogar, la cual esta alega, que tiene 30 años aproximadamente en la urb. Los peregrinos; conoce al Señor Grillet como vecino aproximadamente diez años después que el estaba allí hubo un tiempo que había tres apartamento en tres edificio distinto fueron oficinas de Tribunales, después que los tribunales salieron de ahí fue que el se mudo, y lo conoce de vista y trato como vecino; Que el cuarto anexo, lo construyeron los tribunales como un calabozo, no formaba parte de la estructura original, era un área verde común de todo los habitantes de la urbanización, no sabe en si por que lo construyeron allí se fugaron varios presos, habían tiros y cree que hasta muerte, no se recuerda muy bien, ese salón tiene unos barrotes tipo prisión a diferencia de la habitaciones de arriba que tienen ventanas de habitación; Que ahí había un matrimonio el señor se llama Noel Grillet y Lidys, el señor era el dueño de la casa hasta ese entonces, esa cerca lo hicieron parte los tribunales, que ella se deterioro y tuvieron que repararla, yo entiendo que en la reconstrucción fue el señor Noel Grillet, el nunca vio a mas nadie allí que no fuera el señor Grillet; Procede la co-apoderada de la parte actora hacer su repreguntas, y alega lo siguiente; Que su relación es de un ex vecino, que lo conoció ahí, relación ninguna; Que no tiene interés en el juicio, que se quede con eso quien sea; Que no sabe con certeza quien estaba al frente a la construcción de la cerca del bloque 10 por que existe otra probabilidad que haya sido la asociación de Vecinos que se hayan puesto de acuerdo, pero quien estaba allí era el señor Grillet y Lidys, y presume que haya sido el señor Grillet.

• El testigo RIRALDO ALFREDO RAMIREZ LAUZ, procede la abogada MARIA EUGENIA ARMAS a interrogar, la cual esta alega, que lo conoce desde hace unos cuantos años, desde el 2000 mas o menos; Que el le hizo al Señor Grillet 4 ventas y 3 puertas vitral de cuadros de vidrio y tres puertas vitral de cuadros de vidrio; las ventanas están hechas de tubos de dos y media por una y media, tubo de uno y un cuarto por uno y un cuarto, y los tubos de media que son los pisa vidrios, allí es donde van los vidrios; Que el fue que hizo las ventanas; Que recibía el pago por parte del Señor Noel Grillet.

• La testigo MARIA TERESA CAMPOS MOLFESE, procede la abogada ZAIDA YADIRA BECKLES a interrogar, la cual esta alega, Que vive en la urbanización Peregrinos desde hace 35 años; Conoce al señor Grillet desde el año 89; Que no fue construido por Lidys Palacio, el anexo, que fue por los tribunales que eran los que habitaban ese edificio, le consta que fue allí, los tribunales lo necesitaban para meter a los presos allí, servia como calabozo; Que la Cerca ya estaba ya hecha y cuando el señor Noel Grillet se mudó para allá reconstruyó la cerca, ya la cerca estaba hecha; Que en la reconstrucción de la cerca del edificio Nº10 de los peregrinos, siempre vio al señor Grillet que era el propietario, nuevo vecino.

Con relación a estas deposiciones cursantes de los folios 50 al 53,85 al 88,93 de la segunda pieza, esta alzada las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son demostrativas de que el ciudadano Noel Grillet, es el propietario del apartamento, los testigos no van en contra del documento de propiedad, por lo cual se le da mero valor probatorio, ya que no hay contradicciones, ni negativas, asimismo en cuanto a las reparaciones, reconstrucciones del inmueble, existe cierta contradicción en lo dicho por los testigos, JOANNE CHERIL LOPEZ GARCIA, ANGEL EDUARDO LEON GRANADILLO, ya que se refieren a que ambos reconstruyeron tal apartamento, que presumen fue el señor Grillet, por lo que se le imposibilita a esta alzada decidir quien fue el que realizo dichas reparaciones, reconstrucciones, remodelaciones al dicho inmueble, y así se establece.-

Asimismo se observa del escrito presentado por la parte Demandada a los folios del 12 al 16 de la pieza Nº2, del mismo se observa que el demandado promovió, reprodujo e hizo valer los documentos consignados juntos con el escrito de demanda, los cuales este Tribunal se pronunció anteriormente sobre su valoración, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos, este sentenciador observa que el actor en su escrito de demanda solicitó la liquidación y partición de los siguientes bienes 1.- Un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización los Peregrinos, Ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el N° 02, Bloque 10, Edificio 01, tal como se evidencia en copia simple el documento protocolizado en fecha 19 de Octubre de 2007 2.- Una camioneta marca Toyota Samuray color verde, que consta de documento de compra venta de fecha 16 de Marzo de 2005, anexa marcada H, 3.- Una camioneta Chevrolet Pick Up color amarillo, como consta de documento compra venta de fecha 6 de Enero de 1998, anexo marcado I, 4.- Un vehiculo Ford fiesta color blanco, como consta de documento de certificado de registro de Vehiculo, anexó marcado con J, así mismo ofrece al demandado la alícuota parte que le pueda corresponder, para que el vehiculo le sea adjudicado en plena propiedad.
Ahora bien, con relación al inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización los Peregrinos, Ubicado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el N° 02, Bloque 10, Edificio 01, se observa que este inmueble, además de haber sido obtenido por el demandado por una partición y liquidación de su antiguo matrimonio, tal como consta al folio 170 al 174 de la pieza 2, el mismo no puede ser objeto de partición por cuanto salió de la esfera patrimonial del demandado por haber sido vendido en fecha 30 de septiembre de 2013 al ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES CEGARRA, tal como se evidencia del folio 214 al 215, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo cual queda excluido de la partición de bienes el referido inmueble y así se establece.
Con relación al vehículo camioneta marca Toyota Samuray color verde, Clase camioneta. Placas XET154, este Tribunal observa que el tribunal de la causa solicitó la prueba de informes y libró oficio a la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A., para que informara quien tenía la propiedad del vehículo antes mencionado, y en fecha 20 de noviembre de 2014, tal como riela al folio 104 y 105 de la pieza 2, la empresa FERROMINERA ORINOCO C.A., informó que el referido vehículo pertenece en propiedad a la citada empresa, por lo que el referido bien, tampoco puede ser objeto de partición y liquidación por no pertenecer a la decujus ni al ciudadano NOEL GRILLET, por lo cual queda excluido de la partición el precitado bien y así se establece.
Con relación al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICJ UP, PLACAS 035JAM, AÑO 85, del mismo se observa que fue vendido en fecha 08 de diciembre de 1998, tal como se evidencia del folio 150 al 151 de la pieza 1, según documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, mediante el cual el ciudadano NOEL GRILLET vende al ciudadano ARQUIMEDES JOSE VASQUEZ ROMERO, por lo cual el referido bien salió de la esfera patrimonial del ciudadano NOEL GRILLET, quedando excluido de la demanda de partición y así se decide.

Con relación al vehículo MODELO FIESTA, PLACAS DCG80U, AÑO 2006, CLASE AUTOMOVIL, cuyo certificado de origen riela al folio 161 de la pieza uno, del cual se observa que su propietaria es la ciudadana LIDYS MARIA PALACIO DE GRILLET, además se observa que a los folios del 152 consta inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012, se trasladó y constituyó en la Concesionaria TAE MOTORS, C.A., con la finalidad de hacer la inspección extrajudicial y dejó constancia que a la manifestación del notificado y con vista al expediente que reposa en esa concesionaria se dejó constancia que el referido vehículo fue adquirido por la ciudadana LIDYS MARIA PALACIO DE GRILLET, aunado a ello el demandado de autos, en su escrito de oposición admite que el mismo debe formar parte de la partición, por lo cual el Tribunal de la causa ordenó su liquidación, y emplazo a las partes para el nombramiento del partidor y en fecha 10 de agosto de 2015, tal como riela al folio 16 al 18 de la segunda pieza, en acto conciliatorio exitoso parcial, se celebró una transacción mediante la cual el ciudadano JUAN JOSE PALACIO ofrece al ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) dicha oferta fue aceptada por la parte demandada y convienen en que el referido vehiculo le sea adjudicado en propiedad al señor JUAN JOSE PALACIOO, por lo cual se observa que el mismo ya fue objeto de partición, y así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, es concluyente para este sentenciador que la demanda interpuesta debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, y como consecuencia de ello la apelación ejercida por la parte actora debe declararse SIN LUGAR, asimismo se declara CON LUGAR la oposición a la partición planteada por el demandado de autos, y CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa debe quedar modificada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se establece,
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE PALACIO contra el ciudadano NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora; TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la partición planteada por el demandado de autos, y CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de PARTICION DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, todos identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete(2017).Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria temporal

Abg. Carmen Figueroa.




JFHO/cf/vm
Exp. N° 16-5104